TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00058 02-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00058 02-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la demandante Aurora Ramírez Mendoza, contra el interlocutorio que resolvió las objeciones contra el inventario y avalúos.
2. SINOPSIS:
En diligencia de once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), la apoderada judicial de la demandante Aurora Ramírez Mendoza presentó el respectivo inventario y avalúo, relacionando como partida primera: “(…) El cien por ciento (100%) del bien inmueble ubicado en la calle 10 No 10-05 con carrera 10 No 9-67-69-79, barrio el centro del municipio de vista hermosa , cuyos linderos se encuentras especificados en el contrato de compraventa de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil (2000) de la siguiente manera; por el oriente con predio de la carrera 10 sur, Occidente con predio de Gustavo Restrepo, Norte con la calle 10 y sur con plaza de mercado y encierra con un área aproximada de 120 M2 identificado con la cedula Radicación: 506893184001 -2018-00058-02 C.G.P. Liquidación de Sociedad Patrimonial. Apelación /Objeción de inventario y avalúos. AURORA RAMIREZ
Radicación: 506893184001 -2018-00058-02 C.G.P. Liquidación de Sociedad Patrimonial. Apelación /Objeción de inventario y avalúos. AURORA RAMIREZ MENDOZA contra OMAR LASSO OCAMPO.Radicación: 506893184001-2018-00058-02 C.G.P. Liquidación de sociedad Patrimonial. Apelación de Auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. AURORA RAMIREZ MENDOZA contra OMAR
LASSO OCAMPO.
2
catastral 0100003800110010, (…) inmueble adquirido por compraventa efectuada entre Delfín Moreno López, Blanca Cecilia López y Omar Moreno López con el señor Omar Lasso Ocampo por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) . Este inmueble se avalúa para los efectos legales del presente proceso de liquidación de la sociedad marital de hecho, en la suma de Nueve millones quinientos setenta y nu eve mil pesos ( $9.579.000) según el avaluó catastral del momento (…). A su vez, como partida segunda “(…) las rentas o frutos del bien inmueble antes descrito que se encuentran en cabeza del señor Omar Lasso Ocampo, teniendo en cuenta los arrendamientos que se llevaron a cabo desde el primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (…)”. Y como partida tercera: “(…) Las rentas y frutos civiles que tuvo el inmueble antes descrito correspondiente a los depósitos que ha hecho mes a mes el secuestre correspondientes a un valor de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($ 4.400.000, oo) (…)”. Partidas objetadas por la parte demandada,
a los depósitos que ha hecho mes a mes el secuestre correspondientes a un valor de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($ 4.400.000, oo) (…)”. Partidas objetadas por la parte demandada, quien alegó: “(…) obra dentro del proceso a folio 49 del cuaderno uno (1) del proceso declarativo verbal de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, un contrato de compraventa suscrito entre el demandado Omar Lasso Ocampo en calidad de vendedor y la señora Amanda Corte z en su calidad de compradora , de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) donde se le trasfiere a esta última a título de venta real y efectiva el predio urbano en cuestión . (...) Por lo anteriormente detallado con total precisión y puntualida d se prueba plenamente que desde el año dos mil nueve (2009). La única, exclusiva y verdadera propietaria de dicho bien inmueble antes referido es la señora Amanda Cortés, identificada con la cédula de ciudadanía No 34592367 de Puerto Tejada (Cauca) y no el demandado Omar Lasso Campo como mal lo señala a apoderada judicial de la demandante (…)”. Por consiguiente, impetró “(…) la cancelación de la medida cautelar de secuestro de los derechos derivados de la posesión y mejoras que en la actualidad reposa sobre el bien inmueble urbano ubicado calle 10 No 10-05 con carrera 10 No 9-67-69-79, toda vez que el inmueble no es del señor Omar Lasso Ocampo sino de la señora Amanda Cortez, quien está siendo afectada en su mínimo vital y vida digna; por las falsas acu saciones de la parte demandante. (…)”, mientras que relacionó
Lasso Ocampo sino de la señora Amanda Cortez, quien está siendo afectada en su mínimo vital y vida digna; por las falsas acu saciones de la parte demandante. (…)”, mientras que relacionó tanto para el activo como para el pasivo de la sociedad patrimonial, “cero pesos ($0.00)”.Radicación: 506893184001-2018-00058-02 C.G.P. Liquidación de sociedad Patrimonial. Apelación de Auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. AURORA RAMIREZ MENDOZA contra OMAR
LASSO OCAMPO.
3
Después de practicadas las pruebas, el a quo por interlocutorio de veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), declaró fundadas las objeciones presentadas por la parte demandada e infundada las pr opuestas por el extremo demandante, tras considerar que “(…) inicialmente se debe decir que la norma sustancial; esto es el código civil como el artículo 1 de la ley 28 de 1932 aplicable como nos lo hace saber la corte suprema de justicia y la corte constitucional, se aplica para caso de sociedades patrimoniales en cuanto a la libre administración y disposición de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial. Asimismo en el mes de septiembre del año dos mil (2000) , efectivamente el señor Omar Lasso realizó un negocio jurídico, contrato de compraventa, sobre unas mejoras que se encontraban implantadas en el bien inmueble ubicado en la calle 10 No 10-05 con carrera 10 No 9-67-69-79, barrio el centro del municipio de vista hermosa, Con los señores Delfín Moreno, Omar Moreno López y Blanca Cecilia López (…) Posteriormente
calle 10 No 10-05 con carrera 10 No 9-67-69-79, barrio el centro del municipio de vista hermosa, Con los señores Delfín Moreno, Omar Moreno López y Blanca Cecilia López (…) Posteriormente en el año 2009 cuando aún estaba vigente la unión marital, el señor Omar Lasso Ocampo vendió esas mejoras a la señora Amanda Cortés como lo señala el folio 32 y 33 del cuaderno de liquidación de la sociedad, para realizar el pago de unas deudas que fueron contraídas por la sociedad patrimonial y el arreglo de otro bien inmueble que se encuentra a nombre de la demandante el cual no fue incluido dentro de los inventarios y avalúos, pese a que a folio 31 del expediente de la liquidación de la sociedad patrimonial está relacionado y Obra una certificación de la secretaría de planeación de Vistahermosa folio 34 y 35 en el que da cuenta de dicho predio. (…) Igualmente debe decir este despacho que: La sociedad patrimonial entre Aurora Ramírez y Omar Lasso quedó disuelta el 30 de enero de 2019, fecha en que el juzgado declaró la existencia de la misma y la declaró disuelta. Es decir que los compañeros hasta esa fecha pudieron disponer con libertad de los bienes adquiridos en vigencia de la misma. También se debe decir que el negocio realizado entre el señor Omar Lasso y la señora Amanda Cortés, es lícito por cuanto en esa época no tenía ningún vínculo de afinidad. Como quiera qué Omar convivía con la actora. Igualmente para efectos de aclaración no es del resorte de esta funcionaria investigar y determinar si en el contrato de compraventa suscrito entre el señor Omar lazo y Amanda Cortés se presentó una falsedad ideológica como lo señaló
aclaración no es del resorte de esta funcionaria investigar y determinar si en el contrato de compraventa suscrito entre el señor Omar lazo y Amanda Cortés se presentó una falsedad ideológica como lo señaló la apoderada de la parte actora, toda vez que esto le correspondería en su momento Investigar laRadicación: 506893184001-2018-00058-02 C.G.P. Liquidación de sociedad Patrimonial. Apelación de Auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. AURORA RAMIREZ MENDOZA contra OMAR
LASSO OCAMPO.
4
autoridad competente que sería la fiscalía general de la nación y también se debe dejar por sentado que no se presentó tacha contra esa prueba documental en la forma en que lo exige la norma procesal vigente.(…) por lo anterior es forzoso concluir al momento en que se disolvió la sociedad patrimonial formado entre Aurora Ramírez Mendoza y Omar largo campo aún más desde su separac ión definitiva esto es en el año 2017 los compañeros , No eran propietarios ni poseedores de bienes sociales, ya que los bienes adquiridos en vigencia de dicha unión habían sido enajenados, mucho antes de que la misma terminara. Por lo que se abre paso la objeción presentada por el apoderado de la parte demandada en el sentido de excluir del activo de la sociedad patrimonial las partidas primera segunda y tercera con relacionadas como el 100% de las mejoras sobre el inmueble identificado anteriormente (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandante interpuso el recurso de apelación, arguyendo que la señora juez únicamente se limita a tener en cuenta la existencia de un contrato de posesión y mejoras que el demandado Omar Lasso
Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandante interpuso el recurso de apelación, arguyendo que la señora juez únicamente se limita a tener en cuenta la existencia de un contrato de posesión y mejoras que el demandado Omar Lasso Ocampo hizo en el año dos mil nueve (2009) , celebrado con su exmujer y madre de sus hijos, Amanda Cortés, dejando de lado la finalidad primordial de la ley 54 de 1990 y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, proclamando que al interior de este proceso debe reinar la equidad y justicia , amén de añadir que se aparta de este proveído porque el contrato donde el demandado enajenó el bien a su exmujer estuvo oculto, ya que su representada se enteró has ta el año dos mil dieciocho ( 2018), puntualmente cuando el demandado contestó la demanda tuvo conocimiento de su maniobra para despojarla del bien raíz adquirido durante la unión marital de hecho , buscando dejarla sin el único inmueble donde vivió por dieciocho (18) años con el demandado, impugnación concedida en efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por las partes contra el proveído que desató las objeciones a los inventariosRadicación: 506893184001-2018-00058-02 C.G.P. Liquidación de sociedad Patrimonial. Apelación de Auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. AURORA RAMIREZ MENDOZA contra OMAR
LASSO OCAMPO.
5
y avalúos presentados, según autoriza el artículo 501, numeral 2°, inciso 6 del
Auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. AURORA RAMIREZ MENDOZA contra OMAR
LASSO OCAMPO.
5
y avalúos presentados, según autoriza el artículo 501, numeral 2°, inciso 6 del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación se determinará si era viable declarar fundada el reparo presentado por el extremo demandado.
Pues bien, el artículo 1781 del Código Civil aplicable a las sociedades patrimoniales previene: “(…) El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. (…) 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. (…) 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. (…) 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. (…) 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. (…) 6 .) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. (…)”.
matrimonio a título oneroso. (…) 6 .) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. (…)”.
A su turno, el artículo 10 de la ley 28 de 1932, establece: (…) Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera (…)”, norma igualmente aplicable a la sociedad patrimonial que resguarda la autonomía negocial de los cónyuges o compañeros sin doblegarla a la voluntad de alguna, durante el giro administrativo y dispositivo de la sociedad conyugal y/o patrimonial, vale decir sin imponer la obligatoriedad de obtener consenso o autorización del otro consorte o compañero para decidir sobre los bienes cuya titularidad cada quien ostenta y de los cuales se facilita disponer válidamente.Radicación: 506893184001-2018-00058-02 C.G.P. Liquidación de sociedad Patrimonial. Apelación de Auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. AURORA RAMIREZ MENDOZA contra OMAR
LASSO OCAMPO.
6
En este sentido la Corte Suprema de Justicia, decantó: “(…) Sin duda, con la Ley 28 de 1932, cada cónyuge o compañero tiene facultad para actuar en el campo común o social, sin intervención del otro cónyuge, porque cada cual goza de capacidad jurídica y dispositiva para adquirir, para sí o para la sociedad y para gozar y
1932, cada cónyuge o compañero tiene facultad para actuar en el campo común o social, sin intervención del otro cónyuge, porque cada cual goza de capacidad jurídica y dispositiva para adquirir, para sí o para la sociedad y para gozar y decidir sobre los propios bienes, o sobre los sociales que se hallen a su nombre. No puede menoscabarse el principio de la autonomía negocial de los cónyuges o compañeros una vez conforman la sociedad de gananciales o la sociedad patrimonial, pero esa autonomía o administración dual y separada no puede ser insensata, desquiciada o ejecutada dentro del marco de lo desleal y ficticio; cuando esto ocurra, así no se haya iniciado proceso con fines disolutorios, surge indiscutible un interés actual y cierto del otro cónyuge o compañero para formular la simulación. (…) Se otorga la libre disposición de los bienes a cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes y por lo tanto, puede celebrar cualquiera acto negocial serio y real, diferentes tipos de negocios efectivos ; empero, cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes con respecto a los bienes sociales, dispone mediante actos fraudulentos o simulados desde el momento del nacimiento de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial, puede hacer uso de su potestad jurídica para pedir la reconstrucción del patrimonio social. La libre administración, es consecuencia de la igualdad de derechos de los cónyuges o compañeros permanentes, derivada de su participación y gerencia equilibrada en la gestión y disposición de los bienes sociales autorizada por ley, como medio para garantizar la defensa de estos derechos comunes y de los intereses de cada consorte. (…) ahora, cuando se postula la existencia de sociedad
equilibrada en la gestión y disposición de los bienes sociales autorizada por ley, como medio para garantizar la defensa de estos derechos comunes y de los intereses de cada consorte. (…) ahora, cuando se postula la existencia de sociedad conyugal desde el momento del matrimonio mismo, y la legitimació n para demandar los actos simulados ejecutados por cualquiera de los consortes desde ese instante, no significa someter a urgente e incondicional autorización “in toto” o a algo similar, el ejercicio de la actividad dispositiva de los cónyuges, porque ello sería obtuso y anacrónico; y ello no es lo que se pretende prohijar con este salvamento. De ser así, simplemente se impondría un cerrojo en la actuación económico -administrativa y dispositiva de los cónyuges o compañeros, y ello se erigiría en traba odiosa para el tráfico negocial en la sociedad democrática actual,Radicación: 506893184001-2018-00058-02 C.G.P. Liquidación de sociedad Patrimonial. Apelación de Auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. AURORA RAMIREZ MENDOZA contra OMAR
LASSO OCAMPO.
7
bastión de las libertades. No. La legitimación es para impugnar exclusivamente los actos irreales o fingidos, celebrados fictamente por uno de los cónyuges o compañeros para defraudar el patrimo nio social, desbordando las fronteras de una administración responsable. (…)”1.
En este orden de ideas, la legislación confiere a cada esposo y/o compañero permanente las facultades de administración y de disposición de los bienes sociales cuya titularidad les pertenece, luego en ejercicio de esa administración cada uno es
En este orden de ideas, la legislación confiere a cada esposo y/o compañero permanente las facultades de administración y de disposición de los bienes sociales cuya titularidad les pertenece, luego en ejercicio de esa administración cada uno es independiente del otro para adquirir, enajenar, gravar, introducir mejoras en orden a su conservación, reforma o aumento, mientras que, la potestad de disposición implica la libre enajenación, de ahí que en ejercicio de ésta cada cónyuge o compañero permanente puede trasmitir el dominio tanto de bienes muebles como de inmuebles bajo su haber sin necesidad de consentimiento del otro.
Ahora bien, resulta propicio observar que, la doctrina ha precisado que los bienes comprendidos en la administración de cada cónyuge o c ompañero permanente corresponden a: i) los pertenecientes a cada cónyuge o compañero permanente al contraer matrimonio o constituir la unión marital de hecho; ii) los aportados a la sociedad por el hecho del matrimonio o unión marital de hecho y, iii) los restantes adquiridos a cualquier título estando vigente la sociedad2. Por consiguiente, si uno de los cónyuges o compañeros permanentes vende un bien social en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, el otro no podrá cuestionar ese negocio jurídico en la medida que en el decurso de la sociedad, cada cual tiene capacidad para actuar en el campo común o social sin intervención del otro, toda vez que , cada uno tiene capacidad para adquirir para sí o para la sociedad, amén de gozar y disponer de bienes propios como de aquellos sociales3.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -3864 de 7 de abril de 2015.
capacidad para adquirir para sí o para la sociedad, amén de gozar y disponer de bienes propios como de aquellos sociales3.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -3864 de 7 de abril de 2015.
Radicación No. 0526631030022001-00509-01. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.
2SUAREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Familia. Régimen de las Personas, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá,
2017. Páginas 368 a 372.
3Ídem.Radicación: 506893184001-2018-00058-02 C.G.P. Liquidación de sociedad Patrimonial. Apelación de Auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. AURORA RAMIREZ MENDOZA contra OMAR
LASSO OCAMPO.
8
En la presente contención reprocha la parte recurrente no haberse incluido dentro del haber social el inmueble ubicado en la calle 10 No 10-05, carrera 10 No 9-67/69/79, barrio el centro del Municipio de Vistahermosa, cuyos linderos son por el oriente con predio de la carrera 10 sur, Occidente con predio de Gustavo Restrepo, Norte con la calle 10, Sur con plaza de mercado y encierra con un área aproximada de 120 M2. Bien raíz adquirido por el señor Omar Lasso Ocampo por compraventa realizada a Delfín Moreno, Omar Moreno López y Blanca Cecilia López el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000) , aun que vendid o a través de contrato de compraventa celebrado entre el demandado y Amanda Cortés, hacia el treinta (30) de
de septiembre del año dos mil (2000) , aun que vendid o a través de contrato de compraventa celebrado entre el demandado y Amanda Cortés, hacia el treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), conocimiento que jamás tuvo la compañera permanente Aurora Ramírez, hasta cuando aquél replicó la demanda.
Sin embargo, debe advertirse que para el momento de celebración del referido contrato existía sociedad de bienes como patrimonio autónomo conformado por los compañeros permanentes, toda vez que, mediante sentencia de treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin de los Llanos declaró que “(…) entre la señora aurora Ramírez Mendoza y el señor Omar Lasso Ocampo, existió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la cual inicio el once de marzo del año dos mil (2000) hasta el veinticinco de noviembr e del dos mil diecisiete (2017) , la cual se declara disuelta y en estado de liquidación(…)”, de ahí que para el momento de enajenación del inmueble en cuestión, aquellos compañeros permanente s tenían la libre administración de sus bienes, luego la señora Aurora Ramírez en principio no podía cuestionar la venta que efectuó el demandado, persona que en ejercicio de la administración y disposición de bienes propios, tenía la facultad de enajenarlos sin el consentimiento de su compañera, máxime, cuando en interrogatorio de parte el señor Omar Lasso Ocampo, precisó que el dinero recibido por la referida venta se invirtió
administración y disposición de bienes propios, tenía la facultad de enajenarlos sin el consentimiento de su compañera, máxime, cuando en interrogatorio de parte el señor Omar Lasso Ocampo, precisó que el dinero recibido por la referida venta se invirtió en deudas de la sociedad y en la construcción de un inmueble para la señora AuroraRadicación: 506893184001-2018-00058-02 C.G.P. Liquidación de sociedad Patrimonial. Apelación de Auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. AURORA RAMIREZ MENDOZA contra OMAR
LASSO OCAMPO.
9
Ramírez que no fue incluido dentro de los inventarios y avalúos, pese a que a folio 31 del cuaderno que integra la liquidación de la sociedad patrimonial está relacionado y obra una certificación de la Secretaría de Planeación Municipal de Vistahermosa que informa de ese predio (cfr. folios 34-35, ídem).
En otras palabras , parece necesario p untualizar que para el momento cuando se disolvió la sociedad patrimonial formad a entre Aurora Ramírez Mendoza y Omar Lasso Ocampo no eran propietarios ni poseedores de bienes sociales , ya que los bienes adquiridos en vigencia de esa unión fueron enajenados, desde mucho antes que terminara, quizás con la finalidad de asumir gastos generados dentro de la sociedad patrimonial, según resaltó el demandado sin refutación o desvirtuación de la demandante.
Articulado con lo anterior, debe agregarse que si bien es cierto el apelante expone la posibilidad o necesidad de recuperar algunos bienes que en puridad de verdad considera que son o fueron de la sociedad patrimonial, tampoco debe olvidar que el
demandante.
Articulado con lo anterior, debe agregarse que si bien es cierto el apelante expone la posibilidad o necesidad de recuperar algunos bienes que en puridad de verdad considera que son o fueron de la sociedad patrimonial, tampoco debe olvidar que el proceso del epígrafe es liquidatorio, luego no admite que se ventilen cuestiones propias de un proceso declarativo, por ejemplo, aquel la eventual titularidad de dominio sobre uno o más bienes, argumento suficiente para confirmar el proveído recurrido sin lugar a costas procesales porque no se causaron.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,Radicación: 506893184001-2018-00058-02 C.G.P. Liquidación de sociedad Patrimonial. Apelación de Auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. AURORA RAMIREZ MENDOZA contra OMAR
LASSO OCAMPO.
10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio de veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin de los Llanos (Meta), conforme a la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, ídem).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo env ío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° , ibidem.
NOTIFÍQUESE,
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo env ío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° , ibidem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado