TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00145 01-(06-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00145 01-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL — FAMILIA - LABORAL
•
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en sala de decisión del 06 de diciembre de 2018, Acta No. 151) Villavicencio, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia del 22 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin de los Llanos - Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ MANUEL MORENO en representación /de su hijo SANTIAGO MORENO ESCUDERO contra la MEDISALUD UT y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que se vinculó al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
El señor JOSÉ MANUEL MORENO en representación de su hijo SANTIAGO MORENO ESCUDERO, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales ala vida y a la salud de su representado, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.1. Reveló que su representado se encuentra afiliado a MEDISALUD UT en-calidad de beneficiario, cuya cotizante essu progenitora LISSETTE DAYHANNA ESCUDERO AMAYA, quien labora como docente activa en el municipio de Villavicencio - Meta 1.2. Señaló que, el día 11 de noviembre de 2017, su menor hijo de 6 años de edad, fue diagnosticado con "LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA", cuyo tratamiento ha venido
1.2. Señaló que, el día 11 de noviembre de 2017, su menor hijo de 6 años de edad, fue diagnosticado con "LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA", cuyo tratamiento ha venido asumiendo sin dilación alguna MEDISALUD UT desde el momento de su entrada en
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Manuel Moreno Accionado: MEDISALUD UT y Otros Radicado: 506893184001201800145012 operación el 01 de marzo de 2018 hasta la fecha, en especial el suministro de medicamentos denominado "ASPARAGINASA PEGILADA"; a través del Instituto Nacional de Cancerología. 1.4. Indicó que pese" a que el tratamiento• se há venido suministrando en la forma ordenada por los especialistas tratantes, su hijo presentó una reacción alérgica al, medicamento "ASPARAGINASA PEGILADA", la cual fue consignada en la historia clínica, por lo cual el Instituto Nacional de Cancerología, realizó una junta médica en la que se determinó sustituirlos por el medicamento denominado "ASPARAGINASA ERWINIA EN DOSIS DE 8.500 UNIDADES/M2/DOSIS,,VÍA IM POR 8 MESES, 3 VECES AL MES". 1.4.1. Señaló que no obstantela recomendación de los médicos tratantes, el medicamento ordenado, no cuenta en Colombia con el respectivo registro del INVIMA, por lo cual es considerado según los términos contractuales como una exclusión, y por 'Io tanto no puede ser suministrado por el contratista MEDISALUD UT. 1.4.2. Manifestó que a pesar de no contar con el registro del INVIMA, existe concepto científico de los médicos tratantes donde establecen la imperiosa necesidad de
'Io tanto no puede ser suministrado por el contratista MEDISALUD UT. 1.4.2. Manifestó que a pesar de no contar con el registro del INVIMA, existe concepto científico de los médicos tratantes donde establecen la imperiosa necesidad de suministrarle el medicamento aún sin registro a su hijo, para así garantizarle su derecho a la vida.' 1.5. Finalmente sostuvo que atendiendo que MEDISALUD UT, manifestó encontrarse en la imposibilidad de suministrar el medicamento requerido por su menor hijo, por así disponerlo en el Contrato No. 120760-002 de 2018 suscrito con FIDUPREVISORA S.A., el cual es ley para las partes, acudió a través de ese medio constitucional con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales a la vida y a la .salud de su menor hijo, y en consecuencia sé ordene a la FIDUPREVISORA S.A., el suministro integral, pronto y sin interrupciones del medicamento denominado, "ASPARAGINASA ERWINIA EN DOSIS ,DE 8.500 UNIDADES/. M2/DOSIS: VÍA IM POR 8 MESES, 3 VECES AL MES". ,
II. Respuesta de las accionadas.
EL Ministerio de Educación Nacional, manifestó que dentro 'de sus competencias no tiene ,a • su cargo la administración' de los servicios médicos asistenciales de los docentes y sus beneficiarios.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Manuel Moreno
Accionado: MEDISALUD UT y Otros Radicado: 506893184001201800145013
Señaló que la Fiduprevisora S.A., como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 'Magisterio — FOMAG, es la encargada -de realizar las
Radicado: 506893184001201800145013
Señaló que la Fiduprevisora S.A., como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 'Magisterio — FOMAG, es la encargada -de realizar las afiliaciones de los docentes, administrar los servicios de salud, contratar la prestación de servicios médicos asistenciales, por lo cual recae en dichos contratistas y en su red prestadora, autorizar y prestar los servicios médicos. Indicó que en el presente Caso la EPS es la obligada a prestar los Servicios de salud requeridos por los docentes afiliados a la misma; motivo por el cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera, que no ha ejecutado ninguna violación al derecho fundamental invocado por el tutelante, y una orden en ese sentido sería de imposible cumplimiento. ' 11.2. La EPS Medisalud UT, Señaló que desde el comienzo de contrato suscrito con la Fiduprevisora S.A., en el mes de marzo de 2018, ha venido prestando todos los servicios al menor' SANTIAGO MORENO ESCUDERO, -quien desde los seis años de edad fue diagnosticado con "LEUCEMIA LINFOBLASTICA ' AGUDA", - suministrándole el medicamento "ASPARAGINASA PEGILADA", a través del instituto Nacional de Cancerología, al igual que todos los servicios que el menor ha requerido para su tratamiento médico. Respecto del medicamento "ASPARAGINASA ERWINIA", indicó que este no cuenta en Colombia con el Registro del INVIMA, por lo cual es considerado como una exclusión, según términos' contractuales dispuestos en el Contrato No. 12076-002 de 2018 suscrito
Colombia con el Registro del INVIMA, por lo cual es considerado como una exclusión, según términos' contractuales dispuestos en el Contrato No. 12076-002 de 2018 suscrito con la Fiduprevisora S.A., surgiendo así la imposibilidad de Suministrar el medicamento requerido para el menor. Solicitó que en caso de que se acceda a lo pedido se indiquen concretamente los servicios que deberán ser autorizados y cubiertos por la EPS, evitando fallos integrales que den lugar a que en el futuro la entidad termine asumiendo el valor de las prestaciones no incluidas contractualmente, que no tengah relación directa con el estado de salud del afectado o que impliquen algún tipo de afectación, a los derechos constitucionales en especial a la vida, que fue el sustento con el que fue concebida la acción' de tutela.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Manuel Moreno Accionado: MEDISALUD UT y Otros Radicado: 50689318400120180014501De igual manera, arguye'que en caso de tutelarse los derechos invocados y ordenarse la entrega de los medicamentos, sea autorizado el recobro del 100% a la Fiduprevisora
5. A. 11.3. La Fiduciaria la Previsora S.A., reveló que es una entidad financiera, cuyo objeto social exclusivo es la -celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las Sociedades Fiduciarias y que de acuerdo a los preceptos de la Ley 91 de 1989 y el contrato de Fiducia Mercantil, está encargada de garantizar la prestación del servicio médico asistencial al personal docente, mas no los-serVicios médicos que por
de 1989 y el contrato de Fiducia Mercantil, está encargada de garantizar la prestación del servicio médico asistencial al personal docente, mas no los-serVicios médicos que por ley están reservados a las Entidades Promotoras de Salud, las Empresas Sociales del Estado y demás entidades que conforman la Organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud de Colombia, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción ppr falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que la entidad competente para prestar los servicios de salud que requiere el acciabante es la Unión Temporal MEDISALUD UT. Decisión adoptada por el A-Quo. 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 22 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San -Martin de los Llanos - Meta, quien - concedió el amparo invocado por el accionante, y en consecuencia ordenó a MEDISALUD UT autorizar y hacer entrega del medicamento "ASPARAGINASA ERWINIA POLVO LIOFILIZADO 1000 UNIDADES EN (24) AMPOLL45 1; ordenado por el médico tratante. Impugnación. IV.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionada MEDISALUD UT, impugno la decisión, alegando la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que carece de competencia para cumplir con la orden irnpartida, toda vez, que no hace parte del contrato suscrito entre el FOndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A., por lo tanto afirma que dicha entidad no tiene la Obligación legal,
contrato suscrito entre el FOndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A., por lo tanto afirma que dicha entidad no tiene la Obligación legal, ni contractual de asumir dicha carga, y solicitó que se revoque la decisión o en su defecto se declare al nulidad de todo lo actuado y se vincule a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG, o en caso de confirmar la decisión seordene
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Manuel Moreno Accionado: MEDISALUD UT y Otros Radicado: 506893184001201800145015 el recobro del 100% a favor de MEDISALUD UT, del costo del medicamento excluido dentro del contrato suscrito con la FIDUPREVISORA S.A.
V. CONSIDERACIONES.
La acción de tutela, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos. La H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la salud, dejando 'atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud cuando este estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a proteger el derecho fundamen.tal autónomo a la salud'. V.2.1. En este sentido, la H. Corte Constitucional, en su Sentencia T-760 de 2008, dijo: ,
a proteger el derecho fundamen.tal autónomo a la salud'. V.2.1. En este sentido, la H. Corte Constitucional, en su Sentencia T-760 de 2008, dijo: , "El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sidó estableciendo' su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y' el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protetción, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servidos contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorias de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna." V.2.2. La Corte Cpnstitucional tiene por establecido, que el derecho. a la salud debe entenderse de manera amplia, porque todo ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para preservar la supervivencia, sino para desempeñarse Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió"(...), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (...)".
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Manuel Moreno
Accionado: MEDISALUD UT y Otros
derecho fundamental autónomo (...)".
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Accionante: José Manuel Moreno Accionado: MEDISALUD UT y Otros Radicado: 50689310400120180014501 .6 adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la dignidad, deben, ser superadas o al menos Paliadas, teniendo el paciente derecho a abrigar esperanzas de recuperación y de conseguir alivio a sus dolencias, para procurar una vida acorde al "respeto de•la dignidad humana".
V.2.3. Así, en varias Oportunidades ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir dignamente; por ende, para su protección constitucional no se requiere estar enfrentando uná situación inminente de muerte, ocupándose la alta Corporación de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para -la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo . V.2.4. También ha dicho, que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, deben ser protegidos mediante el amparo constitucional, cuando sea inminente su vulneración, aun cuando no exista riesgo de muerte, en aquellos eventos en 'que la persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud, situación en' que, es deber de la entidad prestadora del servicio a la cual se encuentre afiliada la persona, atenderla, incluso tratándose de un servido o procedimiento NO POS, justamente con el fin de evitar el
lograr el restablecimiento de su salud, situación en' que, es deber de la entidad prestadora del servicio a la cual se encuentre afiliada la persona, atenderla, incluso tratándose de un servido o procedimiento NO POS, justamente con el fin de evitar el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues no se puede anteponer una disposición reglamentaria como condición para hacer efectivas tales garantías constitucionales . V.2.5. El derecho a la salud comporta la posibilidad de acceder libremente a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, comprendiendo este derecho un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. V.2.6. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas ci privadas. Dada su naturaleza de servicio público, la seguridad social debe ser permanente, por lo que no es admisible
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Manuel Moreno Accionado: MEDISALUD UT y Otros , Radicado: 506893184001201800145017 la interrupción del servicio V debe cubrirse con arreglo a los principios, de eficiencia, universalidad y solidaridad; si a ello se le agrega el carácter de obligatoria que tiene, ha de decirse, que a la luz de la Constitución, el Estado es responsable de garantizar que todas las entidades encargadas de la seguridad social, llámense públicas o privadas, brinden en todo momento la atención oportuna y eficaz que demandan sus usuarios.
V.3. De igual manera, es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad
todas las entidades encargadas de la seguridad social, llámense públicas o privadas, brinden en todo momento la atención oportuna y eficaz que demandan sus usuarios. V.3. De igual manera, es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normátividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien , sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para lajeficaz y pronta recuperación de los pacientes, préscriban los médicos tratantes, sin importar en modo alguno, si el servido prestado se encuentra o no incluido én los planes obligatorios de salud de cada uno de los mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servicios excluidos de dichos planes, pueden las EPS, realizar los . trámites administrativos para ejercer el recobro de tales servicios. V.3.1. AdeMás, la Jurisp;rudencia constitucional tiene decantado, q-ue con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta' la prestación de un servicio específico; las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud — SGSSS — deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento2. V.3.2. El derecho a la atención integral en salud fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-576 de 2008, en la cual se precisó sóbre él contenido de este principio: "16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que
de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-576 de 2008, en la cual se precisó sóbre él contenido de este principio: "16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de Integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por. el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples Ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de Sentencia T-576 de 2008.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
.Accionante: José Manuél Moreno • Accionado: MEDISALUD .UT y Otros Radicado: 50689318400120180014501rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 17El principió de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De 'conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud SGSSS - deben prestar Un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios
SGSSS - deben prestar Un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos qué sean necesarios para concluir un tratamiento V.3.3. La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad: "Artículo S'. INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnología de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o' curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servido de salud específico en desmedró de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servido o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada". V.3.3.1. Con fundamento en el artículo 15 de la misma ley, que a continuación se transcribe: ' "El Sistema garantizará el dela lo fundamental a la salud a través de la prestación de servidos y tecnologías; estructurados sobre Una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologiás en los que se acMerta alguno de los siguientes criterios:
atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologiás en los que se acMerta alguno de los siguientes criterios:
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Accionante: José Manuel Moreno Accionado: MEDISALUD UT y Otros Radicado: 50689318400120180014501 8,Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; Que se encuentren en fase de experimentación; O Que tengan que ser prestados en el exterior.
Los servidos o tecnologiás que cumplan con esos criterios Serán explícitamente excluidos por el Minis-teno de Salud y Protección Soaál o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnicocienbko, de carácter público, colectivo, partkipativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asoaáciones profesionales de la especialidad ca iespondiente y de los pacientes que senán potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exdusidn no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interrulturabdad. Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años
de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interrulturabdad. Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para iMplementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente pata excluir servidos o tecnologiás de salud. V.3.3.2. Se tiene entonces que todas las prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo ( Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén excluidos; o que no cumplan con los criterios citados en la referida norma. V.3.3.3. De esta manera, uno de los cambios introducidos por el nuevo Plan de Beneficios en Salud adoptado por la Resolución 5269 de 2017 expedida por el Ministerio. de Salud y Protección Social, cuyo artículo 2° define como el cdnjunto de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral, que incluye actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación' y paliación de las' enfermedades; actividades que son financiadas con los recursos provenientes del valor , per cápita, Unidad de Pago por Capitación — UPC, que reconoce el 'Sistema General de Seguridad Social en Salud a las EPS, por cada persona afiliada.
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' Accionante: José Manuel Moreno
Accionado: MEDISALUD UT y Otros Radicado:. 50689318400120180014501 9lo V.3.3.4. Entonces, bajo el nuevo régimen de la Ley Estatutaria en Salud, se desprende que el sistema de salud garantiza el acceso a todos los medicamentos, servicios,
Radicado: . 50689318400120180014501 9lo V.3.3.4. Entonces, bajo el nuevo régimen de la Ley Estatutaria en Salud, se desprende que el sistema de salud garantiza el acceso a todos los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén excluidos, de conformidad con lo dictado en el artículo 15 de la Ley
Estatutaria en Salud. V.3.3.5. Como quiera que las coberturas del régimen subsidiado son las mismas que las del régimen contributivo, debido a la unificación del hoy llamado Plan de Beneficios en Salud, es del caso señalar que el artículo 38 de la Resolución 5269 de 2017, estableció las condiciones para que un medicamento sea financiado por el sistema de salud con cargo a la UPC, en tal caso, el medicamento debe ser cubierto por la entidad promotora de salud. Entre las condiciones la norma menciona: principio activo, concentración, forma farmacéutica' y uso específico, y todas las condiciones deben coincidir con el listado de medicamentos del Anexo No. 1 de la mentada resolución; adicional al cumplimiento de lo establecido en el artículo 128 ibídem, que se transcribe: "Artkulo 128. Reconocimiento de tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. En el evento en que se prescriban tecnologías en salud que sean alternativas a las financiadas con recursos de la UPC, cuyo costo por evento o per cápita sea menor ó igual al costo por evento "o per cápita de lo desato en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, dichas tecnologías serán financiadas así no se encuentren explícitamente
UPC, cuyo costo por evento o per cápita sea menor ó igual al costo por evento "o per cápita de lo desato en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, dichas tecnologías serán financiadas así no se encuentren explícitamente descritas en los anexos a que se refiere el artículo 5 del presente acto administrativo, siempre y cuando cumplan con los estándares de calidad y habilitación vigentes y se encuentren, de ser el caso, debidamente certificadas por el INVIMA o la respectiva autoridad competente." V.3.3.6. Ahora bien en cuanto a la solicitud de medicamentos que no cuentan con el registro sanitario del INVIMA, la H. Corte Constitucional Sentencia T-001/18, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ha señalado lo siguiente: "..la Corte se ha referido reiteradathente a la existencia de dos vías para acceder a un medicamento que no tiene el registro INVIMA para determinada patologíd. Una primera, la ya mencionada en el artículo 128 de la Resolución 5269 de 2017, del Ministerio de Salud y de la Protección 3 Entre ia-; sentencias que cabe destacar sobre la materia, se encOentran: sentencia -513 de 2017 11.P. Antonio José Lizarazo ()campo. Sentelicia T 027 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia 243 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Sentencia T-313 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Manuel Moreno
Accionado: MEDISALUD UT y Otros
Sentencia T-313 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Manuel Moreno Accionado: MEDISALUD UT y Otros Radicado: 50689318400120180014501Soda! (regla general), y otra que es el consenso que exista en la comunidad científica sobre el particular De esta manera, en Sentencia T-027 de 2015, se mencionó: 'De ese modo, la expedición del regiStro por parte del INVIMA constituye la acreditación formal del medicamento correspondiente; la informal, estaría dada por la aceptación de la comunidad científica del hecho de que determinado medicamento siive para tratar una patología en particular. En ausencia de dicha acreditación, se estará entonces en presencia de 'un medicamento de los denominados no comprobados o en fase experimental, que son. 'aquellos que todavía no tienen la aceptación de la comunidad científica ni de las entidades encargadas de. acreditarlos como alternativas terapéuticas. Ello significa que su' efectividad no ha sido determinada con un nivel de certeza aceptable médicamente A partir de esta distinción, la Corte Constitucional ha sentado una regla jurisprudencia! en relación con la posibilidad de que, por la vía de la acción de tutela, sea exigible la entrega .de medicamentos que no cuentan con registro sanitario del INVIMA, de acuerdo con la cual, será procedente el amparo tutelar cuando quiera que se trate de medicamentos que están acreditados en la comunidad científica respecto de su idoneidad para el tratamiento de determinada patología y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para efectos de
acreditados en la comunidad científica respecto de su idoneidad para el tratamiento de determinada patología y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Quedan excluidos entonces los medicamentos experimentales, frente a los cuales no existe suficiente evidencia científica sobre su calidad, seguridad, eficacia y comodidad". V.3.4. Por otro lado, la Corte en la Sentencia T-243 de 2015, también se ha pronunciado respecto de la negativa del suministro de un medicamento por la simple razón de no contar con el Registro del INVIMA, indicando que: "se debe analizar si el derecho a la salud se encuentra comprometido ante tal negativa. En palabras de la Corte, "el derecho a la salud de una persona 'Moka que se le garantice el acceso a un medicamento que requiere, así • no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, a menos que (i) médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la' integridad o la vida,-y (u) los otros medicamentos con registro