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TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2022 00058 01-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893184001 2022 00058 01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 058

Villavicencio (Meta), veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

º

1. OBJETIVO:

Desatar la impugnación formulada por Colpensiones y la Corporación IPS Llanos orientales, contra la sentencia de diez (10) de mayo último, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante actuando en causa propia solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, articulados con la dignidad humana, prerrogativas que estimó vulnerados por “Colpe nsiones y Corporación Mi IPS Llanos Orientales, señalando en cuanto a los supuestos fácticos que para la presente fecha cumple requisitos de edad y semanas mínimas para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, Corporación Mi IPS Llanos Orientales, actual empleador, presenta como novedad vacíos en la cotización de los años dos mil quince (2015), dos mil diecisiete (2017) y octubre de dos mil diecinueve ( 2019), según quedó reportado en la historia laboral de fecha veintidós (22) de marzo anterior, donde se refleja un total de mil ochenta

(2017) y octubre de dos mil diecinueve ( 2019), según quedó reportado en la historia laboral de fecha veintidós (22) de marzo anterior, donde se refleja un total de mil ochenta y dos (1082) semanas de cotización, densidad que no corresponde a la totalidad , de ahí que por escrito de veinticuatro (24) de marzo último, solicitó a Colpensiones el inicio del trámite necesario para el reconocimiento de su prestación pensional, aunque la entidad no brindó solución a su problemática, sólo se limitó a informar que inició el proceso de cobro a Corporación Mi IPS Llano Orientales y que la actualización de su historial laboral se surtiría una vez agotado aquél trámite, pretensión que jamás invocó.

Radicado: 506893184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARY LIZETH ZAMBRANO ENDARA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y CORPORACION IPS LLANOS ORIENTALES.Radicado: 506893184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARY LIZETH

ZAMBRANO ENDARA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” Y CORPORACION IPS LLANOS ORIENTALES.

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En consecuencia, acudió a la presente súplica, requiriendo que se ordene a la convocada “(…) reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, ya sea por ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, parágrafo 1 litera d (…) , una vez

de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, parágrafo 1 litera d (…) , una vez realizado el reconocimiento y verificación por Colpensiones de las semanas que han sido cotizadas y no pagadas por el empleador, iniciar los trámites a que haya lugar para lograr el disfrute de la pensión a la que tengo derecho (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES: Precisó que la solicitud radicada por la tutelante fue atendida mediante oficio No. BZ2022_39002090850097, calendado seis (6) de abril anterior, remitido al correo electrónico melizaz@hotmail.com, oportunidad donde indicó : “(…) De la manera más atenta nos permitimos brindar respuesta a su solicitud, informando una vez realizadas las respectivas consultas en los aplicativos de la entidad, se informa que en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 100 de 1993, el empleador IPS SALUDCOOP LLANOS identificado con NIT 822006818 fue requerido mediant e los siguientes procesos de cobro, remitidos a la última dirección registrada en nuestras bases de datos, para que en el término de ley corrija las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a la seguridad social. (…) De igual forma dicha res olución señala que una vez agotada la etapa de cobro persuasivo, las administradoras contarán con un plazo máximo de cinco (5) meses para dar inicio a las acciones de cobro coactivo o judicial, según el caso. (…) A las anteriores etapas es necesario contabilizar los términos

las administradoras contarán con un plazo máximo de cinco (5) meses para dar inicio a las acciones de cobro coactivo o judicial, según el caso. (…) A las anteriores etapas es necesario contabilizar los términos de notificación de los actos administrativos emitidos por parte de la entidad y los recursos interpuestos por parte del empleador sobre el cual se adelantan las respectivas acciones de cobro persuasivo. Se hace claridad que en caso de que el empleador adelante las respectivas acciones tendientes a la depuración y pago de los aportes pensionales adeudados la administradora de pensiones se encuentra en la posibilidad de otorgar un plazo que permita al empleador adelantar dichas acciones co n el fin de lograr la depuración de la deuda, y el cierre del proceso por depuración y/o pago de la misma. (…) Las anteriores etapas solo corresponden al proceso de cobro persuasivo, señalando que una vez ejecutoriado el respectivo título valor, entiéndase la Liquidación certificada de Deuda, habrá lugar a iniciar las respectivas acciones de cobro coactivo por parte de la entidad, etapa procesal mediante la cual la administradora busca cobrar de manera coactiva las sumas señaladas en la Liquidación Certific ada de Deuda. (…) Una vez el empleador realice los pagos si hay lugar a ello, procederemos a actualizar su historia laboral (…)” , concluyendo que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por la actora, vista la respuesta de fondo y que ha obrado conforme a los mandatos legales en relación con el proceso de cobro de los periodos que presentan novedades.Radicado: 506893184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARY LIZETH

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Finalmente, indicó que en el presente reclamo no suple el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial, acudiendo a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en los términos del artículo 2º, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prescribe que “toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral”.

2.2.2. CORPORACION MI IPS LLANOS ORIENTALES: En primer lugar, precisó que “(…) en ni ngún momento el retraso en el pago de acreencias laborales causadas en favor de la accionante, el cual es innegable, obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de la misma, por el contrario, fue el resultado de una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor. (…) esta gerencia ha venido buscando fórmulas que deberán ser analizadas por los órganos de dirección de la corporación en aras de establecer el futuro no solo de la corporación, sino de cada uno de los trabajadores y extrabajadores con quienes se presentan acreencias laborales, a quienes pretendemos salvaguardarlos y garantizar sus derechos, información que se estará socializando tan pronto se tengan avances (…)”. A su vez, precisó que: “(…) A esa entidad no le corresponde atender en ninguna forma los pedimentos de la accionante la cual refiere la falta de

se estará socializando tan pronto se tengan avances (…)”. A su vez, precisó que: “(…) A esa entidad no le corresponde atender en ninguna forma los pedimentos de la accionante la cual refiere la falta de reconocimiento de la prestación económica derivada de la pensión (…) , menciona que la norma de seguridad social en salud del país ha establecido una serie de obligaciones a cargo de las distintas instituciones que lo conforman como (EPS, ARL y AFP), para el reconocimiento de la prestación económica derivada de la pensión (…)” , motivo para invocar falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo deprecado, arguyendo que: “(…) De acuerdo con las anteriores pruebas se puede concluir que la CORPORACION MI IPS LLANOS ORIENTALES, en su condición de empleador afilió a la accionante a COLOMBIANA DE PENSIONES sin hacer el pago de los aportes a dicha entidad, configuran sin lugar a dud as la vulneración al derecho fundamental a la Seguridad Social en materia pensional de la parte actora, circunstancia de relevancia constitucional como se vienen señalando en la parte normativa y jurisprudencial del presente fallo. (…) Lo anterior es así como quiera que la empresa empleadora ha omitido solicitar a Colpensiones el calculó actuarial de las cotizaciones adeudadas, que como bien lo reconoció en su respuesta a la acción de tutela, se encuentra en mora de hacerlo, para así proceder a realizar su pago de acuerdo con dicho cálculo. (…) En ese sentido, recuérdese que la Corte Constitucional ha precisado que, si los

a la acción de tutela, se encuentra en mora de hacerlo, para así proceder a realizar su pago de acuerdo con dicho cálculo. (…) En ese sentido, recuérdese que la Corte Constitucional ha precisado que, si los empleadores no realizan los aportes a pensión porque, por ejemplo, nunca afiliaron al trabajador o elRadicado: 506893184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARY LIZETH

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pago de los aportes viene a ser tar dío, como sucede en este caso, no puede quedar desamparado y dicha omisión no puede ser imputada al trabajador, quien no debe soportar las consecuencias adversas de la conducta de su empleador. (…) Ante la omisión en el pago de los aportes de la accionante por parte del empleador frente al trabajador, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, debe encontrarse una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, c omo tiempo efectivamente cotizado. (…) Para el despacho la figura de cálculo actuarial, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia referida, tiene la facultad de solventar las omisiones en que se haya incurrido respecto de los aportes que se debía n realizar, pues el empleador deberá trasladar al sistema el valor correspondiente a los aportes al tiempo laborado y no cotizado para lo cual la administradora expide al empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que se d ebieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación

cotizado para lo cual la administradora expide al empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que se d ebieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación laboral, para que el patrono realice el correspondiente pago. (…) Por tanto, la omisión en el pago de las cotizaciones no es una circunstancia oponible a la hoy accionante, debido a que los tiempos de servicios acreditados deben ser incluidos dentro de las semanas de cotización, en aras de preservar el derecho al habeas data respecto de la información que reposa en la historia laboral de la demandante. (…)”.

En consecuencia, ordenó “(…) al r epresentante legal de la CORPORACION MI IPS LLANOS ORIENTALES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, presente ante Colpensiones solicitud de cálculo actuarial correspondiente a los períodos reclamados por dicha entidad dentro del proceso de cobro persuasivo y los que se llegaren a encontrar en mora de ser cancelados. Una vez establecido el valor de dicho cálculo deberá proceder a su pago. Vencido el término antes previsto, deberá acr editar el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia. (…) al presidente de COLPESIONES, a través de la dependencia encargada, una vez se presente la solicitud por parte de CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES, en un término máximo de treinta (3 0) días, realice el cálculo actuarial para el pago de los periodos que viene cobrándole dicho fondo a través de cobro persuasivo, y todos aquellos que se encuentren cotizados por parte de la accionante, como quiera que hasta hace unos meses laboró con la s eñala IPS; término

viene cobrándole dicho fondo a través de cobro persuasivo, y todos aquellos que se encuentren cotizados por parte de la accionante, como quiera que hasta hace unos meses laboró con la s eñala IPS; término dentro del cual deberá notificar la respuesta al accionante y a la citada empresa, así como acreditar el cumplimiento de la orden ante este juzgado.(…) al representante legal de Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) hora s contadas a partir de la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda efectuar la corrección de la historia laboral de la señora MARY LIZETH ZAMBRANO ENDARA incluyendo como semanas cotizadas los periodos que se encuentran en mora para el pago por parte de la CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES, adelantado las gestiones administrativas conforme se indicó en la parte motiva. (…)”.Radicado: 506893184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARY LIZETH

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Inconformes con la anterior decisión, Administradora Colombiana de Pensiones y Corporación Mi IPS Llanos Orientales, impugnaron argumentado en su orden que:

  1. Colpensiones señaló que: “(…) Una vez revisado el cuaderno administrativo del accionante, logró evidenciarse que, esta administradora emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de corrección de historia laboral elevada, mediante OFICIO DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2021 y OFICIO DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2022 , razón por la cual, en caso de presentarse

historia laboral elevada, mediante OFICIO DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2021 y OFICIO DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2022 , razón por la cual, en caso de presentarse inconformidad con lo decidido o evidenciar que continúan las inconsistencias en las semanas de cotización, lo pertinente era adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para discutir el tema alegado en el presente tramite, pues, pretender que por un mecanismo preferencial, sumario y expedito que no debe tardar más de 10 días, se incluyan tiempos en la historia laboral, conlleva a que la acción de tutela no sea procedente. (…) Ahora bien, debido a que como se manifestó, la entidad realizó las acciones de cobro correspondientes respecto a los ciclos relacionados en OFICIO DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2022, no es posible aplicar para el caso bajo examen, el allanamiento a la mora, pues esta administradora ha efectuado las gestiones orientadas a obtener el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social (…) Por otra parte, es importante manifestar al despacho que la figura de cálculo actuarial para la convalidación de semanas, procede cuando no existe relación laboral, de esta manera se asegura el aprovisionam iento de recursos económicos necesarios para actualizar la historia laboral del afiliado sin menoscabar los recursos del Estado. (…) Conforme lo expuesto en precedencia, respecto a la orden de la acción, resulta oportuno resaltar no solo que esta entidad d epende de un tercero para realizar los ajustes a la historia laboral, sino también, que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa

para realizar los ajustes a la historia laboral, sino también, que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cu al, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá s er conocida por la jurisdicción ordinaria laboral (…)”.

  1. Corporación Mi IPS Llanos Orientales, indicó que: “(…) Para iniciar se debe tener en cuenta que la CORPORACIÓN MI IPS depende económicamente de terceros, pues esta es una entidad sin ánimo de lucro que tiene como objeto social la prestación de servicios de salud de primer nivel a los usuarios asignados por la EPS contratante; mencionado lo anterior, se debe aclarar que la CORPORACIÓN MI IPS se vio ampliamente afectada pues los prestadores eran en un primer momento SALUDCOOP EPS, quien entró en liquidación y dejó cuentas por pagar a mi representada, mismo caso que con CAFESALUD EPS, entidad con la que se suscribieron relaciones comerciales con posterioridad. (…) Dicho ello y pese a la difícil situación atravesada, esta institución intentó salir avante y para el año 2017 suscribió relación contractual con MEDIMAS EPS para prestar los servicios de salud en primer nivelRadicado: 506893184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARY LIZETH

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de atención a sus usuarios. (…) En vista de las acreencias pendientes por cancela r a favor de mi

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de atención a sus usuarios. (…) En vista de las acreencias pendientes por cancela r a favor de mi representada por las ya mencionadas Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, la CORPORACIÓN MI IPS se vio avocada al financiamiento externo a fin de lograr cancelar las acreencias tanto laborales como de proveedores, pero por la volatil idad en el sector salud fue imposible acceder a ellas. (…) Pese a lo anterior, esta institución intentó continuar con su objeto social, así como con el cumplimiento de sus obligaciones tanto hacia trabajadores como para con sus proveedores, sin embargo, mediante la Resolución 4344 del 10 de abril 2019 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó medidas cautelares al giro directo que realiza la EPS MEDIMAS a 48 entidades de su red de prestación de servicios; en este sentido, la entidad solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, cesar provisionalmente el giro de recursos autorizado por MEDIMAS a entidades que están vinculadas económicamente de manera directa e indirecta, hasta tanto verifique el contr alor designado por la Supersalud, la idoneidad de la programación teniendo en cuenta que correspondan a los servicios efectivamente prestados y que no exista ningún comportamiento que privilegie esta red vinculada de acuerdo con las condiciones previstas e n los contratos legalmente celebrados. (…) Con lo anterior, mi representada se vio directamente afectada, pues este era el único prestador con el que la CORPORACIÓN MI IPS contrataba, por ello, la facturación de los servicios prestados era

