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TSDJ VVC SCFL - 5068931001 2015 00085 01-(06-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5068931001 2015 00085 01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN NO. 5 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 049 del 6 de mayo de 2021.

Villavicencio, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el presidente de la República, procede la Sala a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 13 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, dentro del proceso de pertenencia promovido por el señor Santiago Tamayo Daza en contra de Alexander Tamayo Torres y otros. Bajo tales parámetros, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte demandante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 22 y ss., del C – 2, para lo que se harán las siguientes,2

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones.

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones.

CONSIDERACIONES: 1.- El señor Santiago Tamayo Daza instauró demanda de pertenencia en contra de

Santiago Tamayo Daza, Alexander Tamayo Torres, Alexandra Gaitán Urrea (heredera determinada de Segundo Luis Gaitán Ram os), los herederos indeterminados de Segundo Luis Gaitán Ramos , Gilberto Octavio, Nubia y Fredi Camilo Gaitán Ramos, los herederos indeterminados de Luis Eduardo Gaitán Ramos y la señora María Belén Ramos Sánchez , a fin de que se declare que adquirió por prescripción ordinaria, el dominio pleno del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 236-15960 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, y se ordene la inscripción respectiva. Ello, porque consideró que con la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá , confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo del 9 de julio de 2013, se ponía en riesgo el título mediante el cual adquirió a la nuda propiedad, por la eventual acción que la señora Alexandra Gaitán Urrego – como heredera pretermitida – podía instaurar en su contra, por lo que la acción devenía procedente para sanear el título y reafirmar su condición de propie tario pleno del inmueble a usucapir. 2.- No obstante, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 13 de

para sanear el título y reafirmar su condición de propie tario pleno del inmueble a usucapir. 2.- No obstante, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2018, el señor Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, denegó las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, el demandante solo adquirió la nuda propiedad a través de la escritura pública que hizo valer como justo título, pero no contaba con éste respecto del usufru tuo, además que no demostró la interversión del título respecto de este último. 3.- Inconforme con esta determinación, el señor Santiago Tamayo Daza interpuso recurso de apelación, alegando que el juez de primera instancia efectúo una indebida interpretación de la demanda, así como de los medios de prueba aportados y3

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones. practicados en el pro ceso, pues a su juicio, está probado que él está provisto de justo título y es quien ha ejercido la posesión de forma pacífica, pública e ininterrumpida sobre el inmueble por el término legal, explotándolo y arrendándolo, por lo que solicita se declare dueño absoluto del predio objeto del proceso. 4.- De conformidad con lo preceptuado en el canon 328 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión sólo tiene competencia para estudiar y pronunciarse sobre los reparos indicados y la sustentación que se hizo de ellos. 5.- Con base en ese lindero planteado por la parte apelante, considera la Sala que

Proceso, esta Sala de Decisión sólo tiene competencia para estudiar y pronunciarse sobre los reparos indicados y la sustentación que se hizo de ellos. 5.- Con base en ese lindero planteado por la parte apelante, considera la Sala que el problema jurídico en este proceso linda en establecer si el señor Santiago Tamayo Daza acreditó los presupuestos de la acción de pertenencia para adquirir por prescripción ordinaria el dominio pleno del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236 -15960 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, pues el es nudo propietario acorde con el título adquisitivo. 6.- Con este panorama que constituye la pretensión impugnaticia del recurrente , debe la sala recordar, que la prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir el derecho de dominio de bienes corporales muebles o inmuebles que se hallen en el comercio humano y que se ha poseído con las condiciones legales. Para ganar por prescripción ordinaria de dominio la titularidad de un bien inmueble, que fue la invocada en la demanda, debe la parte interesada darse a la tarea de demostrar (i) la posesión regular no interrumpida (ii) que la misma haya sido ejercida durante el término de cinco años {art. 2528 y 2529 C.C}. 6.1. Ahora bien, para que la posesión sea regular, y con ello, se pueda acreditar el cumplimiento del primer requisito, es necesario que ella proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe, aunque esta no subsista luego de adquirida. {art. 764 ib}.4

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

haya sido adquirida de buena fe, aunque esta no subsista luego de adquirida. {art. 764 ib}.4

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones. 7.- En tratándose del justo título, que fue uno de los argumentos empleados por la parte apelante en su recurso para combatir los argumentos de la sentencia de primera instancia, tenemos que de conformidad con el artículo 765 del Código Civil, este es “constitutivo o traslaticio de dominio”, es decir, según el entendimiento que le ha dado nuestro máxi mo tribunal de casación, este es “(…) todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio (…)” (G.J.t. CVII, pág.365; en similar sentido, G.J.t.CXLII, pág.68 y CLIX, pág.347, sentencia de 23 de septiembre de 2004, entre otras). En otras palabras, será justo título aquel que daría lugar a la adquisición del dominio de no mediar el vicio o el defecto que la prescripción está llamada a subsanar”1

8.- Sobre el particular ha dicho la doctrina, que justo título “ Es aquel que está rodeado de todas la s formalidades y demás requisitos indispensables para la trasmisión del dominio , al extremo tal que, de haber emanado del verdadero propietario, la trasmisión sería perfecta. Su m ero defecto emana de que quien trasmitió el dominio no era el verdadero dueño (compraventa, permuta, donación,

propietario, la trasmisión sería perfecta. Su m ero defecto emana de que quien trasmitió el dominio no era el verdadero dueño (compraventa, permuta, donación, etc.) Es el que produciría la trasmisión o adquisición de no mediar el vicio o defecto. Es decir, que bastaría para trasmitir el derecho si el transmitente fuera el propietario. Esto es lo que la usucapión está llamada a subsanar.”2 9.- Traídas las anteriores consideraciones al presente asunto, tenemos que partir del hecho de que el señor Santiago Tamayo Daza según el certificado de tradición y libertad del bien, con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-15960 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, es nudo propietario. Y a su vez, el demandado señor Alexander Tamayo Torres es el usufructuario, es decir, que al

1 Sentencia del 19 de diciembre de 2011. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Ref.: Expediente No.41001 3103 002 2002 00329 01 2 JARAMILLO C., Armando. La usucapión y su práctica. Ediciones doctrina y ley. Pág. 140.5

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones. haberse dirigido la acción contra quien tenía un derecho real sobre el inmueble, lo pretendido por el demandante entre otras cosas es ganar el dominio pleno del bien raíz, pues itérese, el aquí demandante ya tiene uno de los atributos de dominio y quiere hacerse a los restantes, por medio de la usucapión , alegada en este

pretendido por el demandante entre otras cosas es ganar el dominio pleno del bien raíz, pues itérese, el aquí demandante ya tiene uno de los atributos de dominio y quiere hacerse a los restantes, por medio de la usucapión , alegada en este proceso. 10.- Aunado a ello, tal y como lo dijo la Sala de Casación Civil del la H. Corte Suprema de Justicia reiterando un pronunciamiento suyo “… que siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él, título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien…” 3. Por lo que , “…es normal que el prescribiente tenga un título inscrito como dueño. Es más bien aparente la paradoja de que cuando se pretende adquirir el dominio con invocación de la prescripción ordinaria, el demandante tendría eventualmente la calidad de demandado…” 4. 11.- Dicho esto, y atendiendo los reparos concretos esbozados contra la decisión de primera instancia, considera la Sala que razón le asiste a l apelante al sostener que no podía exigirse un justo título que vinculara al señor Santiago Tamayo Daza (hijo – nudo propietario) con el señor Alexander Tamayo Torres

primera instancia, considera la Sala que razón le asiste a l apelante al sostener que no podía exigirse un justo título que vinculara al señor Santiago Tamayo Daza (hijo – nudo propietario) con el señor Alexander Tamayo Torres (padre – usufructuario), en la medida que este úl timo, no es propietario del bien a usucapir , por el contrario, según la escritura pública No. 1730 del 10 de agosto de 2006 otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, registrada en la

3 Cas. Civ. 22 de agosto de 2006. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 4 Ib.6

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones. anotación No. 10 del certificado de tradición y libertad del bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-15960 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, este último – señor Alexander Tamayo Torres –, tenía constituido a su favor, derecho de usufructo sobre este inmueble. 12.- Sobre la mencionada institución, el artículo 823 del Código Civil, establece que el usufructo “(…) es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.”, por lo que es reconocido entonces, como una limitación al derecho de dominio, comoquiera que implica que este sea disgregado de las facultades de usar y gozar a favor del

o de pagar su valor si la cosa es fungible.”, por lo que es reconocido entonces, como una limitación al derecho de dominio, comoquiera que implica que este sea disgregado de las facultades de usar y gozar a favor del usufructurario, cuyo ejercicio comporta siempre el reconocimiento del dominio que sobre ella ostenta el dueño (nudo propietario). 13.- Sin embargo, dicha limitación al derecho de dominio ya no se encuentra vigente ya que mediante escritura pública No. 2376 del 2 de diciembre del año 2019 (Cfr. Fl. 33 y ss., C. – 2) el señor Alexander Tamayo Torres en calidad de usufructuario del bien inmueble “Rancho Argentino” antes “los Cambulos” identificado con folio de matrícula 236-15960 de la ORIP de San Martín, renunció de forma voluntaria al usufructo que tenía constituido sobre este inmueble, acto que fue debidamente registrado en la anotación No. 21 del certificado que obra a folio 52 y ss. Ib., por lo que se consolidó a favor del nudo propietario – Santiago Tamayo Daza – el pleno dominio del fundo en mención , es decir, que cualquier estudio respecto de dicha limitación al derecho de propiedad, deviene inane. 14.- Siendo así las cosas, a juicio de la Sala no resulta de recibo el planteamiento del señor Juez de primera instancia en la sentencia apelada, cuando sostiene que entre el nudo propietario Santiago Tamayo Daza y el usufructuario Alexander Tamayo Torres debía mediar un justo título para alegar la prescripción ordi naria,7

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Tamayo Torres debía mediar un justo título para alegar la prescripción ordi naria,7

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones. pues además de que el usufructuario es un mero tenedor y por ende, reconoce dominio ajeno a favor del nudo propietario, el análisis del justo título que reclama la acción intentada por el señor Santiago Tamayo Daza, debía efectuarse desde perspectiva de la adquisición del derecho de dominio del prescribiente (nudo propietario), pues solo a partir de este hecho, podía hablarse de que el título era justo o no. 15.- En este sentido, tenemos entonces que el señor Santiago Tamayo Daza, con la aportación de la segunda copia auténtica de la escritura pública No. 1730 del 10 de agosto de 2006 ( Cfr. Fl. 5 a 11 C. 1 ) por medio de la cual, los señores María Belén Ramos de Gaitán, Nubia María, Gilberto Octavio y Fredi Camilo Gaitán Ramos, como propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 236-15960 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, le transfirieron el

derecho de dominio de este , como se observa en las anotaciones No 9 y 10, del certificado de tradición y libertad que obra a folios 14 a 16 del cuaderno principal , logró demostrar que para el momento en que compró el inmueble – agosto de 2006 – creyó adquirir el derecho de dominio de quienes aparecían como propietarios del

certificado de tradición y libertad que obra a folios 14 a 16 del cuaderno principal , logró demostrar que para el momento en que compró el inmueble – agosto de 2006 – creyó adquirir el derecho de dominio de quienes aparecían como propietarios del bien; aunque, en virtud de lo deci dido por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión en la sentencia del 28 de febrero de 2013 ( Cfr. Fl. 17 y ss. C. 1 ), confirmada el 9 de julio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (Fl. 29 y ss. Ib.) se ordenó la cancelación de la escritura por medio de la cual, sus vendedores, se transfirieron la nuda propiedad del predio. 16.- Quiere decir lo anterior, que contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, el aquí demandante Santiago Tamayo Daza, acreditó que para el momento en que llegó al predio, contaba con justo título de que habla el artículo 764 del Código Civil. Por ello, deberán verificarse los demás los presupuesto s de la acción de pertenencia a fin de establecer si la acción debe salir avante.8

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones. 17.- En tal virtud, tenemos que el predio es de aquellos de ser adquiridos por medio de la usucapión, pues es un predio de dominio privado, que cuenta con folio de matrícula independiente (Cfr. Fl. 12 a 16 C. 1). Tampoco aparece desvirtuada la buena fe posesoria de que trata el inciso 2º del artículo 768 del Código Civil, por lo que

matrícula independiente (Cfr. Fl. 12 a 16 C. 1). Tampoco aparece desvirtuada la buena fe posesoria de que trata el inciso 2º del artículo 768 del Código Civil, por lo que ella, debe presumirse. 18.- Ahora, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la posesión propiamente dicha, considera la Sala que tampoco era necesario – como se dijo en el fallo recurrido – que el señor Santiago Tamayo Daza, para ser poseedor, tuviera que hacer frente al derecho del usufructuario, quien según lo explicado en estas consideracion es, resulta ser un mero tenedor de la cosa, que a pesar de gozar y disfrutar el bien, reconoce el dominio en cabeza de otro, en este caso, del aquí demandante. Por el contrario, lo único que debía demostrar el señor Santiago Tamayo Daza era la realización de actos de señor y dueño por el término legal, y sin reconocimiento de dominio ajeno. 19.- En torno a los hechos que demuestran el ejercicio de la posesión por el aquí demandante, tenemos que el señor Gustavo Fandiño en la diligencia de Inspección Judicial hecha el día 20 de octubre de 2017 (Cfr. Fl. 148 C. 1), manifestó que el señor Santiago tiene la posesión del inmueble “Rancho Argentino” antes los “Cambulos” , desde el año 2006, calenda desde la que ha visto que él arrienda la tierra para pastoreo, además que del dinero que percibe, efectúa mantenimiento de los cercos, pastos y paga los empleados. Así mismo, indicó que el señor Santiago Tamayo Daza hizo mejoras a la casa principal, el corral y es el que contrata los “cuidanderos” y paga sus sueldos.

pastos y paga los empleados. Así mismo, indicó que el señor Santiago Tamayo Daza hizo mejoras a la casa principal, el corral y es el que contrata los “cuidanderos” y paga sus sueldos. Este testigo que manifestó trabajar desde el año 80 hasta mitad de año del 200 5 con el señor Tamayo Torres, es decir, que para la fecha en que se efectúo la compra del predio – 2006 – ya no tenía ningún vínculo laboral con las partes, fue enfático en afirmar que el señor Santiago Daza Tamayo desde que se adquirió el predio es9

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones. el que ha estado en frente del mismo, en la medida que es el que autoriza los mantenimientos que deben hacerse al fundo, contrata y paga los empleados, así como también, que es el que da en arrendamiento las tierras para ganado, además que es reconocido por este testigo como el propietario del “Rancho Argentino” 20.- Por su parte el señor José Raúl Bernal Forero , afirmó que el señor Santiago Tamayo Daza desde el año 2006 ha e stado pendiente de la finca, que a principios de ese año, él tuvo ganado, pero que ahora, arrienda los pastos. Igualmente indicó que el demandante es quien contrata los cuidanderos, hizo la remodelación a la casa y amplió la hacienda.

Del relato de este t estigo, puede colegirse que el aquí demandante es el que ha estado explotando el predio, bien mediante la utilización de los pastos para su propia ganadería, ora para su arrendamiento con el mismo fin. Además que es la persona

Del relato de este t estigo, puede colegirse que el aquí demandante es el que ha estado explotando el predio, bien mediante la utilización de los pastos para su propia ganadería, ora para su arrendamiento con el mismo fin. Además que es la persona que está pendiente del cuidad o de la finca y quien da las instrucciones a los cuidanderos. 21.- Al valorar estos dos testimonios, observa la Sala que a pesar de tener cercanía con el aquí demandante Santiago Tamayo Daza y su progenitor Alexander Tamayo Daza – demandado – fueron consistentes en señalar que siempre han visto al primero de ellos, estar frente al fundo, bien explotándolo , ora encargándose de las labores de cuido y gastos que estos generan, circunstancias que denotan no sólo el convencimiento interno que tiene el aquí dema ndante de ser el dueño, sino la manifestación exterior de esta circunstancia, que es apreciada por todo el conglomerado social. 22.- Ahora, según lo informado por el perito en su dictamen pericial , las mejoras plantadas en el predio “Rancho Argentino” (Cfr. Fl. 150 y ss., C – 1), relativas a la casa principal, el corral y el pozo, que tienen una vetustez aproximada de 12 años , los dos primeros, y 9 años el último, pueden atribuírsele al aquí demandante, que desde esa época es que ha tenido materialmente el poderío sobre el fundo.10

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones.

Es decir, que coincide lo expuesto por el auxiliar de la justicia, con lo manifestado

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones.

Es decir, que coincide lo expuesto por el auxiliar de la justicia, con lo manifestado por los testigos anteriormente valorados, en el sentido de que el predio es explotado con el mantenimiento de ganadería, pues en él se encuentran sembradas pasturas de las variedades mulato, brachiaria, dulce, llanero y sabana, los cuales, según sus averiguaciones se encuentra dado en arrendamiento. 23.- A partir de estos dos medios de prueba, esto es, la testimonial y el dictamen pericial, puede colegir la Sala que el señor Santiago Tamayo Daza , desde el año 2006 ha estado en el fundo, mostrándose como propietario , y ejerciendo actos a que sólo da derecho el dominio, como la realización de mejoras, dirección del predio, contratación y pago de empleados para las labores de la finca, y arrendamiento de pastos. 24.- Afirmación que además coincide con el contenido de la cláusula quinta de la escritura pública No. 1730 del 10 de agosto de 2006 (Cfr. Fl. 5 y ss., del C – 1) otorgada en la Notaría 43 de Bogotá, donde se dice que desde ese mismo día, se hace entrega material del inmueble , es dec ir, que sí es cierto, como lo dicen los testigos, que desde esa época – 2006 – el aquí demandante Santiago Tamayo Daza ha tenido un relación material con el “Rancho Argentino” antes “Los cambulos” 25.- Finalmente, y no menos importante resulta el interrogatorio que rindió el señor Alexander Tamayo Torres en la diligencia del 20 de octubre de 2017, pues este

relación material con el “Rancho Argentino” antes “Los cambulos” 25.- Finalmente, y no menos importante resulta el interrogatorio que rindió el señor Alexander Tamayo Torres en la diligencia del 20 de octubre de 2017, pues este demandado, que además es el progenitor del demandante y titular del usufructuo del predio, expuso de forma detallada la forma en que se adquirió la heredad objeto de este proceso y quién ha estado ejerciendo actos posesorios sobre el mismo. En efecto, dijo el demandado Tamayo Torres, que él hacía unos 15 años – contados desde la fecha de la declaración – había negociado con la señora Belén y sus h ijos el predio objeto de usucapión, que en esas épocas, ella le manifestó que estaban en lo de la sucesión, por lo que se firmó una promesa y les dio un dinero , tanto a la señora Belén como a los hijos, que posterior a ello, dos o tres años después, se pudo11

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones. hacer la escritura a su nombre y él, y de su hijo Santiago , y se le pagó a los vendedores el resto del dinero.

Refirió además que él tiene cinco (5) hijos en diferentes madres, por lo que previendo el día en que falte, decidió adquirir el predio “Los cambulos” a nombre de su hijo Santiago Tamayo Daza, pero se reservó el usufructo. Sin embargo, aclaró que desde que se legalizó la propiedad, él le entregó “toda” la posesión del bien a Santiago para que la administrara e hiciera uso, es decir, para que la usufructuara,

que desde que se legalizó la propiedad, él le entregó “toda” la posesión del bien a Santiago para que la administrara e hiciera uso, es decir, para que la usufructuara, por lo que desde ese entonces, el que ha estado pendiente del fundo ha sido su hijo Santiago y no él, a pesar de que el es titular del usufructo. 26.- Como se desprende del dicho de l demandado que tiene la titularidad de usufructuario del predio objeto de l proceso , es claro , que quien ha ejercido la posesión y lo ha usufructuado, ha sido el demandante, señor Santiago Tamayo Daza y no el demandado SANTIAGO YAMAYO TORRES a pesar de tener constituido el usufructo a su favor, pues como el mismo lo aclaró, su intención no fue explotar el bien, sino prever ante su fallecimiento, su hijo quedara con la propiedad, la cual, desde que se legalizó – 2006 – ha sido quien lo ha venido explotando, cuidando y poseyendo. 27.- Ahora, no es de recibo el argumento del señor juez de primera instancia, cuando sostiene que el aquí demandante Santiago Tamayo Daza debía intervertir el título respecto del usufructuario, por dos sencillas razones. 27.1. La primera, porque como se explicó anteriormente, el justo título corresponde al acto o hecho jurídico por el cual el poseedor creyó hacerse al derecho de dominio, y este, no podía provenir del usufructuario. 27.2. Y la segunda, porque para que opere la interversión del título es necesario que en un primer momento el poseedor, hubiera entrado en otra calidad a ocupar el bien, caso que no se presenta en este proceso, pues el aquí demandante Santiago12

Proceso: 506893100120150008501

en un primer momento el poseedor, hubiera entrado en otra calidad a ocupar el bien, caso que no se presenta en este proceso, pues el aquí demandante Santiago12

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones.

Tamayo Daza, ingresó al predio prevalido de su condición de propietario, de ahí que el fenómeno expuesto por el aquí no aplica para este asunto. 28.- Recapitulando, tenemos que la buena fe en el ejercicio de la posesión del señor Santiago Tamayo Daza no fue desvirtuada y por ende se presume, además, que demostró la existencia de un justo título y el ejer cicio de la posesión desde el año 2006, la cual ha sido pública e ininterrumpida, razón por la cual, la pretensión elevada por el demandante está llamada a salir avante. Además, que el titular del usufructo, señor SANTIAGO TAMAYO TORRES, padre del demanda nte, renunció al mismo en favor de su hijo y aquí demandante señor SANTIAGO TAMAYO DAZA. 29.- En estas circunstancias, a juicio de esta Sala de Decisión, los argumentos de la apelación están llamados a abrirse paso, en la medida que los presupuestos de la acción de prescripción están demostrados en este asunto , razón por la cual , se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de San Martín de los Llanos, en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2018, para en su lugar, acceder a la pretensión usucapión invocada en la demanda por el señor Santiago Tamayo

Llanos, en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2018, para en su lugar, acceder a la pretensión usucapión invocada en la demanda por el señor Santiago Tamayo Daza. No obstante, como se efectúo cesión de derechos litigiosos (Cfr. Fl. 14 C. 2) por parte del demandante a favor de Andrés Felipe Arias Santa, la cual fue aceptada mediante auto del 12 de julio de 2018 (Cfr. Fl. 19 ib.) se incluirá a éste en la parte resolutiva de esta sentencia. 31.- No habrá lugar a imponerse condena costas en este asunto, al haber prosperado el medio de impugnación incoado y no haber oposición por el demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,13

Proceso: 506893100120150008501

Demandante: Santiago Tamayo Daza

Demandado Santiago Tamayo Daza y otros.

Decisión: Revoca sentencia y accede a las pretensiones.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR que el señor Andrés Felipe Arias Santa, como cesionario del señor Santiago Tamayo Daza adquirió por prescripción ordinaria el dominio pleno del bien inmueble “Rancho Argentino” antes “Los cambulos”, identificado con

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Andrés Felipe Arias Santa, como cesionario del señor Santiago Tamayo Daza adquirió por prescripción ordinaria el dominio pleno del bien inmueble “Rancho Argentino” antes “Los cambulos”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 236 -15960 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en la demanda y en plano anexo levantado por el topógrafo Hernando

Prieto.

TERCERO: ORDENAR la p rotocolización de la presente sentencia junto con el plano obrante a folio 46 del cuaderno y su posterior inscripción en el folio de matr

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