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TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2016 00122 03-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2016 00122 03-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), treinta (30) septiembre de dos mil veintiunos (2021).

Radicación: 506893184001 2016 00122 03 C.G.P. Liquidación Sociedad Patrimonial . Apelación /Rechazo de nulidad. MARIA EUGENIA ADAMES HERNANDEZ contra RENETH GONZALES ZAPATA.

1. OBJETIVO:

Dirimir el recurso de apelación for mulado por la demandante María Eugenia Adames Hernández, contra el interlocutorio de veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos (Meta), proveído que rechazó de plano la nulidad invocada.

2. SINOPSIS:

El apoderado judicial de la demandante solicitó que se declarara la nulidad de la conciliacion celebrada el dieciocho (19) de noviembre de dos mil diecieve (2019), señalando: “(…) Que ratifico lo manifestado y solicitado por mi poderdante dentro documento nombrado como revocatoria de poder, en el actual se solicitaba la nulidad del acuerdo conciliatorio y el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el predio identifi cado con matrícula inmobiliaria No. 236-26515 propiedad del demandado (…) que la ratificacion la fundamento

y el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el predio identifi cado con matrícula inmobiliaria No. 236-26515 propiedad del demandado (…) que la ratificacion la fundamento conforme el perjuicio irremediable que estaría oasionándole a mi poderdante de continuar con el trámite dandose aplicación al acuerdo conciliatorio efectuado el 18 de noviembre de 2019, en tanto que mismo carece de la aquiescencia de la señora Adamas Hernández (…) Que el acuerdo en cuestión no garantiza los derechos m ínimos de la demandante, la cual en esencia contraviene al derecho público, y el mism o se efectuó sin consultar directamente a mi cliente de su aprobaci ón, razón por la cual se decidió solicitar la revocatoria al poder de la anterior representante legal. (…) Que solicito se decrete la nulidad de la conciliacion efectuada el día 18 de novie mbre de 2019 dentro del proceso de la referencia y con cáracter urgente solicito efectuen las medidas necesariasRadicación: 506893184001 2016 00122 03 C.G.P. Liquidación Sociedad Patrimonial. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad. MARIA EUGENIA ADAMES HERNANDEZ contra RENETH GONZALES ZAPATA. 2

tendientes a evitar el levantamiento de la medida cautelar del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-26512, propiedad del demandado (…)”.

Mediante interlocutorio de veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, rechazó de plano la nulidad invocada, tras considerar que:“(…) Ahora, si la conciliación tiene un ámbito que

Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, rechazó de plano la nulidad invocada, tras considerar que:“(…) Ahora, si la conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados como lo es el caso que nos ocupa por tratarse de la liquidación de una sociedad conyugal, en tal sentido estando presente las partes y manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo frente a la liquidación de los gananciales, por economía procesal impedimento alguno se llevó a cabo la conciliación dentro de la audiencia de decisión de objeciones frente a los inventarios y avalúos, habida cuenta que se daban las garantías para tal fin, pues las partes estaban presentes y ambos estaban representados por sus apoderados (…) Luego no es exacto decir, como lo sostiene la demandante a través de su apoderado, que la conciliación llevada a cabo el 18 de noviembre de 2019 , carece de su aquiescencia y que el acuerdo no garantiza los derechos mínimos, además que no se le preguntó sobre la aprobación de la misma, lo cual se puede corroborar con el audio de dicha diligencia que obra a folio 138 del expediente (…) Ahora bien, c omo lo que se pretende es la nulidad y las causales de ésta se encuentra taxativamente señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se evidencia que dicha solicitud no se enmarca dentro de los parámetros de la norma en cita, si tenemos en cuenta que era en el desarrollo de la citada audiencia la oportunidad procesal para cuestionarla, si fuere el caso, y que la demandante contaba con las garantías necesarias para tal fin, y no esperar a que se materializara la misma, aduciendo para ello que éste despacho no le

para cuestionarla, si fuere el caso, y que la demandante contaba con las garantías necesarias para tal fin, y no esperar a que se materializara la misma, aduciendo para ello que éste despacho no le garantizó los derechos mínimos para el desarrollo de la citada diligencia (…) Sentado lo anterior, de entrada se observa la improcedencia de la petición de nulidad, ya que como ben se dijo, la audiencia de conciliación del pasado 18 de noviembre de 2019 se adelantó teniendo en cuenta los protocoles para tal fin, respetando los elementos fácticos necesarios, máxime cuando el objeto o connotación de la conciliación es logar por si misma la solución de las diferencias de las partes con la ayuda de un tercero, y que en dicho ejercicio no se afecte el debido proceso (…) La anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la solicitud de nulidad no tiene asidero jurídico, pues en desarrollo del proceso y en especial la conciliación llevada a cabo el 18 de noviembre de 2019, la señor María Eugenia Adames Hernández, manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo con su contraparte, estuve representada por su apoderada, y el desarrollo de la misma se llevó aRadicación: 506893184001 2016 00122 03 C.G.P. Liquidación Sociedad Patrimonial. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad. MARIA EUGENIA ADAMES HERNANDEZ contra RENETH GONZALES ZAPATA. 3

cabo cumplimiento los protoco los para ello, del mismo modo tal solicitud tampoco se enmarca dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (…)”. Inconforme con la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y de

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cabo cumplimiento los protoco los para ello, del mismo modo tal solicitud tampoco se enmarca dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (…)”. Inconforme con la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que: “(…) Mi cliente no aprobó en audiencia el acuerdo conciliatorio llevado a cabo el día 18 de noviembre de 2019, pues como puede evidenciarse en los audios de la audiencia no se le cuestionó a mi poderdante si aceptaba o no dicho acuerdo, sino por el contrario se tuvo en cuenta lo indicado solamente por la apoderada (…) Que dentro del acuerdo conciliatorio se estipuló el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-26512 propiedad del señor Reneth González y el desistimiento de la demanda de simulación No. 2017 -002 adelantada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin, a lo cual indicó a quien por entonces la representaba que de ninguna manera estaba de acuerdo con dich os acuerdos (…) Que la demanda de simulación No. 2017 002 adelantada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin ya tuvo fallo favorable a mi poderdante, tal y como se demuestra en el documento aportado al proceso en memorial anterior (…) Que con la conciliación efectuada se desconocen gran parte de los derechos fundamentales de mi cliente, en tanto que dicho acuerdo contraria la voluntad de mi cliente (…)”.

A través de proveído de dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), el a quo resolvió de manera adversa el recurso horizontal y concedió la alzada en efecto devolutivo,

A través de proveído de dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), el a quo resolvió de manera adversa el recurso horizontal y concedió la alzada en efecto devolutivo, explicando:“(…) Ahora bien, las razones en que se apoya el recurrente en su escrito petitorio no son de fundamento, en el entendido que la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 18 de noviembre de 2019, se ejecutó teniendo en cuenta que gozaba de las garantías para tal fin, máxime que es un conflicto susceptible de conciliación, y no se observó limitación de las partes, del mismo modo estaban representados cada uno por sus apoderados en el desarrollo de la audiencia (…) Por las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que lo expuesto por el recurrente no tiene asidero jurídico, en razón que fue voluntad de la demandante llegar a un acuerdo con su contra parte, del mismo modo la actora estuvo legalmente representada por su apoderada (…)”.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por la parte demandante contra el proveído que denegó el trámite a la nulidad invocada, según autoriza el artículo 321, numeral 6° del Código GeneralRadicación: 506893184001 2016 00122 03 C.G.P. Liquidación Sociedad Patrimonial. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad. MARIA EUGENIA ADAMES HERNANDEZ contra RENETH GONZALES ZAPATA. 4

del Proceso, luego conforme a la sustentación se determinará si en el evento se estructuró en alguna de las causales de nulidad consagrada en el artículo 133, del

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del Proceso, luego conforme a la sustentación se determinará si en el evento se estructuró en alguna de las causales de nulidad consagrada en el artículo 133, del Código General del Proceso.

Pues bien, para garantizar el cumplimiento de la norma constitucional que consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales las circunstancias que en consideración del legislador, se erigen en vicios tales que impiden que exista aquel, por lo que el sistema procesal civil colombiano no ha dejado al interprete el determinar cuándo se da la violación del debido proceso, sino que enunció con caracterís ticas taxativas las irregularidades que pueden generar nulidad de la actuación, de manera que sólo los casos previstos expresamente como causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso se pueden considerar como vicios invalidadores y por tanto cualquier otra circunstancia no cobijada como tal, podrá ser una irregularidad cuyo efecto se puede impedir a través de los medios de impugnación, pues de forma expresa quedó plasmado en el estatuto procesal al precisar en el artículo 1 35 ídem “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)” , contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…)En materia de nulidades procesales impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurarla sin ley que previamente la

quien carezca de legitimación (…)” , contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…)En materia de nulidades procesales impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurarla sin ley que previamente la establezca (numerus clausus). Por lo tanto, no le es permitido al juez ni a las partes interpretar analógicamente las disposiciones que consagran esas causales para hacerles producir efectos frente a situaciones no previstas en la normatividad procesal. (…) Signific a lo anterior que además de los motivos expresamente señalados en las normas precitadas, la ley no reconoce la consecuencia de privar de efectos a una actuación procedimental o a parte de ella por causa de ningún otro supuesto fáctico, de ahí que si alguno de los intervinientes alega una circunstancia distinta de las enlistadas en esos preceptos o invoca hechos que no se adecúan a las hipótesis establecidas por el legislador, se autoriza rechazar ab initio tal solicitud. (…) La finalidad de esa medida radi ca en evitar el uso inadecuado de aquella institución para dilatar el procesoRadicación: 506893184001 2016 00122 03 C.G.P. Liquidación Sociedad Patrimonial. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad. MARIA EUGENIA ADAMES HERNANDEZ contra RENETH GONZALES ZAPATA. 5

distorsionando su verdadero propósito cual es el de corregir, si es posible, los vicios que por su naturaleza impiden proseguir, de manera valida, la actuación. (…)” 1

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política se desarrolla procesalmente

naturaleza impiden proseguir, de manera valida, la actuación. (…)” 1

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política se desarrolla procesalmente en el artículo 133 ídem y por eso no existen motivos de nulidad diferentes a los allí contemplados, pues si bien es cierto que en un proceso puede existir múltiples irregula ridades, tampoco es menos cierto que únicamente tiene fuerza para invalidad la actuación las nulidades taxativamente contempladas por el legislador, luego cualquier otra anomalía procedimental en que se puede incurrir en una actuación judicial no generará invalidez del proceso, eliminándose así las llamadas “nulidades constitucionales”. 2

Pues bien, en el presente caso, la situación denunciada por la parte demandante, esto es, que se haya aprobado el acuerdo conciliatorio sin su aquiescencia, no corresponden a ninguno de los eventos que con criterio taxativo estableció el legislador que por su naturaleza e incidencia en el proceso tienen entidad para acarrear su nulidad total o parcial, de ahí que, no puede olvidarse que la nulidad es una figura p rocesal que tiene sus propios perfiles legales, entre esos el de la especificidad o taxatividad conforme al cual no hay nulidad por fuera de las causales previstas por el legislador.

En efecto, ninguna de las causales de nulidad consagradas en la ley pro cesal ni aquella prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, guarda relación directa con la irregularidad invocada por el extremo demandado, en la medida en que, por su parte el artículo 29 ídem prevé “(…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)” , y en el presente caso se alegan

en que, por su parte el artículo 29 ídem prevé “(…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)” , y en el presente caso se alegan la ausencia de consentimiento por parte de la demandante del acuerdo conciliatorio aprobado en diligencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), motivo de invalidación que notoriamente no está relacionado de modo alguno con la existencia de pruebas ilícitas, circunstancia a que alude el precepto superior.

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC1248 del 13 de abril de 2021. Radicación No. 23001-31-03-001-2015-00203-01. M. P Dr. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Dupré Editores Ltda. Primera Edición. 2016. Pág. 909 a 911.Radicación: 506893184001 2016 00122 03 C.G.P. Liquidación Sociedad Patrimonial. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad. MARIA EUGENIA ADAMES HERNANDEZ contra RENETH GONZALES ZAPATA. 6

En este orden de ideas, la falta de concordancia entre los hechos que invocó el demandado y cualquiera de las hipótesis enlistadas como causales de nulidad, de suyo conllevaba el rechazo de plano de la petición de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 135 de la codificación adjetiva, tal como concluyó el juez de primer grado.

Finalmente, resulta necesario precisar en los términos del parágrafo único del

cuarto del artículo 135 de la codificación adjetiva, tal como concluyó el juez de primer grado.

Finalmente, resulta necesario precisar en los términos del parágrafo único del artículo 133 del Código General del Proceso 3, que las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para pretender la revocatoria de una determinada providencia judicial, siendo claro que los motivos que en forma taxativa consagra aquella disposición, únicamente conducen a invalidar todo el proceso o parte de él, no una providencia, o part e de ésta, tal como pretende el recurrente, quien en ultima solo está cuestionando la diligencia del (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , mediante el cual se aprobó un acuerdo conciliatorio llevado a cabo en presencia de los extremos procesales junto con sus apoderados judiciales, de ahí que, se sostiene que el expediente de la nulidad procesal no es útil para formular ataques contra autos, menos aún cuando éstos se encuentran ejecutoriados y donde la recurrente tuvo la oportunidad de poner en co nocimiento del juez de primer grado su inconformidad con el acuerdo conciliatorio, el cual como consta en acta y audio fue anunciado a los sujetos procesales y quienes al guardar silencio dieron su aprobación, sin que fuere procedente cuestionarlo con post erioridad, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechado veintisiete (27) de febrero de

esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechado veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2020), dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos (Meta), conforme a las razones de la motivación.

3PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.Radicación: 506893184001 2016 00122 03 C.G.P. Liquidación Sociedad Patrimonial. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad. MARIA EUGENIA ADAMES HERNANDEZ contra RENETH GONZALES ZAPATA. 7

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no aparecen causadas, según prescribe el artículo 366, numeral 8º, ídem.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo env ío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del

Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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