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TSDJ VVC SCFL - 5058931840001 2019 00007 01-(12-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5058931840001 2019 00007 01-(12-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de abril de 2019, Acta No. 045) Villavicencio, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impúgnación, formulada por los accionantes Tulio Cárdenas Zuleta y Luis Carlos Sánchez, y el vinculado José Pastor Lugo Capera contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos-mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martin de los Llanos, Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Sánchez en contra la Agencia Nacional de Tierras "ANT", trámite que vinculó a la Fundación Agropecuaria para el Desarrollo Comunitario "FUNAGRODEC", Policía Nacional - Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, Extractor ia FRUPALMA, Sociedad de Activos Especiales "SAE", Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" y la Personería Municipal de San Martín, Meta. Así mismo, en auto de la misma fecha, el Juzgado de conocimiento acumuló al proceso principal, los expedientes identificados con número único de radicación 50 689 31 84 001 2019 00008 00; 2019 00009 00; 2019 00011 00; 2019 00013

00; 2019 00017 00; 2019 00019 00; 2019 00020 00; 2019 00023 00; 2019 00024 00; 2019 00026 00; 2019 00027 00; 2019 00028 00; 2019 00029 00; 2019 00030 00; 2019 00031 00; 2019 00032 00; 2019 00033 00 y 2019 00025 00, promovidas por Ids ciudadanos Carlos Alfredo Lugo Sepúlveda, Angie Tatiana Nieto Gómez, José Misael Rodríguez Quiñonez, Edith Johanna Lugo Sepúlveda, Juan Camilo Lugo Sepúlveda, Angélica María Tilano, Diego FernandoPági n a 12. Gámez Trujillo, Jaime González, Fabio Edilberto Vallejo, Tulio Cárdenas Zuleta, Martin Martínez'Sánchez, 'Blanca Yolanda Mavorga, Edwin Giovanny Lugo Sepúlveda, Epifanio Morales Cardona, Dora Liliana Lugo Sepúlveda y Sixto Antonio Pinzón, respectivamente, por existir identidad de Causa, objeto, entidad y unidad de materia.

I. ANTECEDENTES:

1. Los accionarles solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, iguáldad y propiedad privada, que' consideran vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: 1.1. Los señores Carlos Alfredo Lugo, Sepúlveda, Angie Tatiana Nieto Gómez,

José Misael Rodríguez Quiñonez, Edith Johanna Lugo Sepúlveda, Juan Camilo Lugo Sepúlveda, Angélica María Tilano, Diego Fernando Gámez Trujillo, Jaime

José Misael Rodríguez Quiñonez, Edith Johanna Lugo Sepúlveda, Juan Camilo Lugo Sepúlveda, Angélica María Tilano, Diego Fernando Gámez Trujillo, Jaime González, Fabio Edilberto Vallejo, Tulio Cárdenas Zuleta, Martin Martínez Sánchez, Blanca Yolanda Mayorga, Edwin Giovanny Lugo Sepúlveda, Epifanio Morales Cardona, Dora Liliana Lugo Sepúlveda, Sixto Antonio Pinzón y Luís Carlos Sánchez, en adelante los accionantes, manifestaron en sus respectivos escritos de tutela que fueron víctimas del conflicto armado en Colombia, que a través de la Fundación Agropecuaria para el Desarrollo Comunitario "FUNAGRODEC", han solicitado ante la Agencia Nacional de Tierras "ANT",. la adjudicación de predios baldíos o exproplados a paramilitares en favor de las familias víctimas del Conflicto armado, sin embargo, los estudios realizados por la Agencia Nacional de Tierras indiCan que los tettrenos pueden ser entregados, pero no entienden porque tardan tante, en la adjudicatión. Y solicitaron a la accionada, como medida provisional, se realice la adjudicación o su inClusión en lista para la entrega de predios, toda vez que gozan de prioridad al ser víctimas del conflicto armado

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Luis Carlos Sánchez y Otros 'Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 50 689 31 84 001 2019 00007 01Página 13 1.2. Pretenden con esta acción de tutela la protección de los derechos fundamentales antes referidos, ordenando a la entidad accionada resuelva las

Radicado: 50 689 31 84 001 2019 00007 01Página 13 1.2. Pretenden con esta acción de tutela la protección de los derechos fundamentales antes referidos, ordenando a la entidad accionada resuelva las solicitudes en relación con sus derechos a la propiedad privada.

2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas: 2.1. La Agencia Nacional De Tierras. Advirtió, que los accionantes pretenden la adjudicación de predios baldíos a través de este medio constitucional, siendo improcedente al no agotarse el requisito de subsidiariedad e inmediatez, como• quiera que la Ley 902 de 20171, prescribe que la adjudicación de predios baldíos conlleva un trámite especial y no es la tutela el mecanismo adecuado para ello, amén de no demostrarse por parte de los involucrados la causación de un perjuicio irremediables que vulnere sus derechos. 2.1.1. Indicó, que si bien el artículo 58 de la carta política, 'garantiza la propiedad privada y los demás derechos civiles adquiridos con arreglo a las leyes civiles, éste derecho'no es de carácter fundamental, además, refirió que de acuerdo al artículo 85 del estamento superior, el mencionado derecho no es de aplicación inmediata, de modo que, su protección vía tutela depende de la relación con prerrogativas' fundamentales cuando estas resulten amenazadas por un perjuicio irremediable ,y el interesado no cuente con mecanismos ordinarios de defensa. 2.1.2. Manifestó, que existe carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida las áreas misionales de la Agencia Nacional de Tierras, ha dado respuesta a cada una de las peticiones elevadas por los integrantes de

ordinarios de defensa. 2.1.2. Manifestó, que existe carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida las áreas misionales de la Agencia Nacional de Tierras, ha dado respuesta a cada una de las peticiones elevadas por los integrantes de Funagrodec, mediante "... oficios Ala 20174200200941 de marzo de 2017, 20174300109721 del 06 de abril del 2017, 20174200258831 de mayo del 2017, 20174200255341 del primero de junio del 2017, 20182200004011 del 12 de enero del 2018, 8420111529291, tal cual se desprende de los oficios que el Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral contemplada en el acuerdo final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el fondo de tierras.

Proceso: Impugnación Acciófi de Tutela

Accionante Luís Carlos Sanad. y Otros Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 50 689 31 8400! 2019 00007 01l'ágina mismo accionante anexa al escrito de tutela"2, además reveló que mediante radicados No. 201842011152 del 03 de diciembre y 20184200790551 del 12 de diciembre de 2018, procedió a dar respuesta de fondo a la solicitud incoada por la parte actora. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado, en razón a la improcedencia de la acción de tutela. 2.2. La Fundación Agropecuaria para el Desarrollo Comunitario. A través de su representante legal, señor José Pastor Lugo Capera, coadyuvó los escritos

en razón a la improcedencia de la acción de tutela. 2.2. La Fundación Agropecuaria para el Desarrollo Comunitario. A través de su representante legal, señor José Pastor Lugo Capera, coadyuvó los escritos tutelares y manifestó, que pese a haberse solicitado la adjudicación de tierras para familias víctimas del conflicto ante el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras "ANT", esta no ha emitido respuesta favorable a sus peticiones. 2.3. La Policía Nacional — 'Dirección de Carabineros y Seguridad Rural. Solicitó su exclusión de la presente acción constitucional, árgumentando la falta de legitimidad en la causa al ser poseedor' de buena fe del predio denominado "El Verdu-rn", ubicado en San Martín de los Llanos, Meta, entregado mediante resolución No. 1330 del 20 de agosto de 2010,3 acto protocolizado mediante "Acta de Entrega de Bien Inmueble Rural", de fecha 7 de octubre de 2010. 2.4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. "SAE S.A.S.", reveló. que dentro de su objeto y naturaleza no contempla la reubicación de población campesina, a las cuales el Incoder le había entregado predios inmersos en procesos de extinción de dominio y sobre los cuales se declaró la improcedencia, porque esta función le corresponde al Ministerio de Agricultura. 2.4.1. Señaló, respecto del bien denominado "El Juanchito", que no se encuentra consignado en el consolidado de destinaciones de esa sociedad, ni cuenta con solicitud de la URT, ANT e inclusive de la Unidad de Víctimas, por cuanto. el inmueble no está en el inventario de alistamiento de asignaciones e

encuentra consignado en el consolidado de destinaciones de esa sociedad, ni cuenta con solicitud de la URT, ANT e inclusive de la Unidad de Víctimas, por cuanto. el inmueble no está en el inventario de alistamiento de asignaciones e indicó, que el predio es objeto de extinción de dominio en un 100%, administrado a través del mecanismo de 'depósito provisional' a cargo de la 2 Folio 39, vuelto. 3 Por medio de la cual se revoca parcialmente y se adiciona a la resolución No. 0953 de 11 de junio de 2010 y se asigna la administración de un bien. ,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante Luis Carlos Sánchez y Otros Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 50 689 31 84 001 2019 00007 01Página 5 sociedad Soga Soluciones Ganaderas S.A.S.; en consecuencia, se opone a las pretensiones del escrito tutelar, al considerar que no existe acción u omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 2.5. La Extractora Frupalma S.A., manifestó ser tenedora provisional dei predio "La Esmeralda", ubicado en la vereda Rincón de Bolívar, en el Municipio de San Martín, Meta, asignado a través de la resblución No. 1031 de 2019 de la Dirección Nacional de Estupefacientes "DNE", registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 236-53 de la'Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), cuyo propietario es la sociedad Inversiones Ganaderas y Palmeras S.A., sin embargo, aseguró ho ser el titular del derecho real de

Inmobiliaria 236-53 de la'Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), cuyo propietario es la sociedad Inversiones Ganaderas y Palmeras S.A., sin embargo, aseguró ho ser el titular del derecho real de dominio, como erradamente lo anunció la Agencia Nacional de Tierras, pues la facultad dispositiva del bien recae exclusivamente en el DNE, SAE ola Fiscalía General de la Nación. Por tanto, la Dirección Nacional de Estupefacientes o la Sociedad de ACtivos Especiales son los encargados de pronunciarse respecto a la propiedad del predio La Esmeralda. 2.6. La Personería Municipal de San Martín, Meta, pese a ser debidamente notificada guardó silencio.

3. Decisión de primera instancia. 3.1. Culminó la acción constitucional mediante sentenCia de fecha 19 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín - Meta, que negó el amparo invocado por los tutelantes, al considerar, que revisada la normatividad aplicable al caso, la Ley 160 de 1994, asignó al Ihstituto Colombiano de ReforMa Agraria "Incoder", hoy Agencia Nácional de Tierras "Ant", la función de manejar los bienes baldíos, adjudicarlos y adoptar medidas en los casos de indebida apropiación o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicados, por tanto, la única manera de obtener la propiedad de los bienes baldíos, es a través del título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, a través la Agencia Nacional de Tierras.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante Luis Callos Sánchez y Otros

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

otorgado por el Estado, a través la Agencia Nacional de Tierras.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante Luis Callos Sánchez y Otros Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 50 689 31 84 001 2019 00007 01Página 16 3.2. Señaló, que en caso de negar la adjudicación de los bienes baldíos por parte de la ANT, debe acudirse a la acción de restitución de tierras, dispuesta en el artículo 75 de la Ley de víctima?, e indicó, no evidenciar prueba de haberse diligenciado por los interesados el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento "FISO", como para entrever, que los accionantes han agotado los mecanismos administrativos necesarios para acceder a la tutela con carácter residual y subsidiario, razón suficiente, para declarar improcedente la acción constitucional. 3.3. Manifestó, que de la valoración probatoria a los documentos allegados, se logra establecer que la Agencia Nacional de Tierras "ANT", contestó en su totalidad las peticiones incoadas por el representante legal de la Fundación Funagrodec, presentadas en un comienzo ante el INCODER el 11 de enero de 2011, contestado por la entidad en vía de liquidacións, considerando, que las respuestas se enmarcan dentro de los criterios jurisprudenciales que se debe otorgar al derecho de petición.

4. Impugnación.

Inconforme con la decisión, el representante legal de la Fundación Agropecuaria para el Desarrollo Comunitario "Funagrodec", señor José Pastor Lugo Capera, asociación vinculada al presente 'tramite, mediante escrito del 26 de febrero y

Inconforme con la decisión, el representante legal de la Fundación Agropecuaria para el Desarrollo Comunitario "Funagrodec", señor José Pastor Lugo Capera, asociación vinculada al presente 'tramite, mediante escrito del 26 de febrero y 04 de marzo de • 2019, presentó impugnación contra el proveído de primera instancia, para lo cual reiteró los hechos del escrito tutelar y erlaló, que los accionantes no cuentan con tierras propias en ninguna parte del territorio nacional, los ingresos no superan el salario mínimo legal vigente, y no se tuvo en cuenta, que los afectados cuentan con los requisitos para acceder a los beneficids, así mismo, expresó que los afectados se encuentran dentro de los parámetros del artículo 30, de la Ley 1448 de 2011, y por tanto, se les debe sufragar lo concerniente a la indemnización, por ser víctimas de des. plazamiento forzado a manos de grupos armados al margen de la ley, cuyo objeto es la 4 Ley 1448 de 2011. • 5 Ver folio 73 vuelto y 74, del expediente, que da cuenta de lo Oficios por medio del cual se resolvieron los diferentes derechos de petición.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Luís Carlos Sánchez y Otros Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 50 68.9 31 84 00 I 2019 00007 01Página 17 asignación de tierras para trabajar sin inconvenientes, que puedan causar afectación a su tranquilidad e integridad.

5. Expediente con radicado No. 50 689 31 84 001 2019 00026 00

asignación de tierras para trabajar sin inconvenientes, que puedan causar afectación a su tranquilidad e integridad.

5. Expediente con radicado No. 50 689 31 84 001 2019 00026 00 5.1. El •señor TULIO CÁRDENAS SULETA, señaló que solicitó en varias oportunidades a la Agencia Nacional de Tierras para que le fuera adjudicado el predio denominado "El Diamante", el cual se identifica con la cédula catastral 00-02-0006-0201-000, ubicado en la vereda "Alto Rubiano" del Municipio de San Martin, Meta, e igualmente, que se le otorgue la escritura del mencionado predio rural, pues lo viene ocupando desde hace 23 años, ha págado impuestos y servicios públicos, y cuenta con promesa de compraventa del bien. 5.1.1. Informó, que el señor Vicente Triana logró antes de su fallecimiento, que le escrituraran un predio en la vereda y por el mismo corredor donde tiene su inmueble, por lo que, solicita el derecho a la igualdad. Anunció, que para noviembre de 2018, instauró derecho de petición ante la Secretaria de Planeación de San Martin y el Instituto -Geográfico Agustín Codazzi del • Municipio, los cuales, en su oportunidad dieron respuesta, sin embargo, el IGAC manifestó que trasladó la petición presentada a la Agencia Nacional de Tierras, por motivos de competencia, pero ésta, nunca ha dado respuesta. 5.1.2. Por lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada, resuelva la solicitud de forma clara, de fondo• y congruente a lo peticionado, respecto al derecho que le asiste de acceder a la

5.1.2. Por lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada, resuelva la solicitud de forma clara, de fondo• y congruente a lo peticionado, respecto al derecho que le asiste de acceder a la propiedad privada e igualdad. 5.2. Impugnación. Inconforme con la decisión, el accionante Tulio Cárdehas Suleta impugnó el fallo de primera instancia, argumentando, que la providencia hizo referencia a un asunto diferente deL suyo, toda vez, que él no pertenece a la fundación Funagrodec y ellos, reclaman la adjudicación como víctimas del conflicto

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante Luis Carlos Sánchez y Otros Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 56689 3.1 84 001 2019 00007 01Página 18 . armado, lo cual no es su caso, pues en su sentir, la adjudicación se predica de la posesión de la tierra, está usufructuándola, ha pagado impuestos, servicios públicos domiciliarios, y la adquirió a través de 'carta venta', además, se habla allí del terreno denominado, al parecer, Michoacán 2, y su bien recibe el nombre de Alto Rubiano, dos predios diametralmente opuestos; por tanto, consideró que el Juez A-quo se equivocó al suponer que su petición se funda en la misma causa.

6. Expediente con radicado No. 50 689 318 40 001 2019 00028 00. 6.1. La accionante, señora BLANCA YOLANDA MAYORGA FORERO, manifestó que en varias oportunidades ha solicitado a la Agencia Nacional de Tierras

6.1. La accionante, señora BLANCA YOLANDA MAYORGA FORERO, manifestó que en varias oportunidades ha solicitado a la Agencia Nacional de Tierras "Ant", le otorgue' el acceso a tierras, por lo que, demandó la 'adjudicación de' baldíos a personas naturales' sobre el predio denominado "Mi Llanura", identificado con cedula catastral 00-02-0006-0201-000, ubicado en la vereda "Alto Rubiano" del Municipio de San Martín, y adujo que vive en el inmueble, desde hace 10 años, en• los cuales ha pagado impuesto predial y servicios públicos, y cuenta con un contrato de compraventa sobre el predio. Y señaló, que el 13 febrero de 2017, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras la documentación necesaria para el trámite correspondiente, sin embargo, la entidad no ha dado respuesta de fondo a sú petición. 6.1.1. Pretende con esta acción constitucional se tutelen sus derechos fundamentales de petición e igualdad, ordenando a la accionada, resuelva de fondo la Solicitud de adjudicación de inmueble, expidiendo la corilespondiente escritura pública a que haya lugar. 6.2. Respuesta de la entidad accionada. 6.2.1. La Agencia Nacional de Tierras "ANT", previo al envío del expediente por acumulación al Juzgado principal de conocimiento, estando dentro de los términos dé ley, dió respuesta a la acción de tutela, y para ello, manifestó que

Proceso: Impugnación Acción de Tutela .‘

Accionante: Luis Carlos Sánchez y Otros

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

términos dé ley, dió respuesta a la acción de tutela, y para ello, manifestó que

Proceso: Impugnación Acción de Tutela .‘

Accionante: Luis Carlos Sánchez y Otros Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 50 689 31 84 001 2019 00007 01Página 19 • la acción constitucional es improcedenté, toda vez, que la Ley 902 de 2017,6 prescribe que la adjudicación de predios baldíos es un trámite especial, regulado por la norma, y no se puede pretender, mediante el mecanismo subsidiario de tutela acceder al derecho de propiedad, sin cumplir los requisitos previos de carácter administrativo y legal. 6.2.2. Indicó, que si bien el artículo 58 de la Constitución Política garantiza "la propiedad privada y los demás derechos dviles adquiridos con arreglo a las leyes civile.sfi, este derecho no es de carácter fundamental, además, refirió que de conformidad con el precepto 85 del mismo 'estamento, el mencionado derecho no es de aplicación inmediata, de modo que, su protección vía tutela depende de su relación con prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten amenazadas por un perjuicio irremediable y el interesado, no cuente con mecanismos ordinarios de defensa. 6.2.3. Formuló, carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que las Áreas Misionales de, la ANT, •dieron respuesta a la petición incoada por la accionante, radicado No. 20184200080951. de febrero 2018, tal cual, se desprende de los oficios, que la misma tutelante anexa. Por lo anterior, solicitó

accionante, radicado No. 20184200080951. de febrero 2018, tal cual, se desprende de los oficios, que la misma tutelante anexa. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado, en razón a la improcedencia de la acción de tutela. 6.3. Impugnación. Inconforme con la decisión, la accionante Blanca Yolanda Mayorga Forero impugnó el fallo de primera instancia, argumentando, que -la providencia hizo referencia a un asunto diferente del suyo, toda vez, que ella no pertenece a la fundación Funagrodec y estos, reclaman la adjudicación como víctimas del conflicto armado, lo-cual no es su caso, pues, se pretende la adjudicación de la posesión que ha venido ejerciendo sobre el predio denominado Alto Rubiano, del cual ha ejercido ánimo de señora y dueña, ha pagado impuestos, servicios 6 Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la reforma rural inteer. al contemplada en el Acuerdo final en materia de tierras, específicamente el,procediffiiento para el acceso y formalización y el Fondo de tierras.

Proceso: - Impugnación Acción de Tutela

Accionante Luís Carlos Sánchez y Otros Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 50 689 31 84 001 2019 00007 01P 'ágina 110 públicos domiciliarios, y la adquirió a través de 'carta venta'; en tanto, que las víctimas del conflicto armando, discuten la adjúdicación de terrenos ubicados sobre el pedio denominado Michoacán 2; por tanto, consideró que el Juez A-quo

víctimas del conflicto armando, discuten la adjúdicación de terrenos ubicados sobre el pedio denominado Michoacán 2; por tanto, consideró que el Juez A-quo se equivocó,‘ al suponer que su petición se fundaba en la misma causa que los demás.

II. CONSIDERACIONES: 2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de 'las personas cuando quiera qüe estos sean' _ vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este aspecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, señaló que: "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos dé los ordinarios o especiales, ni para modificar las 'reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las. existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 96 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce."7 ' 2.2. En el presente asunto, pretenden los accionantes que la Agencia Nacional

es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce."7 ' 2.2. En el presente asunto, pretenden los accionantes que la Agencia Nacional de Tierras "ANT", realice a su favor la adjudicación de predios baldíos o expropiados a paramilitares, ubicados en el Municipio de San Martin de los Llanos, Meta, habida cuenta, que la mayoría de los afectados pregonan ser víctimas del conflicto armado en Colombia. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela • .

Accionante Luis Carlos Sánchez y Otros Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 5068931 84 001 2019 00007 01Página 111 2.3. Deviene entonces, señalar 'que la restitución de tierras, es un componente de la reparación integral a las victimas reconOcidas e'n el marco de la Ley 1448 de junio 10 de 2011, según se observa, de la sentencia C-912 de 2013, al prescribir "...EI derecho a obtener una reparación integral, que implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas. Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de s' us derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.

restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de s' us derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la corh pensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el dafío causado. Pero además de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan."8. 2.4. Por tanto, el proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas es una herramienta de reparación a las víctimas; la cual, responde a superar un estado de cosas inconstitucionales, sopre la base de los estándares establecidos por el bloque de constitucionalidad, permitiendo la restitución jurídica y material de bienes inmuebles a las víctimas de despojo o abandono forzada en el .desarrollo del conflicto armado interno; por medio de este mecanismo, las personas afectadas por la violación a sus derechos en el desarrollo del conflicto bélico colombiano, que se vieron compelidas a abandonar sus predios, pueden .

.desarrollo del conflicto armado interno; por medio de este mecanismo, las personas afectadas por la violación a sus derechos en el desarrollo del conflicto bélico colombiano, que se vieron compelidas a abandonar sus predios, pueden . solicitar su devolución y la formalización de la propiedad, la cual se logra por medio de la declaración de pertenencia o la orden de adjudicación. Así mismo, la Ley 1448 de 2011, advierte, que para acceder a las medidas de restitución de tierras establecidas en la mencionada norma, el solicitante debe acreditar: (i) la 8 Corte Constitucional. Sentencia C-912 de diciembre 03 de 2013. M. P. Doctora. MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Luis Carlos Sánchez y Otros Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 50 689 31 84 001 2019 00007 01Pági.n ;112 condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflictó armado interno, en el lapso comprendido entre el primero (1) de enero de 1991, pasta la vigencia de esta ley, el cual derive del despojo o abandono forzado de un inmueble, y (ii) la relación jurídica del solicitante con el inmueble reclamado. 2.5. En la misma línea, el artículo 102 de la Constitución Política, señala que "El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, peítenecen a la Nación", a su vez, el precepto 674 del Código Civil, clasifica los bienes de la nación en bienes de uso público y bienes fiscales, siendo los primeros cuando "su uso

su vez, el precepto 674 del Código Civil, clasifica los bienes de la nación en bienes de uso público y bienes fiscales, siendo los primeros cuando "su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos" y los segundos, corresponde a aquellos "cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes"; en tanto, el artículo 674 del código sustantivo, resalta que conforme a la jurisprudencia nacional "Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a lo; cuales tienen dominio pleno 'igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes'; y (b) bienes fiscales adjudica' bles, es decii; los que la Nación conserva 'con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley; dentro de los cuales están 'comprendidoslos baldíos-119. Por último, a la luz del referido artículo 675, los bienes baldíos son "todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño". „ 2.6. En este sentido, la 1-1. Constitucional en la. sentencia T-293 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. Martelo, ha determinado que: "La adjudicación de los bienes baldíos tiene como 'objetivo central permitir que quienes carecen de propiedad puedan acceder a ella para de esta forma lograr una mejor calidad de vida, tanto para el individuo como para la so

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