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TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2019 00012 01-(12-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2019 00012 01-(12-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 1 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

Aprobado mediante acta No. 45 de la fecha. Villavicencio, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación formulada por el accionante JORGE HUMBERTO FLÓREZ ROJAS, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de la presente anualidad, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín (M), dentro de la acción de tutela formulada contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,.la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la GOBERNACIÓN DEL META, trámite al que se vinculó al CONSORCIO ASD — CORMASOFT y al DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN.

I. ANTECEDENTES I.1. Obrando en nombre propio, el señor JORGE HUMBERTO FLÓREZ ROJAS, instauró acción de tutela en contra de las mencionadas entidades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y 'tercera edad', de conformidad con los hechos que esta Sala resume así: 1.1.1. Manifiesta que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social/ en Pensiones, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A.

resume así: 1.1.1. Manifiesta que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social/ en Pensiones, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. 1.1.2. En tal virtud, sostiene que desde hace más de tres (3) años, viene

Acción de Tutela: Segunda Instancia.

Radicado: 506893184001 2019 00012 01.

Accionante: Jorge Humberto .Flórez Rojas.

Accionado: AFP POVERNIR S.A. y Otros.2 solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez o en su defecto, la devolución de los aportes consignados en su cuenta de ahorro individual. 1.1.2. Señala que a la fecha de formulación de la presente acción tuitiva de derechos fundamentales, no ha podido acceder a ninguno de los beneficios económicos deprecados, debido a unas inconsistencias y/o "traslapos" que se presentan en su hitoria laboral. 1.1.3. Sobre el particular, resaltó que la AFP accionada le informó que no existe claridad frente a las cotizaciones efectuadas durante el período comprendido entre noviembre de 1990 y diciembre de 1991, pues al parecer, durante dicho lapso, tanto la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, corno la GOBERNACIÓN DEL META, consignaron . sus aportes a pensión, en calidad de empleadores de aquél. Aspecto que no solamente se encuentra proscrito por el ordenamiento jurídico patrio, sino que además, ha impedido la expedición del correspondiente Bono Pensional, por parte del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

empleadores de aquél. Aspecto que no solamente se encuentra proscrito por el ordenamiento jurídico patrio, sino que además, ha impedido la expedición del correspondiente Bono Pensional, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.1..4. Manifiesta que a pesar de haberelevado varias solicitudes ante estas dos últimas entidades con miras esclarecer tal circunstancia, actualmente no ha podido obtener una solución definitiva a dicha problemática, viendo vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y 'tercera edad'. 1.1.5. Como consecuencia de lo anterior, solicita el ampáro de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la(s) entidad(es) competente(s) la 'expedición de su bono pensional. 1.2. Respuesta de las accionadas 1.2.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural', señaló que no ha vulnerado derecho constitucional alguno del accionante, pues, en virtud de lo dispuesto por el inciso 20 del parágrafo del ártículo 96 de la Ley 795 de 2003, únicamente tiene competencia para conservar las historias laborales de los ex- 'Véase a folios 17 — 19, C. 1

Acción dé tutela: Segunda Instancia.

Radicado: 506893184001 2019 00012 01.

Accionante: Joi-ge Humberto Flórez Rojas.

Accionado: AFP FiOVERNIR S.A. y Otros.funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación y con base en ello, expedirlas certificaciones relacionadas con dicho vínculo' laboral, que le son requeridas por aquellos.

Accionado: AFP FiOVERNIR S.A. y Otros.funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación y con base en ello, expedirlas certificaciones relacionadas con dicho vínculo' laboral, que le son requeridas por aquellos.

En este sentido, resaltó que mediante el Oficio No. 20163400186531 del 5 de septiembre de 2016, resolvió una solicitud elevada por el promotor de la presente acción, a través del cual, le informó que una vez revisados los archivos que se encuentran bajo su custodia, no se encontró su expediente laboral, por lo que, no podía expedir constancia laboral alguna. Bajo esta misma égida, señaló que no podía a través de esta vía excepcional, exigírsele el proferimiento de este último documento, pues de acuerdo con el contrato de trabajo. celebrado el día 23 de noviembre de 1990, entre el accionante y el Director de Proyectos Fiduciarios de la Subgerencia de Crédito de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y que se allegó con el escrito de tutela, se podía establecer que el encargado de pagar su salario.y demás prestaciones laborales, era la Unidad Técnica Regional del CORPES. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación dentro de la presente causa, ante la ausencia de acción u omisión que atentara contra las prerrogativas fundamentales del demandante. 1.2.2. La Gobernación 'del Meta 2 indicó que no puede endilgársele la vulneración y/o amenaza de los derechos constitucionales del accionante, pues en virtud de la relación legal y reglamentaria que sostuvo con aquél, ha expedido todas y cada una de las certificaciones y/o constancias de tipo laboral

vulneración y/o amenaza de los derechos constitucionales del accionante, pues en virtud de la relación legal y reglamentaria que sostuvo con aquél, ha expedido todas y cada una de las certificaciones y/o constancias de tipo laboral y prestacional que éste ha requerido. Al respecto, indicó que mediante el Oficio No. 15101-010 del 14 de enero de la presente anualidad, dio respuesta a una petición elevada por el tutelante, a través de la cual, le indicó que la relación laboral que existió entre éstos, tuvo vigencia durante el período comprendido entre el 10 de julio al 13 de diciembre de 1990. Por tal razón, deprecó la denegación de la protección constitucional invocada. 2En respuesta visible a folios 56— 57 del C. 1.

Acción de Tutela: Segunda Instancia.

Radicado: 506893184001 2019 00012 01.

Accionante: Jorge Humberto Flórez Rojas.

' Accionado: AFP POVERNIR S.A. y Otros.4 1.2.3. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.3, solicitó la declaratoria de improcedencia dé] presente mecanismo constitucional, al indicar que el accionante aún no ha elevado ante dicha entidad, una reclamación formal, con miras a establecer si hay lugar o no, a reconocer y pagar la pensión de vejez que pretende. Planteamiento que reforzó, al indicar que debido a las inconsistencias que se presentan frente al traslapo en los tiempos certificados por el Departamento del Meta y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no ha podido expedirse el corresPondiente Bono Pensional, por parte del• Ministerio de

presentan frente al traslapo en los tiempos certificados por el Departamento del Meta y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no ha podido expedirse el corresPondiente Bono Pensional, por parte del• Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual, resulta indispensable con miras a definir su status pensional. Controversia que en todo caso, no puede ser asumida a través de esta acción tuitiva, pues al tenor de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, esta debe ser dirimida por el Juez del Trabajo y de la Seguridad Social. 1.2.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4, resaltó que no ha recibido ninguna solicitud del demandante o de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual, este último se encuentra afiliado, con miras a emitir y redimir el bono pensional perteneciente al aquí demandante. En este mismo sentido, resaltó que la controversia que se presenta por la vinculación simultánea del accionante con la Caja Agraria y el Departamento del Meta, ha impedido que se liquide definitivamente su bono pensional. Señaló además, que dicha irregularidad debe ser subsanada por la AFP a la cual, se encuentra vinculado el promotor del presente amparo. 1.2.5. El Departamento Nacional de Planeacións, deprecó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que no es el organismo competente para determinar el status pensional del accionante, pues su competencia se encuentra únicamente circunscrita, a certificar la 3Véase a folios 71 —75, C. Ppal. 4En respuesta obrante a folios 77 —83 ídem.

organismo competente para determinar el status pensional del accionante, pues su competencia se encuentra únicamente circunscrita, a certificar la 3Véase a folios 71 —75, C. Ppal. 4En respuesta obrante a folios 77 —83 ídem. 'Mediante oficio visible a folios 115 — 117, C. 1

Acción de Tutela: Segunda Instancia.

Radicado: 506893184001 2019 00012 01.

Accionante: Jorge Humberto Flórez Rojas.

Accionado: AFP POVERNIR S.A. y Otros.5 existencia de la relación laboral que se configuró entre el aquí demandante y la Caja Agraria Industrial y Minera, cuya duración se predica desde el 23 de 1990 hasta el 22 de noviembre de 1991. 1.3. Decisión adoptada por el A quo 1.3. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Promiscúo de Familia del Circuito de San Martín (M), quien mediante sentencia calendada el 25 de febrero del presente año 6, declaró improcedente la protección constitucional solicitada, al señalar que. "...las problemáticas que subsisten en relación con el pago del bono pensional, son cuestiones administrativas que deben ser resueltas por PORVENIR S.A., en conjunto con el empleador o con la entidad responsable de corregir la información 'laboral o de asumir el bono

(DEPARTAMENTO DEL META), a través de los mecanismos ordinarios contemplados para ello en el ordenamiento jurídico..." 1.4. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, el •accionante deprecó su• revocatoria, tras reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

para ello en el ordenamiento jurídico..." 1.4. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, el •accionante deprecó su• revocatoria, tras reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1I.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que-se emitirá pai-a que cese el acto o la omisión que afecta él derecho subjetivo. 11.2. Para que sea viable este mecanismo, es necesario que lo solicitado sea susceptible de sér conocido por el Juez constitucional, pues como es sabido el 6Folios 121 - 124, Cuaderno 1.

Acción de Tutela: Segunda Instancia.

Radicado: 506893184001 2019 00012 01.

Accionante: Jorge Humberto Flórez Rojas.

Accionado: AFP POVERNIR S.A. y Otros.6 mencionado artículo 86 superior, estableció que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Luego no puede el Juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Luego no puede el Juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. 11.3. En este sentido, no es procedente el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones administrativas o judiciales que las leyes han conságrado como los mecanismos 'idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, habida consideración, que es de su naturaleza el carácter subsidian ° o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. 11.4. Bajo ese contexto, y descendiendo al asunto sub examine, pro'ntamente se avizora la falta de vocación de prosperidad del amparo constitucional invocado, pues nótese como el accionante aún cuenta con la posibilidad de salvaguardar las prerrogativas que estima conculcadas, ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidadcon lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, que expresamente señala lo siguiente: Art. 2.- Competencia general.- La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (-) 4.- Las controversias relativas a la prestación de los servidos de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras-o

especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (-) 4.- Las controversias relativas a la prestación de los servidos de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras-o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionado s con contratos..." 11.5. De acuerdo con la disposición transcrita, refulge palmario qué, los • fundamentos en que se cimienta la presente acción tuitiva, deben formularse ante la autoridad judicial competente, esto es, el Juez del ,Trabajo y la Seguridad Social, y no a través este trámite constitucional, pues ese es el escenario idóneo donde el interesado debe hacer uso cle las herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico para elevar las pretensiones que ahora •

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Accionante: Jorge Humberto Flórez Rojas.

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(pone de presente por vía de tutela. 11.6. Así las cosas, en vista a que la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos de defensa judicial, que aún no han sido agotados o finalizados, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita (subsidiariedad) y en esa medida, fuerza colegir la improcedencia del reclamo impetrado, imponiéndose en consecuencia, la confirmación dé la providencia materia de censura. 11.7. Planteamiento que se refuerza cuando se observa que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza legal,

en consecuencia, la confirmación dé la providencia materia de censura. 11.7. Planteamiento que se refuerza cuando se observa que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza legal, económica y/o patrimonial que no tengan trascendencia iusfundamental, "pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico'', por cuanto para esta clase de contiendas, existen en .el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. 11.8. En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000, reiterada en la sentencia T — 903 de 2014, consideró lo siguiente: "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que sudan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibllidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos..18

amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos..18 11.9. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura, ante la inobservancia de la vulneración o 'Corte Constitutional. Sentencia T - 903 de 2014. 8Corte Constitucional. Sentencia -606 de 2000. Magistrado Ponente Dr, Alvaro Tafur Galvis.

Acción de Tutela: Segunda Instancia.

Radicado: 506893184001 2019 00012 01.

Accionante: Jorge Humberto Flórez Rojas.

Accionado: AFP POVERNIR S.A. y Otros.8 amenaza de derechos fundamentales constitucionales del accionante.

En mérito' de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 1 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de decisión, , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Constitución RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín (M), de conformidad con las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito. , TERCERO: Remítase el' expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

(En uso de permiso)

, TERCERO: Remítase el' expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

(En uso de permiso)

'MOVER RAMOS SALAS , RAFAEL LBEIRO AVARRO POVEDAMagistrado M istrado

Acción de Tutela: Segunda Instancia.

Radicado: 506893184001 2019 00012 01.

Acciónante: Jorge Humberto Flórez Rojas.

Accionado: AH' POVERNIR S.A. y Otros.

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