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TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00187 01-(05-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00187 01-(05-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

Aprobado mediante acta No. 014 de la fecha. Villavicencio, cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada contra la Sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martin (M), déntro de la acción de tutela instaurada por ZOILO MARTÍNEZ contra la

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

I. ANTECEDENTES 1.1. La ciudadana OLGA MARTÍNEZ SUÁREZ, actuando en calidad de agente oficiosa del Señor ZOILO MARTÍNEZ, presentó-acción de tutela en contra de la mencionada entidad, por • considerar vulnerado el derecho fundamental de petición del agenciado, de conformidad con los hechos que esta Sala resume así: 1.1.1. Manifiesta que ante la entidad accionada, se adelanta el trámite de revocatoria directa de la Resolución No. 0530 del 17 de septiembre de 2010, a través de la cual, el INCODER hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS adjudicó a favor de su representado, el inmueble denominado/"Versalles", ubicado en la vereda Laureles del municipio de Puerto Gaitán (M). 1.1.2. En tal virtud, el día 25 de octubre de 2018, elevó derecho de petición ante la encartada, con miras a establecer si: i) reposaba dentro del expediente

la vereda Laureles del municipio de Puerto Gaitán (M). 1.1.2. En tal virtud, el día 25 de octubre de 2018, elevó derecho de petición ante la encartada, con miras a establecer si: i) reposaba dentro del expediente el memorial radicado el día 23 de agosto de 2018, a través del cual presentó Acción de Tutela Expediente No. 500013121002 2018 00187 012 ' sus alegatos de conclusión, ii) si se había definido la controversia y iii) que en el evento de no haberse producido fallo, que se profiriera el mismo, con miras a reconocer el resultado de dicha actuación de la administración. 1.1.3. Resalta que a la fecha de formulación de la presente acción tuitiva de derechos fundamentales, el organismo accionado no había otorgado una respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud, pese a que el término con que contaba para pronunciarse al respecto, se encuentra más qúe vencido. 1.1.4. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, ordenándose a la accionada resolver de fondo el requerimiento efectuado. 1.2. Respuesta de la entidad accionada. 1.2.1. La Agencia Nacional de Tierrasl, deprecó la desestimación de la protección constitucional invocada, tras señalar que en el presente asunto se configuró un hecho superado, pues mediante el Oficio No. 20184101173141 del 14 de diciembre de 2018, remitido vía e-mail, a la dftección electrónica ramonandresenciso@hotmail.com , se otorgó respuesta de fondo .a la petición elevada por el aquí demandante2. 1.3. Decisión de primera instancia.

ramonandresenciso@hotmail.com , se otorgó respuesta de fondo .a la petición elevada por el aquí demandante2. 1.3. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín -(M), quien concedió el amparo invocado, al considerar que la entidad accionada no otorgó una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud elevada por el peticionario. 1.4. De la impugnación Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionada impugnó' la misma, tras reiterar los fundamentos esgrimidos en la contestación del escrito Folio 19-22 C-1 2 Folio 34 C-1 Acción de Tutela Expediente No. 500013121002 2018 00187 01de tutela.

II. CONSIDERACIONES II.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inrriediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo ,cual se puede concurrir, en cualquier momento y 'lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene

proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. 11.3. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y ser notificada al interesado. Sin que ello implique que deba accederse a lo solicitado. 11.4. De lb anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelvá el fondo del asunto. 11.5. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el. tutelante afirmó haber 'presentado una petición el día 25 de octubre de 2018, tendiente a que se le informara, si la entidad accionada recibió memorial No 011012029122d; escrito que pretendía fuera incorporado y tenido en cuenta como "alegato" dentro del proceso de revocatoria directa, adelantado contra l'a Resolución No 530 del 17 de septiembre del 2010, expedida por el extinto INCODER y en segundo lugar, se le comunicara si existe decisión de fondo sobre el proceso anteriormente 3 Acción de Tutela Expediente No. 500013121002 2018 00187 014 mencionado, sin que a la fecha de formulación de la presente acción tuitiva, se hubiese otorgado respuesta a su misiva.

3 Acción de Tutela Expediente No. 500013121002 2018 00187 014 mencionado, sin que a la fecha de formulación de la presente acción tuitiva, se hubiese otorgado respuesta a su misiva. 11.6. No obstante lo anterior, durante el devenir de esta instancia, se observa que la entidad accionada mediante el comunicado No. 20184101173141 del 14 de diciembre de 2018, notificado vía correo electrónico, a la dirección: ramonandresenciso@hotmail.com 3, contestó la petición que le fue elevada, señalando que dentro del expediente del trámite de revocatoria directa, reposaba el memorial de alegaciones presentado por el peticionario. Así mismo, respecto al segundo ítem de la solicitud formulada, precisó: "...sobre el particular informamos que conforme a lo establecido enla ley 1437 del 2011, en el trámite de la revocación directa se garantizaran los derechos de audiencia y defensa, de suerte que una vez se encuentre finalizado el periodo probatorio, se procederá a efectuar el traslado de las pruebas practicadas en el trámite de las partes, de suerte que emitan opinión sobre el acervo que se encuentra en el expediente; conforme a lo anterior, una vez se cuente con una decisión de fondo en el asunto, es deber efectuar las notificaciones a las que hubiese lugar y dar publicidad de los tramites y las decisiones surtidas en el procedimiento de que hoy conoce la subdirección de suerte que cualquier actuación que se surta dentro del expediente se le notificara y /o comunicara de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo"

subdirección de suerte que cualquier actuación que se surta dentro del expediente se le notificara y /o comunicara de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" 11.7. Esta Corporación en aras de la celeridad y eficacia que la caracterizan, realizó llamada telefónica el día 28 de enero hogaño, al abonado celular 3135579909, perteneciente a la señora MARÍA OLGA MARTÍNEZ SUAREZ, quien, manifestó que efectivamente recibió respuesta de la solicitud elevada. Por tal razón, considera esta Colegiatura que en este evento, se configuró lo que la doctrina constitucional ha denominado "hecho superado", pues han sobrevenido actuaciones que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante han cesado. 11.8.- No obstante, mal haría esta Corporación en no pronunciarse y hacer un llamado frente a las actuaciones de la entidad accionada, toda vez que no existió prudencia y diligencia en las mismas, en cuanto a los términos señalados 3 Folio 34 del C-I Acción de Tutela Expediente No. 500013121002 2018 00187 01I 5 en la ley para la resolución del derecho de petición, como quiera que hasta el 14 de diciembre de 2018, hubo pronunciamiento al respecto. 11.9. Corolario de lo anterior, existe razón suficiente para concluir que deviene improcedente el amparo constitucional aquí solicitado, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, de manera que se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal

acreditada la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, de manera que se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre, de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martin (M), por carencia actual de objeto, dada la configuración, de un hecho superado.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revión.

CÚMPLASE,

)40 ROMERO MERO

Magistrado

MOS SA

Magistrado Acción de Tutela Expediente No. 500013121002 2018 00187 01

RAFAEL A EIRO CH ARRO POVEDA Magi d

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