🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00071 01-(19-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00071 01-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 19 de julio de 2018, Acta No. 087) Villavicencio, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo del 28 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin - Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por CAMPO ELÍAS

VILLAMARÍN JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES 1.1. El Accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y de las personas de la tercera edad, que consideró están siendo vulnerados, en virtud de los hechos qué la Sala resume así: 1.2. Relató que el da 12 de febrero de 2918, radicó un derecho de petición', ante la entidad accionada, que a su vez fue enviado por correo certificado el día 11 de abril hogaño2, solicitando la depuración masiva de su historial laboral, a partir de 1987 hasta el año 2012, toda vez que ha cumplido con el tiempo señalado por la ley para acceder a la pensión; que en ninguna de las dos ocasiones ha recibido respuesta a su petición.

',Folio 5, Cuaderno No. 1 2 Folio 4, Cuaderno No. 1 Pi1oceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Campo Elías Villamarin Jiménez

respuesta a su petición. ',Folio 5, Cuaderno No. 1 2 Folio 4, Cuaderno No. 1 Pi1oceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Campo Elías Villamarin Jiménez

Accionado: COLPENSIONES Radicado No. 506893184001-2018-00071-01 11.3. Pretende con esta acción constitucional se. amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la accionada, emitir respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada el 12 de febrero y reiterada vía correo electrónico el 11 de abril, de la presente anualidad. .

Respuesta de la entidad accionada. 11.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, aunque fue notificada mediante Oficio No. 735 del 15 de mayo del año 2018, 3 enviado al correo electrónico notificacionesjudicialeslóólpensiones.goV.co recibido y radicado bajo el No. 2018_5540025, guardó silencio sobre la actuación. Decisión de Primera Instancia 111.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia calendada 28 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin - Meta, quien .negó el amparo invocado por el tutelante, toda vez, que tratándose de peticiones relacionadas con derechos pensionales, la entidad accionada cuenta seis (6) meses, para proferir una respuesta de fondo, de conformidad con los preceptos normativos de los artículos 6° del C.C.A., 19° del D.656 de 1994, y 4° de la Ley 700 de 2001, y la interpretación integral a que hace alusión la H. Corte Constitucional en el fallo de

de los artículos 6° del C.C.A., 19° del D.656 de 1994, y 4° de la Ley 700 de 2001, y la interpretación integral a que hace alusión la H. Corte Constitucional en el fallo de unificación SU-975 del 23 de octubre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Impugnación IV.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, el accionante impugno la decisión, argumentando que los plazos mínimos para contestar un derecho de petición son 10, 15 y 30 días por mandato expreso de la Constitución Política. V;CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato' para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los ‘particulares en los casos 3 Folio 53, Cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación Acción de Tútela

Accionante: Campo Días Villamarin Jiménez

Accionado: COLPENSIONES • Radicado No. 506893184001-2018-00071-01 2taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga dé otrb mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como, mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

que el afectado no disponga dé otrb mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como, mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara -y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. 'Empero, ello no implica que necesariamente/ se deba acceder a lo pedido. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. En el caso en concreto, pretende el accionante se ordene a la entidad encartada, emitir respuesta clara y de fondo, frente a la solicitud instaurada el 12 de febrero y reiterada el día 11 de abril hogaño, respecto de la depuración de su historial laboral desde 1987 hasta el año 2012, con el ánimo de acceder a la pensión de vejez. En este sentido, es importante señalar que en el caso de solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la H. Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU - 975 del 2003, dispuso que por aplicación analógica del art. 19 del Decreto 656 de 1994 y del art. 4 de la Ley 700 de 2001, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

Decreto 656 de 1994 y del art. 4 de la Ley 700 de 2001, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: "(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajusteen Cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado•

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Campo Elías Villamarin Jiménez

Accionado: COLPENSIONES Radicado No. 506893184001-2018-00071-01 3información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cuál deberá informar "al interesado sefialándole lo que necesita para resolver, en qué momento.responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra lá decisión dentro del trámite

,administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de, fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de Ja petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (110 6 Meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las. mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001." ' "A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y

tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las. mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001." ' "A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo nomayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes." V.6.1. De acuerdo a la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la H. Cortez} ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las' mesadas en el plazo de seis meses. • Es así que en el presente asunto, aunque en principio la acción de tutela se tornaría prematura, toda vez que la misma fue presentada antes de haber vencido el plazo legal con el cual cuenta la Administradora Colombiana de Pensiones para res.olver la petición impetrada por el accionante el día 12 de febrero y reiterada el 11 de abril de la presente anualidad, No se podría pasar por alto que la entidad accionada estaba en la 'obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se Sentencias T-325 y 1'-326 de 2003

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

accionada estaba en la 'obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se Sentencias T-325 y 1'-326 de 2003

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Campo Elías Villamarin Jiménez Accionado: COLPENSIONES Radicado No. 506893184001-2018-00071-01encontraba su petición y seña-larle a su vez la fecha, en la que _resolvería de fondo la solicitud elevada, así pues, el término preliminar de quince días ya había vencido al momento de la presentación de la tutela y por ello se entiende, vulnerado el derecho de petición en su núcleo esencial.

V.7. En este orden de ideas, como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de ' petición, y más aún cuando a lo largo de la actuación COLPENSIONES, guardó silencio, la Sala procederá a revocar• la sentencia objeto de impugnación, concediendo la tutela al derecho de petición y ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, informe al accionante sobre el trámite en que se encuentra la solicitud elevada el día • 12 de febrero y reiterada vía correo electrónico el 11 de abril del presente año, y a su vez señale la fecha en que resolverá de fondo la solicitud elevada, por el peticionante.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distritc Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de

resolverá de fondo la solicitud elevada, por el peticionante.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distritc Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de mayo del año 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia San Martin — Meta, para en su lugar CONCEDER el amparo constitucional invocado, dé conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDIENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, informe al accionante sobre el trámite en que se encuentra la solicitud elevada el día 12 de febrero y reiterada vía correo electrónico el 11 de abril del presente ziño, y a su vez señale la fecha en que resolverá de fondo la solicitud elevada, por el peticionante.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio Más expedito.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Campo Elías Villamarin Jiménez

Accionado: COLPENSIONES ' Radicado No, 506893184001-2018-00071-01

5Ultirna hoja correspondiente a la decisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 506893184001-2018-00071-01

CUARTO: REMITIR las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 506893184001-2018-00071-01

CUARTO: REMITIR las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

RAFAEL ALB IRO CHA ARRO POVEDA

" Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Campo Elías Villamarin Jiménez

Accionado: COLPENSIONES

Radicado No. 506893184001-2018-00071-01 6

Consultar sobre este documento ...