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TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00195 01-(27-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2018 00195 01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Acta No. 025

1. OBJETIVO: Decidir la impugnación formulada por el señor Leovigildo Castro Agudelo, contra la sentencia de cuatro (04) de enero último, dictada por el Juzgado Promiscuo de

Familia de San Martín (Meta).

2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El accionante promovió esta acción constitucional invocando la protección del derecho fundamental de petición, arguyendo que el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, Presidente de la Corte Constitucional, no ha dado respuesta a la solicitud radicada el día doce (12) de septiembre último, mediante la cual solicitó su intervención en el trámite constitucional adelantado por Juzgados Dieciséis (16) Penal del Circuito y Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como quiera que las decisiones proferidas en el curso del incidente de desacato No. 01016, han transgredido sus derechos

fundamentales. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: Radicado: 506893184001 2018 00195 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEOVIGILDO CASTRO AGUDELO contra PRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.Radicado: 506893184001 2018 00195 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEOVIGILDO CASTRO

AGUDELO contra PRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

2 2.2.1. Magistrado Alejandro Linares Cantillo, Presidente de la Corte Constitucional, guardó silencio, luego sin resistencia alguna fue dirimida la situación problemática planteada.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Denegó el amparo constitucional, por considerar que el actor no allegó constancia de entrega de la petición enviada a la corporación accionada, pues si bien aportó copia de la guía de envío, no logra evidenciarse la fecha exacta de recibido por parte de la Corte Constitucional, precisando que tampoco acreditó un perjuicio irremediable y menos demostró que se encontrara en estado de indefensión o debilidad manifiesta que justificara la intervención del juez de tutela.

Inconforme con ese resultado adverso, el accionante solicitó revocar la sentencia, insistiendo que no ha recibido contestación clara, precisa y de fondo acerca de la solicitud enviada a la corporación vértice.

4. CONSIDERACIONES:

4.1 CUESTIÓN PREVIA:

Entre los mecanismos constitucionales más agiles y eficaces se encuentra la acción de tutela, aunque tiene un carácter subsidiario y como finalidad la garantía reforzada e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y así obtener pronta respuesta material, garantía democrática desarrollada en la ley 1755 de 2015, amén del abundante precedente vertical, panorama en donde abordando sin mayor énfasis en el contenido esencialRadicado: 506893184001 2018 00195 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEOVIGILDO CASTRO AGUDELO contra PRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 3 del derecho fundamental de petición, cabe recordar que, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: « (…) De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

(...) La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. (…) Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. (…)»1 . 4.2. PROBLEMA JURÍDICO: Definir si en el presente caso, el doctor Alejandro Linares Cantillo, Presidente de la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el señor Leovigildo Castro Agudelo. 4.3. CASO CONCRETO: En gran síntesis, hacia el doce (12) de septiembre último, el señor Leovigildo Castro Agudelo presentó ante la Corte Constitucional una petición solicitando la intervención de esa alta corporación en el trámite Constitucional llevado por los Juzgados Dieciséis (16) Penal del Circuito y Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en razón a que equivocadamente decidieron no sancionar a Colpensiones por incumplimiento de la decisión tutelar que amparó sus derechos fundamentales. Pues bien, cabe observar que pese haberse proferido sentencia el cuatro (4) de enero último, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, presidente de la Corte

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC290 de 22 de enero de 2019.

enero último, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, presidente de la Corte

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC290 de 22 de enero de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2018-00645-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicado: 506893184001 2018 00195 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEOVIGILDO CASTRO

AGUDELO contra PRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

4 Constitucional, allegó contestación2 a la presente acción de amparo, indicando que mediante comunicación No. 2018-1761 calendada veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)3 , dio respuesta a la petición presentada por el señor Leovigildo Castro Agudelo, documental que según constancia vista a folio 73 adverso del cuaderno principal, fue remitida a la dirección del accionante a través de servicio postal 472; no obstante, tal documento no resultaba ser prueba suficiente para demostrar que la contestación había sido puesta en conocimiento del actor, motivo para que esta colegiatura se comunicara con la corporación accionada para que allegara el soporte de que la respuesta brindada había sido recibida por el tutelante, remitiéndose la misma planilla aportada inicialmente. Por lo anterior, con proveído fechado veintiséis (26) de febrero cursante se decidió requerir a la empresa de mensajería 4-72 para que en un término perentorio enviara

copia de la guía de envío y/o constancia de entrega del oficio remitido por la Corte Constitucional al señor Leovigildo Castro Agudelo, sin que fuese posible obtener contestación4 , recurriéndose en última instancia, a establecer comunicación con el accionante para constatar si se había puesto en su conocimiento la comunicación No. No. 2018-1761 calendada veinte (20) de septiembre último, manifestando que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su derecho de petición, como consta en el informe vista a folio 14 del presente cuaderno.

Pues bien, el alto tribunal constitucional ha decantado que para garantizarse el derecho fundamental de petición la respuesta emitida cuando menos debe satisfacer tres (3) requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario 5 , luego, resulta plausible colegir que la carga de demostrar que la contestación fue recibida por el recurrente, estaba en cabeza de la entidad accionada, quien tenía el deber de comprobar que puso en conocimiento del accionante la contestación a la petición presentada, ya que si bien es cierto que existe una planilla de envíos en la que se plasma una presunta remisión del escrito a la dirección del actor, tampoco es menos cierto que no hay prueba sumaria que acredite

2 Cfr. folio 70, cuaderno 1.

3 Cfr. folios 72 reverso y 73, ídem. 4 Cfr. folio 13, ídem. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-487 de 02 de marzo de 2018. M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 506893184001 2018 00195 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEOVIGILDO CASTRO AGUDELO contra PRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 5 la debida notificación del documento contentivo de la contestación brindada, coyuntura donde se predica que existe vulneración del derecho fundamental invocado, debido a que no se cumplió con uno de los elementos esenciales para salvaguardar de esta garantías iusfundamental consiste en la debida notificación de la respuesta emitida, clausurando el argumento con el siguiente fragmento de la Corte Constitucional donde precisa que “(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”6 . Así las cosas, será revocada la sentencia impugnada para ordenar que dentro del

término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Corporación Vértice, si aún no lo ha hecho, notifique en debida forma la contestación al señor Leovigildo Castro Agudelo de comunicación No. 2018-1761 calendada veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

5. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia fechada cuatro (04) de enero recién pasado, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin (Meta), según explica el argumento.

SEGUNDO: ORDENAR a la Corte Constitucional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, para que si aún no lo ha hecho, notifique en debida forma al señor Leovigildo Castro Agudelo, la

6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T – 249 de 27 de febrero de 2001. M. P. Dr. OSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Reiterada en sentencia T058 de 2 de febrero de 2018. M. P Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPORadicado: 506893184001 2018 00195 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEOVIGILDO CASTRO

AGUDELO contra PRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 6 comunicación No. 2018-1761 calendada veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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