TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2020 00103 01-(28-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2020 00103 01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 072
Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación propuesta por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El accionante obrando en nombre propio , solicitó el amparo de l derecho fundamental a un mínimo vital que estimó vulnerado por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, relatando en síntesis que por escrito de dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), reclamó ser b eneficiario de la atención humanitaria, aunque UAERIV mediante Resolución No. 600120202625899R de 2020, decidió suspender de manera definitiva esa prestación, arguyendo que si bien el accionante es una persona con discapacidad, tampoco es menos que no acreditó que estuviera en riesgo su subsistencia mínima, fundamento que no está relacionado con su situación económica, por ende, suspendiendo la ayuda humanitaria vulnera el derecho a un mínimo vital, razón
con discapacidad, tampoco es menos que no acreditó que estuviera en riesgo su subsistencia mínima, fundamento que no está relacionado con su situación económica, por ende, suspendiendo la ayuda humanitaria vulnera el derecho a un mínimo vital, razón suficiente para acudir a la presente súplica rog ando en esencia que “(…) tutele mi Radicación 506893184001 2020 00103 01 Acción de Tutela. Primera Instancia. HUGO SANABRIA SOLER contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.Radicación 506893184001 2020 00103 0 1 Acción de Tutela. Primera Instancia. HUGO SANABRIA SOLER contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. . derecho fundamental del mínimo vital o al derecho fundamental que se me esté vulnerando con la decisión emanada por la unidad de víctimas ordenando la restitución de la ayuda humanitaria (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas: Expresamente precisó que: “(…) Frente al derecho de petición elevado por el accionante me permito señalar que la misma fue resuelta por parte de la Unidad para las Víctimas por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202072011767161 del 02.06.2020, el cual se encuentra en estado de ENTREGADO. Y da alcance con radicado No. 202072027953141 del 22.10.2020. El cual
escrita con radicado interno de salida No. 202072011767161 del 02.06.2020, el cual se encuentra en estado de ENTREGADO. Y da alcance con radicado No. 202072027953141 del 22.10.2020. El cual fue enviada a la dirección de correo electrónico aportado por la accionante en el traslado de la tutela, lo anterior debido al COVID-19. (…) En atención a la solicitud de atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo Ley 387 de 1997 RAD. 1115166, la Unidad para las víctimas informó al accionante que se realizó el correspondiente estudio o proceso de identificación de carencias, expidiendo la RESOLUCIÓN No. 0600120202625899 de 2020, “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”. (…) De acuerdo a lo anterior, se informa que el acto administrativo de suspensión de la atención humanitaria le fue notificado personalmente al accionante el día el día 12 de junio de 2020 y contra el mismo se interpuso recurso de reposición, por lo anterior la entidad mediante la RESOLUCIÓN No. 600120202625899R DE 2020, decidió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante la Resolución Nº 0600120202625899 de 2020 por las razones ex puestas en la parte motiva de la presente Resolución.(…)” el cual le fue notificada personalmente al accionante el día 20 de agosto de 2020 (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado amparó el derecho fundamental a la información,
Resolución.(…)” el cual le fue notificada personalmente al accionante el día 20 de agosto de 2020 (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado amparó el derecho fundamental a la información, arguyendo que : “(…) Sin embargo no se puede desconocer que existe una negligencia por parte de la Unidad de Victimas frente al aquí accionante, cuya condición de víctima se tiene por acreditada, al no demostrar estar atendiendo lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, esto es, realizar su función orientadora; función que le impone el deber de informar a las víctimas las garantías y medidas de restauración que tienen a su alcance. (…) En el caso del señor Hugo Sanabria se evidenc ia que la Unidad de Víctimas se abstiene de brindar orientación relacionada con el trámite que corresponde para reclamar los emolumentos dispuestos en favor de la población víctima del país. Actitud que se denota de la contestaciónRadicación 506893184001 2020 00103 0 1 Acción de Tutela. Primera Instancia. HUGO SANABRIA SOLER contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. . presentada a esta acción , en donde la Unidad se limita a reiterar sobre la notificación de los actos administrativos que ordenaron la suspensión de ayuda humanitaria de forma definitiva del actor, sin brindársele una completa información al accionante sobre la forma en la que podría acceder a los demás medios de reparación administrativa, o a la prestación humanitaria periódica según sea el caso; así como a qué entidades este debe peticionar para reclamar los citados beneficios. (…)”.
de reparación administrativa, o a la prestación humanitaria periódica según sea el caso; así como a qué entidades este debe peticionar para reclamar los citados beneficios. (…)”.
En consecuencia, ordenó : “(…) a la Dirección de Registro y Gestión de la Información y la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a brindar al señor HUGO SANABRIA SOLER , la correspondiente información y orientación acerca de los derechos, medidas y recursos a los que en la actualidad tiene derecho de acceder dada su condición de víctima, especialmente respecto del trámite para ser beneficiario del pago de la indemnización administrativa, en entre otros beneficios a que tiene derecho. (…) PRECISESE a la UARIV, que para efectos de comunicar la orientación aquí ordenada puede hacer uso de los datos señalados por el accionante, en el libelo de la acción, de la cual se corrió el respectivo traslado (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, UAERIV impugnó, invocando la figura de carencia actual de objeto por hecho superado , arguyendo que: “(…) Informamos al Despacho en razón a la acción constitucional presentada por HUGO SANABRIA SOLER le fue contestado mediante el Radicado No.: 202072029321671 de 10/11/2020, debidamente notificada al accionante por correo electrónico que aportó como de notifica ciones, según consta en la planilla de envío y que se adjunta a este memorial (…) Así las cosas, queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado
electrónico que aportó como de notifica ciones, según consta en la planilla de envío y que se adjunta a este memorial (…) Así las cosas, queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra orden contraria a derecho y hecho superado frente a las pretensiones y la decisión judicial (…)”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechosRadicación 506893184001 2020 00103 0 1 Acción de Tutela. Primera Instancia. HUGO SANABRIA SOLER contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. . fundamentales de todas las personas, siempre y cuando re sulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección
Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando care cen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico
4.2. PROBLEMA JURIDICO:
Determinar si cesó la vulneración de los derechos fundamentales involucrados, acorde con la refutación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
4.3. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, cuando la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto, sucede que la intervención del juez que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deja de serlo por el modo como evolucionaron los hechos, bien porque la amenaza se concretó hasta el punto que el perjuicio se materializó
concreto, sucede que la intervención del juez que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deja de serlo por el modo como evolucionaron los hechos, bien porque la amenaza se concretó hasta el punto que el perjuicio se materializó (daño consumado), ora porque las circunstancias que originaron la amenaza cesan y, desaparece el riesgo para los derechos fundamentales ( hecho superado ). En estos eventos, el funcionario judicial no tendrá materia para concretar una protección, luego cualquier orden que pudiera emitir caería en el vacío y desbordaría la competencia reconocida por el artículo 86 superior en armonía con la naturaleza de esta acción constitucional1.
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -207 de 1º de julio de 2020. Expediente T -Radicación 506893184001 2020 00103 0 1 Acción de Tutela. Primera Instancia. HUGO SANABRIA SOLER contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. .
En el presente evento por decisión de cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, amparó el derecho fundamental a la información, ordena ndo a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas que “(…) proceda a brindar al señor HUGO SANABRIA SOLER , la correspondiente información y orientación acerca de los derechos, medidas y recursos a los que en la actualidad tiene derecho de acceder dada su condición de víctima, especialmente respecto del trámite para ser beneficiario del pago de la indemnización
SANABRIA SOLER , la correspondiente información y orientación acerca de los derechos, medidas y recursos a los que en la actualidad tiene derecho de acceder dada su condición de víctima, especialmente respecto del trámite para ser beneficiario del pago de la indemnización administrativa, entre otros beneficios a que tiene derecho (…)”.
Así las cosas, procurando cumplir la orden recibida, la unidad encartada emitió el oficio No. 202072029321671 de diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), oportunidad donde informó al accionante que: “(…) La Unidad para las Víctimas le informa que, en cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios, luego de verificar el Regi stro Único de Víctimas –RUV-, se pudo establecer que HUGO SANABRIA SOLER , presentó solicitud de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, marco normativo Ley 387 de 1997 radicado 1115166 (…) Luego de realizada la valoración se reconoció como víctima(s) directa(s) a quien(es) en su momento acreditaron su calidad de destinatario(s), por lo cual La Unidad realizó el giro de la indemnización por vía administrativa, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable. (…) De acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiara, el cobro fue realizado por usted el 2018-01-15, (…) Razón por la cual le comunicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. (…) Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así
establecido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. (…) Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)”, comunicación notificada en la misma fecha a través del correo electrónico mfernandaam98@gmail.com, suministrado por la accionante para esa finalidad, según puede corroborarse en el expediente:
7.690.061. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicación 506893184001 2020 00103 0 1 Acción de Tutela. Primera Instancia. HUGO SANABRIA SOLER contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. .
En este orden de ideas, aquella pretensión desapareció, luego quedó sin respaldo en las premisas fácticas, conducta sobreviniente que generó la cesación del agravio a su derecho fundamental (seguridad social), de ahí que, advierte este juez colegiado que cualquier decisión estimatoria carece de objeto, puesto que, la situación conflictual expuesta en la queja y amparada por el juez constitucional cesó, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o vulneración, tornándose improcedente el amparo rogado acorde con los medios de prueba obrantes en el expediente , contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno jurídico del hecho superado tiene lugar cuando“(…) desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente,
acorde con los medios de prueba obrantes en el expediente , contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno jurídico del hecho superado tiene lugar cuando“(…) desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo (…), se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del juez cons titucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (…)”2, argumento suficiente
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -086 de 2 de marzo de 2020. Expediente T -Radicación 506893184001 2020 00103 0 1 Acción de Tutela. Primera Instancia. HUGO SANABRIA SOLER contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. . para revocar el proveído cuestionado por vía de impugnación. Por último, evidenciando los crasos errores de funcionamiento que registra la constancia de la auxiliar judicial, este colegiado no puede cerrar los ojos , cuando menos deberá formalizarse la apertura de investigación preliminar para que el ( los) servidor(es) responsables ofrezcan las explicaciones pertinentes , habida cuenta que Oficina de Reparto ni siquiera se dignó explicar a la judicatura cognoscente qué vicisitudes hubo para relegar este expediente porque el plazo de respuesta no se compadece con el trámite preferente, célere y sum ario que debe merecer tod o reclamo de esta naturaleza, luego
para relegar este expediente porque el plazo de respuesta no se compadece con el trámite preferente, célere y sum ario que debe merecer tod o reclamo de esta naturaleza, luego deberá ponderarse si la dilación manifiesta por más de dieciocho (18) meses constituye causal de reproche disciplinario, razón de peso para ordenar compulsa de copias con esa finalidad a la Oficina de Control Interno de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (auditvillavo@cendoj.ramajudicial.gov.co).
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que data cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta). En su lugar, denegar el amparo por configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER compulsa de copias por duplicado para que sea formalizada investigación preliminar de carácter disciplinario con la finalidad de establecer responsable(s) y si la(s) conducta(s) cometida(s) constituye(n) falta de esa naturaleza, aplicando las normas de competencia entonces vigentes, deber legal que inicialmente recae en la Oficina de Control Interno de la Dirección Ejecutiva de la
naturaleza, aplicando las normas de competencia entonces vigentes, deber legal que inicialmente recae en la Oficina de Control Interno de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Villavicencio (auditvillavo@cendoj.ramajudicial.gov.co), aunque en caso de
7.301.069. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicación 506893184001 2020 00103 0 1 Acción de Tutela. Primera Instancia. HUGO SANABRIA SOLER contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. . carecer de esa atribuc ión deberá informar a la judic atura de primer grado para que redireccione las copias a la dependencia competente.
TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado