TSDJ VVC SCFL - 5057331890022021 00090 01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5057331890022021 00090 01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189002 20210009001
Accionante: ORLANDO VALENCIA RIVAS vicepresidente de ASINCAL
Accionado: POLICÍA NACIONAL y ESTACIÓN DE POLICÍA DE PUERTO GAITÁN.
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 91 de la fecha) Villavicencio, dieciséis (16) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el señor ORLANDO VALENCIA RIVAS quien actúa como vicepresidente del sindicato ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, INFORMALES NO CALIFICADOS –ASINCAL contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la POLICÍA NACIONAL y ESTACIÓN DE POLICÍA DE PUERTO GAITÁN , siendo
vinculada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el libelo introductorio los hechos que a continuación se sintetizan:
Que por medio de sentencia C -204 de 2019 la Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los parágrafos 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 , según la cual, los alcaldes municipales y distritales después de mayo del año pasado, quedaban
declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los parágrafos 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 , según la cual, los alcaldes municipales y distritales después de mayo del año pasado, quedaban impedidos para emitir actos administrativos de carácter general para imponer horario a las sedes de sindicatos, corporaciones y demás sitios semipúblicos o semiprivados que eventualmente trascienden a lo público; señaló que tras unas exigencias que estimó contrarias a las directrices establecidas en la antes mencionada sentencia por parte del Comandante de Policía de Puerto Gaitán y otros agentes, presentóProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189002 20210009001
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hace más de 7 meses derecho de petición ante la Alcaldía Municipal Puerto Gaitán y la Estación de Policía de la misma urbe , sin obtener respuesta alguna; además que el día 2 de agosto del mes pasado se les impuso orden de comparendo con sanción de suspensión temporal de actividades, desconociendo lo dispuesto en la mencionada sentencia; así mismo, indicó que el mencionado procedimiento se realizó sin la participación del representante legal de la org anización sindical a pesar de tener conocimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que cursa un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional por los mismos hechos.
pesar de tener conocimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que cursa un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional por los mismos hechos.
Por lo tanto, considera que las accionadas han vulnerado su derecho fundamental de petición al no haber recibido respuesta a la solicitud presentada; al debido proceso por cuanto la Alcaldía no ha proferido acto particular y concreto donde imponga un horario de funcionamiento y la segur idad jurídica e intimidad al desconocer lo indicado en la sentencia mencionada; así como al trabajo al haber suspendido su actividad laboral.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionant e la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso, e información y, en consecuencia:
Se ordene a la accionada resolver de fondo la petición instaurada.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN-META en respuesta ofrecida, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, informando que la petición presentada por el tutelante fue contestada mediante el Oficio No. SGPC-1400-17 13-406 del 16 de febrero del corriente año; Así mismo, indicó que la administración municipal tenía conocimiento del procedimiento realizado por la Policía Nacional en la cual se ordenó la suspensión temporal de la actividad económica del establecimiento de comercio denominado BAR KARAOKE KANTELE INTERNACIONAL MB que registra a nombre de LUZ MARINA BAUTISTA cuya actividad económica es el “EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS” por haber ejercido actividades de venta y consumo de bebidas embriagantes incumpliendo además con los horarios
MARINA BAUTISTA cuya actividad económica es el “EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS” por haber ejercido actividades de venta y consumo de bebidas embriagantes incumpliendo además con los horarios establecidos por parte de la administración municipal y aclaró que dichaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189002 20210009001
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medida se impuso al mencionado establecimiento y no a la organización sindical.
Por lo anterior, considera que no incurrió en conductas vulneradoras de los derechos fundamentales del actor y solicitó la desvinculación de la entidad al no tener legitimación en la causa por pasiva.
POLICIA NACIONAL-ESTACIÓN DE POLICIA DE PUERTO GAITAN -META durante el término de traslado guardo silencio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha de 11 de agosto de 2021 el juez de primera instancia procedió a resolver de fondo el asunto, denegando el amparo, tras considerar que Policía Nacional como la Alcaldía municipal de Puerto Gaitán había dado respuesta a la petición presentada por el gestor constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la sentencia de primer grado, considerando que el Juez de primer grado no tuvo en cuenta las peticiones en donde se infor ma a las accionadas la presencia del sindicato
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la sentencia de primer grado, considerando que el Juez de primer grado no tuvo en cuenta las peticiones en donde se infor ma a las accionadas la presencia del sindicato en la locación de los hechos, desconociendo el contrato de comodato celebrado con la señora LUZ MARINA BAUTISTA y el sindicato ASINCAL , además señaló que tanto las accionadas como el Juzgado de primera instancia, vulneró el derecho al debido proceso al no haber vinculado al sindicato ASINCAL quien funciona en el establecimiento y a quien se le suspendió la actividad de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189002 20210009001
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El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instanc ia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Corresponde a la Sala determinar si las accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, con ocasión de las solicitudes presentadas y al desconocer su calidad de organización sindical en el procedimiento que conllevó la imposición de un comparendo.
Para resolver tales cuestionamientos se deberá est udiar los siguientes aspectos: (i) Debido proceso administrativo (ii) protección del derecho fundamental de petición (iii) se analizará el caso en concreto.
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
La acción de tutela según reiterada jurisprudencia sobre el tema, en principio, no resulta procedente para resolver todas las controversias derivadas de actuaciones administrativas, porque la competencia para conocer ese tipo de asuntos ha sido atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de la cual se puede solicitar
principio, no resulta procedente para resolver todas las controversias derivadas de actuaciones administrativas, porque la competencia para conocer ese tipo de asuntos ha sido atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de la cual se puede solicitar la suspensión provisional de dichos actos.
Sin embargo, se ha admitido una excepción a esa regla en aquellos casos en que se presenta un perjuicio irremediable que requiere de una orden transitoria, o cuando los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resultan ser idóneos o eficaces para la protección de los derechos vulnerados, caso en el cual el amparo debe concederse de maneraProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189002 20210009001
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definitiva, pero siempre y cuando su transgresi ón tenga la magnitud de hacer necesaria la intervención.
Así, por ejemplo , en la sentencia T -830 de 2004 la Corte Constitucional, resaltó la importancia de que en este tipo de eventos se hayan agotado todos los medios de defensa judicial y que la actuació n tenga la magnitud de afectar de manera grave los derechos del interesado, esto es, que al verificar que se haya respetado el debido proceso, la medida sea irracional y desproporcionada, al advertir:
“El recurso de amparo sólo será procedente, en consecu encia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los
que se haya respetado el debido proceso, la medida sea irracional y desproporcionada, al advertir:
“El recurso de amparo sólo será procedente, en consecu encia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, d e manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente.”
Es decir, que para la procedencia del amparo no basta con que se predique una violación del derecho al debido proceso administrativo, sino que es necesario que se demuestre el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley para su defensa, o que existiendo esos medios no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los administrados.
PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN1
El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”, derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.
administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar GilProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189002 20210009001
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De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i)la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a la formulación de la petición, por lo que las solicitudes pueden presentarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo; a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
DEL CASO EN CONCRETO:
Aun cuando en el escrito de impugnación presentado por la parte accionante no son claros los reproches que se endilgan contra la decisión de primer
la notificación de la decisión al peticionario.
DEL CASO EN CONCRETO:
Aun cuando en el escrito de impugnación presentado por la parte accionante no son claros los reproches que se endilgan contra la decisión de primer grado, lo que se puede inferir de su contenido es básicamente que no está conforme con el procedimiento adelantado por la Policía Nacional que conllevó a la imposición de un comparendo y a la suspensión temporal de la actividad comercial que se desarrolla en el establecimiento denominado BAR KARAOKE KANTELE INTERNACIONAL MB, el cual indica fue cedido en comodato a favor de la organización sindical, y donde no se integró al representante legal del sindicato; alegando además esta falta de integración incluso dentro del presente trámite constitucional.
Frente a ello, lo primero que debemos precisar es que en este caso, no se avizora ninguna causal de nulidad o invalidación de la actuación surtida en primera instancia por la falta de integración de la organización sindical, por el contrario, tal y como se lee en el escrito de la acción constitucional de tutela, quien ejerce la legitimación por activa lo es e l señ or ORLANDO VALENCIA RIVAS actuando como vicepresidente del sindicato ASINCAL, esto es, en calidad de representante de dicha organización y no como persona natural.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta vulneración del debido proceso dentro del trámite administrativo policivo adelantado por la Policía Nacional en el municipio de Puerto Gaitán y que conllevó a la imposición de comparendo, se advierte que la protección deprecada no está llamada a prosperar ante el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de
en el municipio de Puerto Gaitán y que conllevó a la imposición de comparendo, se advierte que la protección deprecada no está llamada a prosperar ante el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189002 20210009001
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Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte accionante tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener bien la nulidad de los actos administrativos que se profieran como consecuencia de la misma, o lograr su intervención como parte interesada dentro del trámite adelantado por la Policía Nacional , agotando los recursos ordinarios allí previstos, máxime cuando se observa que dentro del referido procedimiento policial se está tramitando recurso de apelación que se interpuso el día 2 de agosto de 2021, según se desprende del acta 913 por el cual se impone la medida correctiva de suspensión temporal de actividad económica; sin dejar de lado que, también puede acudir a la –jurisdicción contencioso administrativapara que dirima la controversia acá planteada.
Así mismo, tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues no obstante alegar la afectación del derecho de trabajo e intimidad, lo cierto es
Así mismo, tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues no obstante alegar la afectación del derecho de trabajo e intimidad, lo cierto es que, de las circunstancias fácticas narradas en el libelo y las pruebas aportadas, no obra n elementos de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad sobre los referidos derechos , para la adopción de medid as urgentes e impostergables ; pues lo cierto es que, meridianamente se advierte que la Policía Nacional adelantó un procedimiento por el no acatamiento de las medidas de horario y funcionamiento dentro de un establecimiento de comercio.
De otra parte, en relación con el derecho de petición, revisada las documentales aportadas, se observa que el actor actuando como vicepresidente de ASINCAL el día 5 de enero de 2021 en comunicación dirigida a la Secretaría de Gobierno de Puerto Gaitán, donde pone en conocimiento la apertura de una sede sindical, solicitó:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189002 20210009001
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Al respecto, se observa que mediante comunicación de fecha 16 de febrero de 2021, la Secretaria de Gobierno y participación comunitaria informó que la Administración se encontraba adelantado todas las acciones y actividades administrativas con el fin de implementar las directrices ordenadas en el
Al respecto, se observa que mediante comunicación de fecha 16 de febrero de 2021, la Secretaria de Gobierno y participación comunitaria informó que la Administración se encontraba adelantado todas las acciones y actividades administrativas con el fin de implementar las directrices ordenadas en el fallo constitucional (C-204 de 2019) guardando las proporciones y medidas preventivas y protocolos de bioseguridad; as í mismo, en oficio de 20 de marzo de 2021 se le informó al accionante que no era posible expedir un acto administrativo soportado en lo dispuesto en la sentencia C-204 de 2019 toda vez que la Administración Municipal desconocía los establecimientos que cuentan con la condición de clubes sociales sin ánimo de lucro y otros, cuya actividad puedan afectar la convivencia y el orden público y en concreto frente al establecimiento de comercio KANTALE INTERNACIONAL ORG refirió, por una parte que, no fue posible identificar su información para establecer si le era aplicable la sentencia C -204 de 2019, pues su actividad comercial era el expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento; finalmente se observa que en comunicación de fecha 8 de junio de 2021 se indicó que la sede sind ical podrá funcionar como sede de trabajo o domicilio de sus afiliados más no como establecimiento de comercio “bar” con actividad económica de venta y consumo de bebidas embriagantes, reiteró la actividad económica del BAR KARAOKE KANTALE INTERNACIONAL MB , al cual se le había puesto en conocimiento los protocolos de bioseguridad para su funcionamiento, entre otros aspectos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme los parámetros establecidos en la jurisprudencia citada, el derecho de petición presentado por el accionante,
protocolos de bioseguridad para su funcionamiento, entre otros aspectos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme los parámetros establecidos en la jurisprudencia citada, el derecho de petición presentado por el accionante, si fue contestado de fondo por las entidades accionadas mediante las comunicaciones antes citadas, de modo que, no se evidencia vulneración alguna a este derecho fundamental.
Valga anotar que la respuesta a las peticiones no implican que las mismas sean positivas, es decir, que se acceda a lo allí solicitado, pues la protección que se predica del derecho fundamental de petición es la posibilidad de obtener una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado; como ocurre en este evento.
Anteriores razones que resultan suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189002 20210009001
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
VII. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 11 de agosto de 2021 proferida por
Constitución Política,
VII. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 11 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López , dentro de la acción de tutela promovida por ORLANDO VALENCIA RIVAS quien actúa como vicepresidente del sindicato ASINCAL en contra de la POLICÍA NACIONAL y ESTACIÓN DE POLICÍA DE PUERTO GAITÁN y ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada