TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00061 02-(11-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00061 02-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Migistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del once de octubre de 2018, acta No. 126) Villavicencio, once (11) de octúbre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a 'decidir la impugnación formulada por la accionante contra la. séntenciadel 21 de agosto de 2018,-proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martin de los Llanos (M), dentro de la acción de tutela de L1DA MARÍA VANEGAS QUINTERO contra la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", trámite al que 1e vinculó al Municipio de .San Martín de los Llanos (M), Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, Medimas EPS, Empresa de Servicios Públicos de San Martín de los Llanos y la Junta Nacional dé Calificación de Invalidez.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparó de sus derechos,fundamentales del debido proceso, la seguridad social y la pensión, los que estimó vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: 1.2. Realizó un relato de los episodios presentados en su estado de salud desde el año 2001 hasta el 2017, señalando presencia de patologías como: "enfermedad pélvica inflamatoria, colelibásis, eventración no complicada, dolor abdominal, cervicodorsolumbalgá or desbalance muscular, neumonía, dermatitis no especificada, faringitis aguda, adenomegalá,
colelibásis, eventración no complicada, dolor abdominal, cervicodorsolumbalgá or desbalance muscular, neumonía, dermatitis no especificada, faringitis aguda, adenomegalá, infección de vías urinarias, gastritis crónica, hernia abdominal, entre otras", siendo sometida a múltiples intervenciones quirúrgicas, , hospitalizaciones e incapacidades médicas en el transcurso de ésos años. Proceso.; Acción de Tutela.
Accionante: Lida María Vanegas Quintero Accionado: Co/pensiones 'Radicado No 506893184001 2018 00061 021.3. Refirió que el 08 de junio de 2009, la Junta de Calificación dé Invalidez Regional Meta, emitió dictamen No. 30322040 que determinó la pérdida de su capacidad laboral en un 44.43%, cuyo origen es común por patologías de "síndrome doloroso de columna, otras patologías de pared abdominal, patologías de tracto urinario y trastornos menores del humor, que fue confirmada en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.4. Señaló que el 31 de julio de 2012, la Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos (M), terminó su relación laboral, aun cuando conocía su pérdida de capacidad laboral, desde ese día, no ha tenido un empleo fijo, pero continuó cotizando al sistema de seguridad social, cuyos ingresos no superan el salario mínimo mensual vigente, por lo tanto no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear un dictamen' ante la Junta y ser calificada de manera integral, con fecha de estructuración y origen para poder obtener la pensión de invalidez.
los recursos económicos suficientes para costear un dictamen' ante la Junta y ser calificada de manera integral, con fecha de estructuración y origen para poder obtener la pensión de invalidez. .1.5. Pretende con esta solicitud de amparo constitucional que se ordene a Medimás EPS efectué pago de honorarios para una nueva calificación ante la Junta Regional de ' Calificación e Invalidez y enviar copia de toda su historia clínica, de no prosperar dicha petición, de manera subsidiaria el Fondo Colombiano de Pensiones "COLPENSIONES", sea quien pague dichos honorarios.
II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. Cafuches, Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos, refirió que la accionante se encontraba vinculada a la extinta Secretaría de Servicios Públicos, que hacia parte del Municipio de San Martín de los Llanos y no de Cafuches S.A.
E.S.P por ende no existió, ni existe vínculo alguno a esa sociedad, concluyendo que se encuentra inmersa dentro de la causa legal de excepción de falta de legitimación por pasiva. 11.2. Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos, expuso que no está dentro de su competencia, llevar a cabo acciones tendientes a satisfacer la necesidad de la accionante, pues no es ese despacho, quien debe ser requerido para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales aquí rogados. 11.3. La Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, señaló que no existe trámite pendiente o por realizarse a favor dé la actora, solicitando su desvinculación.
Proceso: Acción de Tutela.
Accionante: Lida Murria ['anegas Quintero
Accionado: Co/pensiones
pendiente o por realizarse a favor dé la actora, solicitando su desvinculación.
Proceso: Acción de Tutela.
Accionante: Lida Murria ['anegas Quintero Accionado: Co/pensiones Radicado No 506893184001 2018 00061 023 11.4. La Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", refirió que no se evidencia solicitud radicada por la señora Lida María Vanegas Quintero, que le permita a la entidad conocer de fondo el derecho pretendido con relación al pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Meta, por lo tanto no está vulnerando derecho alguno en contra de la accionante, sin embargo puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud y si está en desacuerdo agotar los procédimientos administrativos y judiciales' dispuestos para tal fin. 11.5. Junta Nacional de Calificación de Invalidez, arguyó que no existe caso pendiente de calificación de la tutelante, el trámite de calificación debe realizarse ante las entidades de seguridad social, como la EPS o la AFP, las cuáles profieren dictamen de primera oportunidad, decisión que puede ser controvertida en el término de diez días, después el caso es remitido a la Junta Regional de calificación de Invalidez, entidad que emite pronunciamiento en primera instancia, dictamen que de ser apelado, será remitido a la Junta nacional de Calificación de Invalidez.
Sentencia de primera instancia. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos (M), que mediante providencia del 21 de Agosto de 2018, negó el amparo solicitado al considerar que resulta improcedente pues la accionante tiene a su
de San Martín de los Llanos (M), que mediante providencia del 21 de Agosto de 2018, negó el amparo solicitado al considerar que resulta improcedente pues la accionante tiene a su alcance los medios ordinarios y la oportunidad para discutir el pago del nuevo dictamen pericial pretendido. Impugnación. IV.1. Inconforme con la anterior decisión la. accionante impugnó la sentencia de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los' casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República,
Proceso: Acción de Tutela'
Accionante: ¿ida Maria l'anegas Quintero Accionado: Co/pensiones Radicado No 506893184001 2018 00061 024 quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que sé promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2013, analizo la normatividad aplicable para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, dejando claro que debe atender las
irremediable. La Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2013, analizo la normatividad aplicable para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, dejando claro que debe atender las condiciones específicas de la persona, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen profesional o común del factor de incapacidad, resaltó: "En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enferniedad o accidente de trabajo, daramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que puede tener un origen común. Asimismo, puede ocurrir que en un primer momento la afectación padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad específica, no genere incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas que tornan más grave la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad dé trabajo y el eventual estadO de 'invalidez. En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra sujeto a un término perentorio para su ejercido, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período de tiempo específico, sino de sus condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación que le hayan suministrado'.
determinación del origen de la misma, no depende de un período de tiempo específico, sino de sus condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación que le hayan suministrado'. De otro lado, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, deterininan que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto de las Regionales como de la Nacional, deben pagarse por la entidad de previsión o seguridad social o por la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Igualmente, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, que reglamentó los citados artículos, estableció que los honorarios de los miembros de las Juntas de
Proceso: Acción de Tutela.
Accionante: Lida María Vapegas adinero Accionado: Co/pensiones Radicado No 506893184001 2018 00061 025
Calificación de Invalidez los deben pagar las entidades de previsión social, las compañías de seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Sin embargo, si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso de la entidad administradora, del empleador o de la entidad de previsión ,social, una vez la Junta dictamine él estado de invalidéz o la incapacidad laboral. V.5. Ahora bien, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, determinó en su artículo 20, inciso 30: "...Cuando la Junta Regional de Calificación de
funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, determinó en su artículo 20, inciso 30: "...Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe coma perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quiénes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.." V.6. Sobre el pago de los citados honorarios, la Jurisprudencia Constitucional en múltiples pronunciamientos ha precisado: "...Son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensión de invalidez, la Sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de „seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social...1". "De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté atiládo el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto2
tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto2 "...Los miembros de la Juntas también tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley 100 de 1993 inda en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les correspoh de asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servicio. De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 señala que la Ver sentencia T-119 de 2013. 2 Ver Sentencia T-208 de 2010.
Proceso: Acción de Tutela.
Accionan/e: Lida María l'anegas Quintero
Acciohado: Colpensiones.
Radicado No 506893184001 2018 00061 026 remuneración de las Juntas están a cargo de la entidad de previsión social, la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el solicitante, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si, dado el caso, el interesado es quien asume los costos generados por este trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados. Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus hopotarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o
costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseouradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servido requerido,..3". Negrillas fuera de texto: Descendiendo al caso concreto, se advierte que la señora Lida María Vanegas Quintero, desde el año 2001 viene padeciendo diversas enfermedades tales como enfermedad pélvica inflamatoria, trastorno de disco lumbar, colelitiásis; eventración no complicada, dolor abdominal, cervicodorsolumbalgía por desbalance muscular, neumonía, dermatitis no " especificada, faringitis aguda, adenomegaliá, infección de vías urinarias, gastritis crónica, hernia abdominal, entre otras, como también ha presentado complicaciones a nivel quirúrgico para lo cual ha tenido diversas incapacidades desde el año 2003 y hasta el año 2017; para el año 2009, fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral en un 44.43%, cuyo origen es común, pero en razón a que sus patologías son de carácter progresivo y significativo para su estado de • salud, solicita una nueva calificación, pero no cuenta con los recursos económicos para sufragar el pago de honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. De la anterior revisión y de la normatividad citada, esta Corporación puede concluir que no hay duda sobre el derecho que tiene la accionante a que la EPS accionada, en este caso Medimás, cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Meta, a fin de que
De la anterior revisión y de la normatividad citada, esta Corporación puede concluir que no hay duda sobre el derecho que tiene la accionante a que la EPS accionada, en este caso Medimás, cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Meta, a fin de que ésta realice una "nueva valoración y emita dictamen sobre su pérdida de su capacidad laboral (PCL), para que se pueda éstablecer su derecho eventual al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, quien a pesar de que ya fúe objeto de valoración por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, obteniendo un resultado de 44.43% de PCL, no es menos cierto que en los últimos controles médicos, ha sido diagnosticada nuevas patologías, que han Ver Sentencia T-045 de 2013.
Proceso: Acción de Tutela.
Accionanie: Lida Maria l'anegas Quintero , Accionado: Co/pensiones Radidado No 506893184001 2018 00061 027 deteriorado su estado de salud, debiéndose practicar una nueva calificación, pues como ya lo ha señalado la Corte, el derecho a la valoración de la PCL, no está sujeto a un término perentorio, sino a las condiciones reales de salud del solicitante, pues con el pasar del tiempo se pueden presentar secuelas que agravan su situación.
V.9. Por otra parte, si bien en el presente caso la accionante cuenta con otros mecanismos para proteger los derechos aquí alegados, lo cierto es que los mismos no son idóneos, ni eficaCes para garantizar sus derechos fundamentales; pues la parte actora amerita especial protección constitucional para que pueda obtener los beneficios consagrados en el Sistema General de Seguridad Social én Salud, como quiera que sin el dictamen de la Junta de
eficaCes para garantizar sus derechos fundamentales; pues la parte actora amerita especial protección constitucional para que pueda obtener los beneficios consagrados en el Sistema General de Seguridad Social én Salud, como quiera que sin el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, no podrá determinársele su derecho a la indemnización por pérdida de capacidad laboral (PCL) pretendido, pues cuenta con diversas limitaciones para ejercer las actividades que anteriormente realizaba, lo cual ha afectado su mínimo vital, situación que necesariamente tendrá que ser valoráda y dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, que es la única autorizada para dictaminar aÍ respecto. Así, en principio, debe brindársele la protección que demandan las personas en situación de discapacidad4 para que legalmente pueda determinarse su situación de vulnerabilidad y acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud. V.10. Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicéncio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia del 08 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martin de los Llanos (M), dentro de la acción de tutela de LIDA MARÍA VANEGAS QUINTERO, para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado, por lo indicado en la Parte motiva 4 Ver sentencia T-I16 del 2013.
tutela de LIDA MARÍA VANEGAS QUINTERO, para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado, por lo indicado en la Parte motiva 4 Ver sentencia T-I16 del 2013.
Proceso: Acción de Tutela.
Accionaria': Lidia María Vanegas Quintero
Accionado: Co/pensiones Radicado No 506893184001 2018 00061.02RTO ROMERO MERO
Magistra (Con ausencia justificada) RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Última hoja de fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela de l'IDA MARIA VANEGAS QUINTERO contna la ASEGURADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COL PENSIONES" por medio del cual se ?evoca la sentencia pretenda el 21 de agosto hogaño por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Mattin de/os Llanos (M), pata en su lugar .conceder les derechos fundamentales invocados, SEGUNDO: Ordenar a MEDIMAS EPS, por medio de su representante legal, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, el costo de los honorarios que demanda la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral que debe practicarse a la accionante, LIDA MARÍA VANEGAS QUINTERO, requerido pai -a determinar su derecho al reconocimiento de , pensión de invalidez.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
Proceso: Acción de Tutela.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
Proceso: Acción de Tutela.
Accionante: Lida Alaria Vanegas Quintero Accionado: Co/pensiones Radicado No 506893184001 2018 00061 02