TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00068 01-(22-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00068 01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Unión Marital: 5068931840012018-2018-00068-01
Demandante: JENSY DANIELA WERPAJOSKY ARENAS Demandado: HEREDEROS DE HEBERT SALAZAE LUNA Decisión: Modifica sentencia, hito inicial.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 108 del 22 de septiembre de 2022.
Villavicencio, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decid e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por JENSY DANIELA WERPAJOSKI ARENAS , en contra de INGRID PAOLA y CARINA ANDREA SALAZAR CALDERÒN, así como contra
HEREDEROS INDETERMINADOS DE HEBERT SALAZAR LUNA.
Bajo tales parámetros, y como quiera que los fundamentos de la demanda y de su respuesta, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos
respuesta, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 19 a 62 C.2, para lo que se harán las siguientes,Unión Marital: 5068931840012018-2018-00068-01
Demandante: JENSY DANIELA WERPAJOSKY ARENAS Demandado: HEREDEROS DE HEBERT SALAZAE LUNA Decisión: Modifica sentencia, hito inicial.
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CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el asunto, se recuerda que la actora formuló demanda tendiente a que se declarara la existencia de una unión marital y sociedad patrimonial, del 5 de junio de 2015 al 19 de diciembre de 2017, pidiendo disolver esta última, con ocasión del fallecimiento del compañero marital, fundamentada en que la demandante y HEBERT SALAZAR LUNA, siendo solteros, iniciaron una relación afectiva desde el 20 de marzo de 2015, comenzando a convivir a partir del 5 de junio del mism o año, la cual perduró por más de dos años, hasta el fallecimiento del compañero marital ocurrido en San Martín, el 19 de diciembre de 2017, convivencia que se presentó de manera permanente y singular, compartiendo techo, mesa, sosteniendo relaciones sexua les habituales y comportándose ante los ojos de la sociedad como un verdadero matrimonio, pero no procrearon hijos. 2.- Corregida la demanda se admitió la misma y se notificó en forma personal a
compartiendo techo, mesa, sosteniendo relaciones sexua les habituales y comportándose ante los ojos de la sociedad como un verdadero matrimonio, pero no procrearon hijos. 2.- Corregida la demanda se admitió la misma y se notificó en forma personal a las demandadas determinadas INGRID PAOLA y CARINA ANDREA SALA ZAR CALDERÓN, quienes le dieron respuesta, a través de mandatario judicial, oponiéndose a las pretensiones manifestando que los hechos 1º, 3º, 4º y 5º, no son ciertos, aduciendo frente a los mismos, en síntesis, que no existió convivencia marital entre la demandante y el causante, relacionando los lugares y las personas con que residió durante el tiempo que se indica. 3.- Que no era soltero , sino casado con la señora SADY AIDÉ CALDERÓN MAHECHA; admitió como cierto el hecho 2º y como parcialmente cierto el 7º, bajo la aseveración que no hubo sociedad patrimonial entre el causante y la demandante, por no existir unión marital entre ellos . Propusieron como excepciones las siguientes: 3.1.- Inexistencia de la unión marital de hecho, fundamentada en que entre el 5 de junio de 2015 y el 19 de diciembre de 2017, existía matrimon io vigente entre HEBERTH SALAZAR LUNA y SADY AIDÉ CALDER ÓN MAHECHA, que se prolongó hasta el mayo 26 de 2016, de acuerdo con l a escritura pública No. 287 de la Notaría Única de San Martín, así como por la manifestación realizada por HEBERT SALAZAR LUNA, en la escritura pública 644 del 30 de noviembre de 2016,
de la Notaría Única de San Martín, así como por la manifestación realizada por HEBERT SALAZAR LUNA, en la escritura pública 644 del 30 de noviembre de 2016, en el sentido de ser soltero.Unión Marital: 5068931840012018-2018-00068-01
Demandante: JENSY DANIELA WERPAJOSKY ARENAS Demandado: HEREDEROS DE HEBERT SALAZAE LUNA Decisión: Modifica sentencia, hito inicial.
3 Imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho , por inexistente, puesto que , al no existir la unión marital , que es la pretensión principal, no puede darse la pretensión accesoria que es la sociedad patrimonial, al haberse expresado en la escritura pública 644 del 30 de no viembre de 2016, que era soltero , sin unión marital de hecho, por lo cual no afect ó el predio a vivienda familiar. 3.- La primera instancia culminó con sentencia del 18 de junio de 2019, a través de la cual se negaron las excepciones planteadas y se declaró que entre HEBERT SALAZAR LUNA y JENSY DANIELA WERPAJOSKY ARENAS se formó una unión marital de hecho, del 5 de junio de 2015 al 19 de diciembre de 201 7, sin efectos patrimoniales, por lo que negó la pretensión de declarar la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, levantó la medida cautelar decretada y condenó en costas a la parte demandante. 4.- El apoderado de la parte demanda da recurrió la sentencia, al considerar que se incurrió en violación directa del artículo 42 de la Constitución Política,
y condenó en costas a la parte demandante. 4.- El apoderado de la parte demanda da recurrió la sentencia, al considerar que se incurrió en violación directa del artículo 42 de la Constitución Política, al no tener en cuenta las manifestaciones que realizó el causante, en la escritura pública 664 de l 30 de noviembre de 2016, poco más de un año antes de su muerte, en el sentido de ser soltero sin unión marital de hecho, así como la escritura pública 287 del 26 de mayo de 2016, en la que quedó clara la voluntad de HEBRTH SALAZAR LUNA y SADY AIDÉ CALDERÓN MAHECHA, de mantener el vínculo matr imonial, con las obligaciones que ello conlleva, a la luz de las normas del Código Civil, dejando en estado de liquidación la sociedad conyugal, hasta el 26 de mayo 2016, fecha en que se divorcia ron, adquiriendo a partir de esa fecha el status de soltero, sin unión marital de hecho, como lo declaró , bajo la gravedad del juramento en la escritura pública 664 del 30 de noviembre de 2016 , manifestaciones que respondieron en su momento , a su derecho contenido en el artículo 16 de la Carta Política, desatendido por el Juzgador, así como el principio de la dignidad humana, que debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, conforme con la sentencia C -143 de 2015, con ponencia del Magistrado doctor LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA, el cual infringió al no atenderse la voluntad del causante, contenida en la escritura referida.Unión Marital: 5068931840012018-2018-00068-01
infringió al no atenderse la voluntad del causante, contenida en la escritura referida.Unión Marital: 5068931840012018-2018-00068-01
Demandante: JENSY DANIELA WERPAJOSKY ARENAS Demandado: HEREDEROS DE HEBERT SALAZAE LUNA Decisión: Modifica sentencia, hito inicial.
4 4.1.- Considera igualmente que se quebrantó lo dispuesto en la sentencia SC-3452 del 21 de agosto de 2018, bajo el radicado 54001 -31-10-004-201400246 -01, que establece las exigencias de la unión marital, al no estar presentes la voluntad responsable de conformarla y la comunidad de vida permanente y singular , en cuanto el no reconocimiento de sociedad patrimonial conlleva la inexistencia de unión marital, doliéndose que se hubiera desechado los testimonios de Sandra, Nory , Nelson y el de la señora Sady Aidé, bajo la consideración de ser sospechosos y como parcializados , el de Luz Adriana y Eduardo Nieto, mientras avala en su integridad lo dicho por la demandante, la del padre del occiso, así como la de Mery, Martha Sorley y L iz Lorena, cuando Sady Aidé concuerda con la prueba documental, en el sentido que estuvo casada c on el causante, que siempre fue el apoyo del mismo, como lo señalan las hijas y demás deponentes y que se demuestra al haber concurrido la declarante y sus hijas a atender lo relacionado con la muerte del exesposo y padre, así como el hecho que Sady Aidé l o tuviera afiliado al plan exequial, utilizado para darle sepultura, argumentando que no se presenta el requisito de la singularidad marital, en
relacionado con la muerte del exesposo y padre, así como el hecho que Sady Aidé l o tuviera afiliado al plan exequial, utilizado para darle sepultura, argumentando que no se presenta el requisito de la singularidad marital, en la unión marital de hecho, porque el causante y la señora Sady Aidé, ten ían una comunidad de vida singular y pe rmanente para el 26 de mayo de 2016, como se demuestra con la escritura pública 287 de la Notaría Única de San Martín. 4.2.- Señala igualmente que no se estructura el requisito de la permanencia, bajo la premisa que el causante y Jensy Daniela convivieron en el inmueble de la carrera 12 No. 12 -11 y/o Transversal 14 No. 12 -11, manzana B, lote 26, de la Campiña II de San Martín, cuando la compra del inmueble data del 27 de junio de 2016 y allí se dice que el inmueble se entregaría el 1º d e septiembre de 2016, constituyéndose en un imposible lógico que la pareja haya podido pernotar bajo el mismo techo, mesa y lecho allí, desde el 5 de junio de 2015, cuando no era de propiedad del causante, por lo que considera que la parte actora no cumpli ó con la carga de la prueba. 5.- Teniendo de presente el principio de consonancia, conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y como quiera que los argumentos de la apoderada apelante están relacionados con la valoraciónUnión Marital: 5068931840012018-2018-00068-01
Demandante: JENSY DANIELA WERPAJOSKY ARENAS
que los argumentos de la apoderada apelante están relacionados con la valoraciónUnión Marital: 5068931840012018-2018-00068-01
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5 probatoria, porque, en su sentir, con las pruebas aportadas no resulta probada la existencia de unión marital y sociedad patrimonial declaradas en la sentencia, por lo que el problema jurídico a resolver se centrará en establecer si las prue bas aportadas permiten llegar a las conclusiones sobre las que se edificó el fallo y si en tal labor, se realizó un examen ponderado y razonable de los medios de prueba. Bajo tal derrotero, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, se harán algunas precisiones sobre el i) thema probandum o necesidad de la prueba, y ii) la labor o actividad de la valoración probatoria. 6.- Valga recordar que de acuerdo con la normatividad adjetiva vigente, la necesidad de probar surge del imperativo establecido en el artículo 164 del C.G. del P. que establece: “…Toda decisión judicial debe fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.…”, que significa la necesidad que los hechos, sobre los cuales debe fundarse toda decisión judicial, estén demostrados por las pruebas aportadas al juicio, de manera que no le está permitido al Juzgador decidir la litis de acuerdo al conocimiento privado del as unto, lo cual constituye una garantía para las partes o justiciables de conocer los elementos de convicción que aquél encontró suficientes para estructurar el fallo. 6.1.- Sobre el particular, la doctrina nacional tiene decantado que la necesidad de
una garantía para las partes o justiciables de conocer los elementos de convicción que aquél encontró suficientes para estructurar el fallo. 6.1.- Sobre el particular, la doctrina nacional tiene decantado que la necesidad de la prueba es objetiva y concreta, porque se refiere a hechos que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, o lo que es igual, los fundamentos fácticos determinados, sobre los cuales recae el debate o controversia planteada. Así, el profesor Jairo Parra Quijano ha dicho: “…el tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreto, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso…”1. 7.- En lo que a la valoración probatoria o examen de las pruebas se refiere, se tiene que es la etapa que por excelencia corresponde al Juez, quien debe efectuarla sobre las que fueron objeto de decreto y práctica; únicamente, asignándoles el valor probatorio a cada una, así como a todas en su conjunto para proferir su decisión. Tal valoración implica una operación intelectual o proceso mental de
1 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1992. P. 15.Unión Marital: 5068931840012018-2018-00068-01
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6 orden crítico, que hace el juzgador sobre los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, a fin de o btener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, siendo necesario destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se impone u opera el sistema de valoración probatoria de la “ sana critica”, definido por el artículo 176 del C.G. del P. cuando señala que: “…Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”. 7.1.- Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel: “…por el cual el legislador faculta al juzgador para establecer su convencimiento a través de l a certeza inferida de la masa de pruebas, de acuerdo a su libre criterio, regulado tan solo por la sana razón, las formas procesales, el objeto y tema de la prueba y exigiéndole la motivación de sus providencias. Esta valoración se da gracias al convencimiento del juez, al sentimiento de certeza que logre al haber adquirido todo el conocimiento sobre el caso. (…) Hay entonces libertad de apreciación para el sujeto protagonista de esta etapa -juezlo que genera un fallo basado en su íntima convicción y demanda una gran preparación de su parte, pues a diferencia
todo el conocimiento sobre el caso. (…) Hay entonces libertad de apreciación para el sujeto protagonista de esta etapa -juezlo que genera un fallo basado en su íntima convicción y demanda una gran preparación de su parte, pues a diferencia de la tarifa legal, el juez no tiene parámetros rígidos determinados por el legislador que le otorgan valor a cada prueba…” 2. 8.- En este caso se estable cerá con el thema probandum, la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre JENSY DANIELA WERPAJOSKY ARENAS y HEBERT SALAZAR LUNA del 5 de junio de 2015 al 19 de diciembre de 2017, fecha del fallecimiento del compañero marital , en cuanto ello constituye el fundamento de la ac ción, o si, por el contrario , no existió unión marital, por no haberse presentado la convivencia de pareja, aludida por la demandante, y estar el demandado unido a matrimonio vigente con la señora SADY AID É CALDERÓN MAHECHA, hasta el mes de mayo de 2016, que es, en síntesis, el fundamento de la parte demandada para oponerse a las pretensiones de la demanda.
2 GIACOMETTE FERRER, Ana. La prueba en los procesos constitucionales. Medellín: Señal Editora Ediciones Uniandes, 2007. pp 187 y 179.Unión Marital: 5068931840012018-2018-00068-01
Demandante: JENSY DANIELA WERPAJOSKY ARENAS Demandado: HEREDEROS DE HEBERT SALAZAE LUNA Decisión: Modifica sentencia, hito inicial.
7 9.- La Juzgadora de primera instancia al proferir sentencia se inclinó en atender al
Demandado: HEREDEROS DE HEBERT SALAZAE LUNA Decisión: Modifica sentencia, hito inicial.
7 9.- La Juzgadora de primera instancia al proferir sentencia se inclinó en atender al dicho de la parte demandante, apoyada en los testimonios aportados por la misma en la audiencia de instrucción y juzgamiento, a los que dio relevancia probatoria, respecto de las pruebas testimoniales y documentales allegadas por la parte demandada, que es uno de los reclamos contra la sentencia, en cuanto declaró probada la existencia de unión marital de hecho, e s necesario determinar si l os testigos de traídos por la parte demandante, son o no más creíbles que los testimonios y pruebas documentales allegados por la parte demandada , en torno a la demostración de lo s elementos que deben estar presentes para que proceda la declaratoria de unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, a cuyo efecto, es necesario poner de presente el marco jurídico de la unión marital de hecho , sin ocupar nos de los requisitos que deben configurarse para el surgimiento de sociedad patrimonial, dado que al haberse negado el surgimiento de sociedad patrimonial y no haber sido recurrida dicha decisión, no puede la Sala pronunciarse sobre ese punto, en cuanto de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, pero únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, que en este caso en concreto están dirigidos a cuestionar la decisión de haberse abierto paso en la sentencia a la declaratoria de unión marital de hecho entre la demandante y el señor HEBERTH
con los reparos concretos formulados por el apelante, que en este caso en concreto están dirigidos a cuestionar la decisión de haberse abierto paso en la sentencia a la declaratoria de unión marital de hecho entre la demandante y el señor HEBERTH
SALAZAR LUNA.
10. De la unión marital de hecho se ocupa el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que, en lo pertinente, establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” . De acuerdo con la sentencia SC -3452-2018, del 21 de agosto de 2018, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil , citada por el recurrente como sustento del recurso de alzada, la Ley 54 de 1990, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C -075 de 2007, v ino a reconocer una realidad social que era digna de tutelar y que resultó coherente con el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que consagró la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y que se constituye por vínculos naturales o jurídicos mediante la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o de la voluntad responsable de conformarla,Unión Marital: 5068931840012018-2018-00068-01
Demandante: JENSY DANIELA WERPAJOSKY ARENAS Demandado: HEREDEROS DE HEBERT SALAZAE LUNA Decisión: Modifica sentencia, hito inicial.
8 “que resulta ser el fiel reflejo del derecho de toda persona al libre desarrollo de la
Demandado: HEREDEROS DE HEBERT SALAZAE LUNA Decisión: Modifica sentencia, hito inicial.
8 “que resulta ser el fiel reflejo del derecho de toda persona al libre desarrollo de la personalidad, sin conocer más limites que los impuestos por los derechos de los demás y el mismo ordenamiento jurídico” (artículo 16 de la Constitución Política) y que por ello, en palabras de esa Corporación “(…) ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer ”3, de donde determina la Corte que la “ voluntad responsable de conformarla ” y la “ comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho ”, para señalar que “ 5.5.1. La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas. “Presupone, en palabras de esta Corte, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”4. “5.5.2. La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato
respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”4. “5.5.2. La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. “En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”5. “Es la misma relación vivencial de los protagonistas, con independencia de las diferencias que le son anejas, propias del desenvolvimiento de una relación de dicha naturaleza, ya sean personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, como es natural entenderlo, y de los mecanismos surgidos para superarlas. “Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. “5.5.3. El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia
a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. “5.5.3. El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados. “5.5.4. La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia
3 CSJ. Civil. Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 5 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Unión Marital: 5068931840012018-2018-00068-01
Demandante: JENSY DANIELA WERPAJOSKY ARENAS Demandado: HEREDEROS DE HEBERT SALAZAE LUNA Decisión: Modifica sentencia, hito inicial.
9 de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”. 11.- Esta Sala de Familia, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte
Decisión: Modifica sentencia, hito inicial.
9 de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”. 11.- Esta Sala de Familia, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema ha enfatizado que los anteriores requisitos deben reunirse necesariamente para que surja unión marital, jurídicamente eficaz, ya que ellos son de orden público, porque se refieren a la constitución familiar y son esenciales e imperativos, en cuanto que el legislador no dejó a la voluntad de los interesados su cumplimiento, por lo que la ausen cia de cualquiera de ellos impide el surgimiento de la declaratoria de unión marital y por ende de sociedad patrimonial, ya que la ley sólo otorga efectos civiles a la unión marital que se conforma por una sola pareja, lo que excluye que pueda sostenerse a la vez unión marital con otras personas distintas, por el principio de unicidad que se reafirma por la exigencia que los compañeros permanentes hagan una "comunidad de vida permanente y singular" y que la convivencia marital sea duradera y estable, negánd ose esa calidad a las convivencias pasajeras o causales que no tengan como característica la permanencia, acompañada de una verdadera comunidad de vida, que implica que en ella deben estar presentes los mismos principios de la vida matrimonial, esto es, un proyecto de vida compartido, con objetivos comunes y singularidad marital, la que constituida no se desnaturaliza por la sola infidelidad de uno o ambos compañeros permanentes, mientras no den con ellas por culminada la unidad de vida exigible entre ellos para la existencia de la unión marital.
12. Para adentrarnos en el análisis de las pruebas aportadas al plenario, tendiente
ambos compañeros permanentes, mientras no den con ellas por culminada la unidad de vida exigible entre ellos para la existencia de la unión marital.
12. Para adentrarnos en el análisis de las pruebas aportadas al plenario, tendiente a establecer si resulta o no demostrada la existencia de la unión marital que fuera declarada en la sentencia, se debe indicar que cuando se aportan al plenario, como en este caso, dos grupos de testimonios divergentes, dado que al proceso concurrió un grupo de declarantes suministrados por la parte actora, que apoyan a la demandante, en cuanto indicó haber convivido por espacio de do s años y medio en la casa adquirida por el causante en el barrio La Campiña y un segundo grupo de declarantes, aportados por la parte demandada, que aseguran no haber conocido relación de convivencia afectiva entre el causante y la demandante, por lo que es necesario valorar la consistencia de sus testimonios en forma individual y en conjunto, para determinar cuál de ellos resulta más convincente para con apoyo en ellos definir el asunto presentado a estudio, como lo enseña la jurisprudencia al expresar: “ …el juzgador puede inclinarse por adoptar la versiónUnión Marital: 5068931840012018-2018-00068-01
Demandante: JENSY DANIELA WERPAJOSKY ARENAS Demandado: HEREDEROS DE HEBERT SALAZAE LUNA Decisión: Modifica sentencia, hito inicial.
10 prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘ en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de
presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)6. Lo resaltado es de la Sala.
13. La prueba testimonial aportada por la parte actora demuestra que efectivamente como se aduce en la demanda y se enfatiza en la declaración e interrogatorio rendido por la demandante, existió una unión marital de hecho entre la señora JENSY DANIELA WERPAJOSK Y ARENAS y el señor HEBERTH SALAZAR LUNA, en cuanto que dichos testimonios son coincidentes en afirmar que convivieron como pareja en el inmueble de La Campiña , por espacio de dos años y medio, mientras que los esfuerzos que hacen las demandadas y declara ntes traídos por las mismas para hacer ver que nunca se dio convivencia marital de ellos, bajo un mismo techo, no resultan consistentes al confrontarlos consigo mismos y con la demás pruebas testimoniales allegadas al plenario. 13.1.- En efecto el señor HÉCTOR MANUEL SALAZAR CASTILLO, padre del causante y abuelo de las demandadas, dijo que su hijo HEBERTH SALAZAR LUNA convivió, por espacio de dos años y medio, con JENSY DANIELA, en la casa del barrio La Campiña, asegurando que, a donde el declarante iba veía juntos a HEBERTH y
por espacio de dos años y medio, con JENSY DANIELA, en la casa del barrio La Campiña, asegurando que, a donde el declarante iba veía juntos a HEBERTH y a JENSY, que ellos iban a la casa del declarante, hacían almuerzos, compartían con la familia , y que SADY fue la señora que tuvo HEBERTH, pero que estaban separados, no recordando hasta cuándo convivieron. Al preguntársele si en los últimos años le conoció alguna relación afectiva a su hijo, con persona distinta a JENSY DANIELA, respondió: “No, yo a la única persona que le conocí en esos tiem