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TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2015 00005 02-(10-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2015 00005 02-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el primero (10) de febrero de la presente anualidad, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito San Martín (M), mediante el cual se resolvió la objeción a los inventarios y avalúos formulada por su contraparte.

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el•Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín (M), se tramita el proceso de unión marital de hecho formulado, por JAZMÍN MATOMA 'GOMEZ contra LUÍS ALFREDO MONTAÑA CAMACHO, el Cual, se encuentra en . • etapa liquidatoria. 1.2. En tal virtud, el día seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, dentro de la cual, la parte actora relacionó como único bien adquirido durante el vínculo sentimental, el camión de servicio público, de placas ELJ — 597, avaluado en la suma de $40'000.000,00 M/cte.

Corno fundamentos de dicha actuación, indicó el apoderado actor, que aunque la propiedad del aludido rodante actualmente no figuraba en cábeza de ninguno de los ex-compañeros permanentes, ello no impedía su partición, pues, la presunta "enajenación" del automotor, tuvo como fundamento el

la propiedad del aludido rodante actualmente no figuraba en cábeza de ninguno de los ex-compañeros permanentes, ello no impedía su partición, pues, la presunta "enajenación" del automotor, tuvo como fundamento el despliegue de "maniobras fraudulentas" por parte "del demandado, con Miras a ocultar y/o distraer el único bien adquirido durante la convivencia en común de la pareja, hechos que estaban siendo investigados por la áutoridad judicial competente. Evpedie No. 50 .6893190001 2015 00005 021.3. Inconforme con la denuncia de bienes presentada, el mandatario judicial de la parte demandada, censuró la misma, al señalar que la venta del vehículo se efectuó en el año 2014, calenda para la cual, la unión marital aún se encontraba vigente y en esa medida, su prohijado se encontraba habilitado para disponer de dicho bien, conforme lo estimara pertinente. 1.4. Surtido el trámite de rigor, mediante el auto objeto de censura, proferido dentro de la audiencia celebrada el 'día primero (lo) de febrero de la corriente anualidad, la señora Juez a-quo, declaró probada la objeción formulada. Como fundamentos de dicha determinación, indicó la Falladora de instancia, que en este evento el único bien relacionado, no podía incluirse como un "activo" de la sociedad patrimonial que se configuró entre los compañeros permanentes, pues la venta del automotor se realizó con anterioridad a la formulación de la acción declarativa de unión marital de hecho. En este sentido, precisó que cualquier acto dispositivo sobre los bienes adquiridos durante dicho vínculo sentimental, Por uno o ambos miembros de

permanentes, pues la venta del automotor se realizó con anterioridad a la formulación de la acción declarativa de unión marital de hecho. En este sentido, precisó que cualquier acto dispositivo sobre los bienes adquiridos durante dicho vínculo sentimental, Por uno o ambos miembros de la pareja, era jurídicamente admisible, ya que en vigencia de la relación, cada uno de éstos, tiene la libertad de administrar y/o enajenar bienes propios o. sociales. Circunstancia que de paso, descartaba la impoSición de la sanción prevista en el artículo 1824 del 'Código Civil, en contra del aquí demandado, pues el 'presunto' ocultamiento de bienes efectuado por aquél, nó se encontraba acreditado. 1.5. Inconforme con la determinación 'adoptada, el apoderado judicial de la parte actora, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando en síntesis, que en este evento se impbnía la inclusión del aludido • camión, como un activo objeto de partición, pues al haber sido adquirido dentro del vínculo marital y ser producto del trabajo y socorro mutuos de los excompañeros permanentes, conllevaba a que "...el dinero que se generaba a raíz de su venta pertenecía a ambos cOmpa.fieros y no solo al señor LUIS MONTAÑA...". 1.6. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, por auto proferido en esa misma audiencia (minuto 30:21) Expediente ;Yo. 506893184001 2015 00005 02Para arribar a la anterior determinación, señaló la señora Juez de Conocimiento que "...se mantiene la decisión tomada, por los argumentos anteriormente señalados,

Expediente ;Yo. 506893184001 2015 00005 02Para arribar a la anterior determinación, señaló la señora Juez de Conocimiento que "...se mantiene la decisión tomada, por los argumentos anteriormente señalados, esto es, grosso modo, que el bien que se pretende inventariar como de propiedad de la sociedad patrimonial formada entre Jazmín Matoma Gómez y Luís Alfredo Montaña Camacho, se encuentra desde el día 7 de mayo de 2014, en cabeza de la señora Adriana María García, es decir, no pertenece a ninguno de los compañeros, razón por la cual; este estrado judicial confirma la decisión tomada en esta audiencia..." 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. El régimen económico de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se encuentra prévisto en el artículo 3° de la Ley 54 de 1990, que

de manera expresa, señala que: • 'ARTICULO 3 0. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. .No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. 11.2. De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que la sociedad patrimonial, irradia sus efectos únicamente en el , ámbito crematístico y/o

bienes durante la unión marital de hecho. 11.2. De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que la sociedad patrimonial, irradia sus efectos únicamente en el , ámbito crematístico y/o pecuniario, pues deriva su existencia, de la conformación de una unión marital de hecho, así como del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los miembros de dicho vínculo afectivo, siempre y cuando a través de tales componentes, se , consolide un patrimonio o capital común. Sobre el particular, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha sostenido que: "Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los con vivientes a título de donación, herencia o legado, como por las Expediente No. 506893184001 20/5 00005 024 pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad. En el caso de la sociedad conyugal cabe aclarar que el Código Civil (arts. 1781 ss.) establece que los bienes muebles propios de los consortes ingresan ala sociedad, y su valor ' debe ser restituido al cónyuge respectivo en el momento en que ella se disuelve. De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o con vivientes a la sociedad conyugal o patrimonial. De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, -en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio... 'a

todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o con vivientes a la sociedad conyugal o patrimonial. De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, -en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio... 'a 11.3. En este orden de ideas, resulta claro que no todos los bienes que se encuentran en cabeza de los compañeros permanentes entran l haber de la sociedad patrimonial, pues mientras el vínculo sentimental persista, cada uno de éstos, tiene la posibilidad de administrar separadamente sus bienes, así como los que se adquieran durante la unión marital de hecho. 11.4. Por tal razón, el haber de la sociedad patrimonial, sólo estará integrado por los bienes que rigurosamente sean fruto del "trabajo, ayuda y socorro mutuos"de ambos miembros de la pareja, en la medida que toda ganancia o rendimiento producido durante dicho, lazo afectivo, estará destinado a ser partido entre éstos por partes iguales, cuando se disuelva la sociedad. Dicho en otras palabras, el haber patrimonial adquirido durante la unión marital de hecho, sea que este figure en cabeza de uno u otro de los miembros dé la pareja, se 'presume y/o entiende que le pertenece, con las consiguientes facultades de administración y disposición, que son inherentes al dominio; Sin embargo, tales prerrogativas no son absolutas, .pues se encuentran limitadas al tiempo de la disolución de la sociedad patrimonial o de alguno de los eventos que de acuerdo con la ley determinan su liquidación definitiva, pues en tales eventos, la masa social y partible, pasa de un estado potencial o de latencia, al de una realidad jurídica incontrovertible, para recibir'dentro de su propio patrimonio sólo aquellos bienes que hayan sido adquiridos con el trabajo,

eventos, la masa social y partible, pasa de un estado potencial o de latencia, al de una realidad jurídica incontrovertible, para recibir'dentro de su propio patrimonio sólo aquellos bienes que hayan sido adquiridos con el trabajo, esfuerzo, socorro y ayuda mutuos de ambos compañeros permanentes, y de este modo, hacerlos objeto de las consiguientes distribución y adjudicación entre los mismos o entre quienes legítimamente representen sus derechos. 'Corte Constitucional. Sentencia C — 014 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expedfoue NO, 506893184001 2015 00005 02 •11.5. Con todo, para qu'e pueda hablarse de liquidación de la sociedad patrimonial, se requiere que los bienes que se hayan adquirido durante la vigencia de aquella, sean conservados, esto es, que existan y se encuentren en cabeza de uno o de ambos compañeros permanentes para el momento de su disolución, pues de lo contrario, cualquier intento por establecer el estado económico y/o contable del acervo social, resulta inane. e 11.6. En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, prontamente se avizora la improsperidad de la censura formulada, pues, aunque no puede desconocerse que entre los señores JAZMÍN MATOMA GÓMEZ y LUÍS ALFREDO 'MONTAÑA CAMACHO, existió una unión marital de hecho para el período comprendido entre el 26 de septiembre de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2013, tal y como se declaró en la sentencia calendada 09 de junio de 2016, proferida por-el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito

hecho para el período comprendido entre el 26 de septiembre de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2013, tal y como se declaró en la sentencia calendada 09 de junio de 2016, proferida por-el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín (Folio 2, C. Copias) y que dentro de dicho vínculo sentimental, se 'adquirió el automotor de placas EU — 597 (Folio 35 ídem), también resulta menester indicar que, de acuerdo con las pruebas recaudadas durante el trámite incidental, se logra establecer que el aludido rodante fue vendido por el aquí demandado, a favor del terceró Adriana María García Santamaría, el día 5 de junio de 2014, calenda que resulta anterior a la expedición dellallo que declaró la existencia 'del vínculo marital. Incluso, nótese cómo la enajenación del mencionado automotor, se efectuó antes de presentarse la demanda encaminada a que se declarara la existencia 'de la unión marital de hecho, pues de la radicación del proceso, fácilmente se desprende que esta fue formulada en el año 2015. 11.7. Así las cosas y como quiera que para la fecha en que se impetró la acción declarativa-de dicha vínculo sentimental, no existía ningún bien en cabeza de los ex -convivientes, resulta claro que no pueden inventariarse cosas que no existían al momento de disolverse la sociedad patrimonial surgida entre éstos, pues no había ningún activo o pasivo para relacionar y/o liquidar. 11.8. Ahora bien, aunque la parte demandante alega que la enajenación de dicho automotor por parte del ex—compañero demandado, •obedece a una

pues no había ningún activo o pasivo para relacionar y/o liquidar. 11.8. Ahora bien, aunque la parte demandante alega que la enajenación de dicho automotor por parte del ex—compañero demandado, •obedece a una EvpedieWe No. 506893184001 2015'00005 026 "maniobra" para "defraudar" la sociedad patrimonial, es del caso señalar que tal discusión no puede ser resuelta a través de la presente acción liquidatoria, pues recuérdese que la finalidad de esta clase de procesos no consiste en declarar derechos o ejecutar los mimos, ya que su objeto se circunscribe únicamente establecer el estado económico y/o contable de lá masa social y con base en ello, distribuir el patrimonio de aquella, entre los llamados por la ley o por la convención a recibirlos, a fin dar finalizadión a dicho vínculo jurídico. , • Sobre el particular, la doctrina especializada, ha venido sosteniendo que "La denominación de procesos de liquidación está poniendo de manifiesto que mediante ellos se pretende liquidar patrimonios que pertenecen o pertenecieron a determinados sujetos de derecho, a fin de proceder a realizar la adjudicación proporcional de esos patrimonios a quienes según la ley o el negocio jundico tienen el derecho de recibirlos total o parcialmente/2 11.9. En este sentido, como en los procesos liquidatorios no se busca una declaración de certeza sobre la existencia de un derecho, sino simplemente la distribución de un patrimonio, no siendo por tanto un proceso de conocimiento o declarativo en donde exista incertidumbre en torno a los derechos debatidos; pues, en aquél no hay pretensiones encontradas, es claro qué, la demandada

distribución de un patrimonio, no siendo por tanto un proceso de conocimiento o declarativo en donde exista incertidumbre en torno a los derechos debatidos; pues, en aquél no hay pretensiones encontradas, es claro qué, la demandada deberá acudir a otras vías judiciales, para discutir la controversia planteada. 11.10. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura. 11.11. Finalmente, se condenará en costas a la parte demandanté, al tenor de lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso, ante la improsperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el primero (10) de febrero del 'LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Tomo II Parte Especial. 1980. Página 387. • Espediewe No. 506893184001 2015 b0003 02 -NOTIFIQUESE 7 Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el recurso de.apelación formulado contra el proveído calendado 1° de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín (M), en el sentido de confirmar la determinación objeto de censura. presenta año, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín (M), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de está instancia a la apelante.

presenta año, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín (M), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de está instancia a la apelante.

TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1'000.000.00) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costás que realice la Secretaría del Juzgado de origen.

CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite del asunto.

Evpetlienie Ara 506893184001 2015 00005 02

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