celebrados. (…) Con lo anterior, mi representada se vio directamente afectada, pues este era el único prestador con el que la CORPORACIÓN MI IPS contrataba, por ello, la facturación de los servicios prestados era cancelados extemporáneamente haciendo que mi representada incurriera en mora, sin embargo, pese a los retrasos mi representada siempre se ponía al día con sus obligaciones. (…) Sin embargo y de manera inesperada, el día 08 de marzo del 2022 la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 202232000000864 -6 ordenó la intervención administrativa forzosa y liquidación de MEDIMAS EPS junto con ello la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, por lo que la CORPORACIÓN MI IPS se vio directamente afectada, no solo con la cancelación de las acreencias, sino que así mismo, con el retiro de los usuarios pues estos fueron asignados a otras Entidades Prestadoras de Servicios de Salud. (…) Así las cosas, la CORPORACIÓN MI IPS debe hacerse parte mediante la modalidad de reclamación de acreencias que prevé el proceso liquidatario de la mentada EPS, dicho ello es claro que existe una imposibilidad en cuanto a la obtención de recursos y por ende una imposibilidad material en cuanto a la cancelación de las acree ncias de mi representada, por un tema de carácter objetivo, pues este no deviene de la voluntad de esta última, sino que por el contrario, sobreviene a una situación externa a la voluntad de esta. (…)”.

Evidenciando el medio documental aportado se constata que la accionante Mary Lizeth Zambrano Endara con posterioridad a su relación laboral con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, desde noviembre de mil novecientos (1995), hasta marzo de

Evidenciando el medio documental aportado se constata que la accionante Mary Lizeth Zambrano Endara con posterioridad a su relación laboral con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, desde noviembre de mil novecientos (1995), hasta marzo de dos mil ocho (2008), trabajó con la Corporación Mi IPS Llanos Orientales, desde febrero de dos mil doce ( 2012), acorde con la certificación de quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), incorporada por la accionante y la copia del contrato a término fijo de fechas primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), veintiséis (26) de febrero de dosRadicado: 506893184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARY LIZETH

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mil dieciséis (2016), quince (15) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019) y tres ( 03) de octubre de igual calenda, amén de sus prórrogas, quedando así probada la relación laboral durante esos periodos.

Sucedió que la gestora h acia el veinticuatro (24) de marzo de esta anualidad, mediante radicación N o 2022-3834169, elevó petición ante Colpensione s, requiriendo la corrección de la historia laboral respecto de los períodos comprendidos entre julio a septiembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999), julio a agosto de dos mil uno (2001), agosto de dos mil dos (2002), marzo de dos mil nueve (2009), diciembre de dos

septiembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999), julio a agosto de dos mil uno (2001), agosto de dos mil dos (2002), marzo de dos mil nueve (2009), diciembre de dos mil dieciséis (2016), hasta septiembre de dos mil diecisiete (2017) y, desde septiembre de dos mil diecinueve (2019), hasta octubre de dos mil veintiuno (2021).

Mediante comunicación No BZ2022_3900209-0850097 de fecha seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), Colpensiones brindó respuesta a la solicitud radicada el veinticuatro (24) de marzo último, indicando: “(...) De la manera más atenta nos permitimos dar respuesta a su solicitud, informando una vez realizadas las respectivas consultas en los aplicativos de la entidad, se informa que en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993, el empleador IPS SALUD LLANOS identificado con el NIT 822006818, fue requerido mediante los siguientes procesos de cobro, remitidos a la última dirección registrada en nuestras bases de datos, para que en el término de ley corrija las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a la Seguridad Social (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la

fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el intere sado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela1. En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 506893184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARY LIZETH

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llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad

determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de irremediable2.

4.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si el presente reclamo suple el requisito general de subsidiariedad para habilitar la intervención del juez constitucional . En caso afirmativo, establecer si Administradora Colombiana de Pensiones agravió el derecho fundamental a la seguridad social por negarse a iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de exist ir inconsistencias en la historial laboral por semanas no cotizadas durante periodos reseñados con antelación.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión de los impugnantes está encaminada a revertir parcialmente la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que la acción de tutela resulta improcedente para el reclamo por parte de la accionante de la actualización de su historia laboral y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de vejez a la que aduce tener derecho por haber cumplido los requisitos tanto de la edad como de las semanas cotizadas.

Pues bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para la actualización de la historia laboral , la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) La jurisprudencia

semanas cotizadas.

Pues bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para la actualización de la historia laboral , la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los d e carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018. Expediente T 6.475.241. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicado: 506893184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARY LIZETH

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busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”. En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia

fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. (…) Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios

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