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TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2017 00196 02-(05-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2017 00196 02-(05-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, Cinco (05) de abril de dos dieciocho (2018). Expediente No 506893184001 2017 00196 02. Procede el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín, Meta, mediante la cual resolvió sancionar con multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la doctora CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCOUR BETANCOURTH en su calidad de GERENTE GENERAL DE CAPITAL SALUD EPS-S, por incumplir la sentencia del 29 de diciembre de 2017, proferida por ese despacho judicial.

ANTECEDENTES

1El señor Jhon Leiver Urriago como agente oficioso de su esposa LUDIA RAYO ELIZALDE, promovió incidente de desacato contra CAPITAL SALUD EPS, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia del 29 de diciembre de 2017, con la que se le garantizó a su esposa el derecho fundamental a la salud, integridad personal y a la vida en condiciones dignas, ordenándose i)el suministro del suplemento nutricional PERATIVE LATA x 237 cc, en dosis de 2 latas/día x 30 días, de forma periódica y de

acuerdo con sus requerimientos, así como garantizarle el acceso a una atención médica integral, atendiendo a los servicios que su médico tratante considere necesarios. Teniendo en cuenta lo manifestado por el tutelante, con providencia del 11 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín, Meta requirió a la doctora CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCOUR BETANCOURTH en su calidad de GERENTE GENERAL DE CAPITAL SALUD EPS-S, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas informaran sobre el cumplimiento de la sentencia del 29 de diciembre de 2017. Con notificación No. 050 del 18 de enero de 2018, se comunicó, vía correo electrónico la decisión de requerimiento previo. Dentro del término otorgado la parte incidentada guardó silencio, por lo que con providencia del 01 de febrero de 2018, el el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín,Meta, dio apertura al incidente de desacato contra la doctora CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCOUR BETANCOURTH en su calidad de GERENTE GENERAL DE CAPITAL SALUD EPS-S, providencia mediante la cual se le corrió traslado a los incidentados por el término de tres (03) días, para que dieran cumplimiento al fallo constitucional, allegando la documentación que diera cuenta de dicho cumplimiento. Con notificación No 167 del 8 de febrero de 2018, se comunicó vía correo electrónico la apertura del presente incidente de desacato. Dentro del término otorgado la parte incidentada guardó silencio.

Con proveído del 22 de febrero de 2018, se abrió a pruebas el presente incidente de desacato, y una vez surtida la notificación a la parte incidentante, la misma informó que la señora LUDIA RAYO ELIZALDE, había fallecido. A pesar de lo manifestado por el incidentante, con proveído del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín, Meta, sancionó a la doctora CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCOUR BETANCOURTH en su calidad de GERENTE GENERAL DE CAPITAL SALUD EPS-S, con multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CONSIDERACIONES

1. El desacato consiste en una conducta renuente de la autoridad pública a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela; de suerte que cuando se endilgue a un servidor público o a cualquier otro obligado inobservancia de la actuación a su cargo, corresponde al Juez que instruye el incidente evaluar la acción desplegada u omisión, tanto objetiva como subjetivamente.

En otras palabras, corresponde al Juzgador, inicialmente, comparar en el plano meramente fáctico lo ordenado en el fallo de tutela y lo realizado por el obligado, con el propósito de establecer sin dubitación alguna que el mandato en él contenido no se ejecutó; luego de lo cual es menester adentrarse al aspecto subjetivo de dicho incumplimiento, es decir, determinar si esa inobservancia tiene su génesis en el capricho del func ionario o si. por el contrario, obedece a insuperables circunstancias externas que impidieron el

acatamiento de la orden judicial; por supuesto, si se concluye que el desacato se ha producido por rebeldía o desidia del obligado, las sanciones de multa y/o el arresto son las consecuencias correspondientes a aplicar.2. En el caso presente, la sanción consultada se fundamentó en el incumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho a la salud, integridad personal y a la vida en condiciones dignas de la señora LUDIA RAYO ELIZALDE, disponiendo varias directrices para protegerla; sin que se hubiese obtenido respuesta alguna, sin embargo, en comunicación efectuada al agente oficioso para que informara si a la fecha se había o no dado cumplimiento a lo ordenado, este informó que su esposa LUDIA RAYO ELIZALDE, ya había fallecido, y que por tanto ya para que allegaba al despacho documento alguno (fol. 15). Siendo así las cosas, se concluye que si bien existió un desconocimiento de derechos fundamentales por parte de la accionada, lo cierto es que, cualquier decisión que se tomare dentro del presente trámite resultaría innecesaria, comoquiera que la paciente a la que se le ampararon sus derechos fundamentes, falleció, configurándose en este caso una carencia actual de objeto por daño consumado debido a la muerte de la accionante, en favor de quien se tramitó la acción constitucional. Respecto de la anterior figura, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-520 de 2012, que la muerte del accionante en el trámite de la acción de tutela conlleva a que se

declare la carencia actual de objeto por daño consumado, en el entendido que cualquier orden dirigida a proteger los derechos fundamentales sería inocua. En esta sentencia precisó “...si la caranda de objeto está fundamentada en un daño consumado, esto es, cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela, "resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos”, (,,.)De acuerdo a lo expuesto, la Sala concluye que tos accionantes sufrieron un daño consumado, toda vez que muñeron, produciéndose así ia lesión que pretendían evitar o atenuar mediante la acción de tutela. Así, cualquier orden de la Corte dirigida a proteger sus derechos fundamentales sería insulsa y caería en el vacío. (...)”

11. Así entonces, como el trámite incidental de desacato tiene por finalidad lograr el cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Tutela, y no únicamente la imposición de sanciones, es menester proceder a revocar en su integridad la sanción impuesta.

En ese sentido, la Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR por carencia actual de objeto por daño consumado la sanción impuesta a la doctora CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCOUR BETANCOURTH en su calidad de GERENTE GENERAL DE CAPITAL SALUD EPS-S SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,

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