TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2021 00044 01-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2021 00044 01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893184001 2021 00044 01
Accionante: FREDDY FERNANDO MÉNDEZ MONROY Y IRIDA PATRICIA JIMÉNEZ PÉREZ Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con vinculación de terceros interesados
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 48 de la fecha) Villavicencio veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia de fecha quince (15) de abril 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia San Mart ín de los Llanos-Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor FREDDY FERNANDO MÉNDEZ MONROY y la señora IRIDA PATRICIA JIMÉNEZ PÉREZ contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , con vinculación de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), los señores MARIA DEL CARMEN RUIZ , herederos determinados e indeterminados del señor FERNANDO GUIZA MORALES (q.e.p.d.), herederos determinados e indeterminados del señor
HECTOR BENAVIDEZ (q.e.p.d.), SADY AIDE CALDERON MAHECHA , señor
YIMMI LIBARDO CORTES PÁE , FERNANDO GUIZA MORALES y HECTOR
BENAVIDEZ
I. ANTECEDENTES
YIMMI LIBARDO CORTES PÁE , FERNANDO GUIZA MORALES y HECTOR
BENAVIDEZ
I. ANTECEDENTES
Relaciona el libelo introductorio como HECHOS los siguientes:
El señor Freddy Fernando Méndez Monroy señala que, el día 22 octubre del año 2020 a través de correo electrónico remitió un derecho de petición con radicado 2020620085823 ante la entidad convocada , con el fin de que se revoque l a resolución No. 1165 del 28 de diciembre de 20 06, y consecuentemente, la resolución No.799 de 2010, en aras de acceder junto con su familia a la adjudicación de la parcela denominada Guadualitos, ubicada en el municipio de San Martín. Manifestó que, el día 25 de febrero de 2021 recibió respuesta, en la cual se negó lo solicitado, por lo que a suProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893184001 2021 00044 01
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juicio vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso por parte de la accionada al desconocer la normatividad que respalda lo pretendido.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:
Ordenar a la A gencia Nacional de Tierras que dé una respuesta de fondo a la petición elevada el 22 de octubre de 2020 y se tomen las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de su s
Ordenar a la A gencia Nacional de Tierras que dé una respuesta de fondo a la petición elevada el 22 de octubre de 2020 y se tomen las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de su s derechos fundamentales.
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los tutelistas y comunica que la petitoria instaurada por el accionante fue atendida por medi o del oficio No. 2021780014 7101 que data del 25 de febrero del presente año , determinación que fue debidamente notific ada al correo electrónico apo rtado por el peticionario, en el cual se negó la revocatoria impetrada, porque no se cumplen los presupuestos necesarios para configurar la aplicación del régimen de condición resolutoria de la ley 160 de 1994 , además el certificado de libertad y tradición del predio constata que es de naturaleza privada sobre el cual la Agencia no tiene competencia alguna.
Asimismo, advirtió de la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiaridad, dado que no es la acción idónea para obtener una respuesta afirmativa sobre la revocatoria directa de los actos administrativos y la prescripción adquisitiva del predio privado que posee.
III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha, quince (15) de abril de 2021, el juez de primer grado concluy ó de fondo el asunto, negando la protección invocada, luego de considerar que la accionada dio una respuesta razonable a lo pedido por el actor , explicando detalladamente los motivos por los cuales no se podía acceder a
fondo el asunto, negando la protección invocada, luego de considerar que la accionada dio una respuesta razonable a lo pedido por el actor , explicando detalladamente los motivos por los cuales no se podía acceder a la revocatoria directa de los actos administrativos de adjudicación de programas de acceso a tierras y la carencia de competencia para interferir sobre asuntos relacionad os con la adjudicación de predios rurales de naturaleza privada, incluso resaltó la naturaleza jurídica de la subsidiaridad de la acción de tutela , debido a que existen otros mediosProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893184001 2021 00044 01
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judiciales de defensa que pued en dirimir lo que es objeto de controversia en presente trámite constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el tutelista impugnó la sentencia de primera instancia, tras estimar que el a quo no capt ó el problema jurídico de la acción de amparo impetrada, insistiendo que “se solicitaba principalmente, se iniciara el trámite propio de la REVOCATORIA”, toda vez que, la demandada desconoció gravemente la normatividad y el procedimiento existentes para iniciar la revocatoria de los actos administrativos a petición de parte.
V. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la
existentes para iniciar la revocatoria de los actos administrativos a petición de parte.
V. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
VI. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala, si se configura una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante FREDDY FERNANDO MÉNDEZ MONROY porProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893184001 2021 00044 01
de petición del accionante FREDDY FERNANDO MÉNDEZ MONROY porProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893184001 2021 00044 01
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cuenta de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , con ocasión de la solicitud presentada el día 22 de octubre de 2020 a través del correo electrónico y su pretensión de que se ordene por el juez constitucional el inicio de un trámite de revocatoria de actos administrativos.
Para resolver tales cuestionamientos es del caso traer a colación la jurisprudencia pertinente sobre (i) requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, (ii) caso concreto.
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL:
La acción de tutela por regla general es un medio constitucional de protección que no debe anteponerse a los dispositivos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que opere como una instancia adicional para reeditar la discusión surtida en sede ordinaria, de ahí que se conciba como herramienta eficaz de carácter subsidiario y residual para la protección inmediata de derechos supralegales agraviados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el sediciente afectado no disponga de otro mecanismo para la protección del derecho conculcado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.
particular, siempre y cuando el sediciente afectado no disponga de otro mecanismo para la protección del derecho conculcado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 , los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada deProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893184001 2021 00044 01
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agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del
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agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.1
DEL CASO EN CONCRETO:
El asunto bajo estudio, tenemos que los accionantes propugnan la protección de sus derechos fundamentales de petición y en consecuencia, solicitan se ordene a la AGENCIA NACIONA L DE TIERRAS les dé una respuesta a su requerimiento impartiendo el trámite administrativo de revocatoria de las Resoluciones No.1165 del 28 de diciembre de 2006 y No.799 de 2010 , por su parte la convocada dió repuesta a la solicitud informando que comoquiera que la adjudicación del predio se realizó hace catorce (14) años, “lo cual permite concluir que dicho predio, ya salió del régimen de condición resolutoria de los doce (12) años q ue establece la norma y no se puede aplicar por este motivo al caso que usted menciona. Dicho Predio tal como consta en el certificado de libertad y tradición es un predio de naturaleza privada sobre el cual la ANT no tiene competencia alguna, y por tanto, no es procedente la revocatoria por usted solicitada.”.
Esta Sala, prontamente advierte que lo pretendido deviene improcedente, habida cuenta que los interesados aún disponen de otro mecanismo de defensa para invalidar los actos administrativos, vía que desdeñaron optando por acudir directamente ante el juez constitucional, coyuntura propicia para recabar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela
optando por acudir directamente ante el juez constitucional, coyuntura propicia para recabar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa de los intereses jurídicos.
Aunado a lo anterior, revisadas las probanzas incorporad as al presente trámite constitucional, emerge claro, que lo pretendido fue materializado oportunamente por parte de la Agencia Nacional de Tierras, quien dio respuesta a la petición incoada exponiendo su falta de competencia sobre el asunto, toda vez que, revisado el expediente administrativo de los predios se trata de bienes de carácter privado. De ahí que, para esta colegiatura la autoridad accionada con su acción no vulneró derecho fundamental alguno a los tutelantes.
1 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893184001 2021 00044 01
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Las anteriores consideraciones son suficientes para negar por improcedente el amparo invocado, lo que impone, a su vez, confirmar la sentencia objeto de alzamiento de primera instancia de fecha quince (15) de abril de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín (Meta).
sentencia objeto de alzamiento de primera instancia de fecha quince (15) de abril de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín (Meta).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
VII. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de abril de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín (Meta), dentro de la acción de tutela instaurada por FREDDY FERNANDO MÉNDEZ MONROY e IRIDA PATRICIA JIMÉNEZ PÉREZ contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE este proveído por el medio más eficaz, y REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893184001 2021 00044 01
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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada