TSDJ VVC SCFL - 5068931840012022 00088 01-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5068931840012022 00088 01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Luis Alfredo Ramírez Medellín Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Radicado No. 50 689 31 84 001 2022 00088 01
Decisión: Revoca Sentencia, niega tutela, hecho superado
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 11 de agosto de 2022. Acta No. 091)
Villavicencio, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el día 24 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Alfredo Ramírez Medellín, contra la Agencia Nacional de Tierras - ANT, trámite al que se vinculó a la Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria y a la Inspección de Policía de Mapiripan – Meta.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante promovió acción de tutela, solicita ndo el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que, el día 16 de marzo de 2022, instauró un derecho de petición
del derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que, el día 16 de marzo de 2022, instauró un derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras - ANT el cual fue enviado al correo electrónico atenciónalciudadano@ant.gov.co solicitando información sobre el avance de su proceso de reconocimiento de derechos sobre la adjudicación del predio baldío denominado “La Sirena” ubicado en la vereda La Esmera lda del municipio de Mapiripan - Meta, R adicado No. 201878007199800008, sin que a la fecha se hubiese proferido respuesta alguna.
1.1.2. Pretende con la presente acción el amparo constitu cional de los derechosProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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2 invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada proferir respuesta a su solicitud.
2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.
2.1. La Agencia Nacional de Tierras – ANT.
2.1.1. Señaló que la dependencia encargada del asunto bajo estudio se encuentra en cabeza de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, que a través de los oficios de salida No. 2024200600911 de 19 de mayo de 2022 y No. 20224200732731 de fecha 14 de junio d e 2022, brindó respuesta
de la ANT, que a través de los oficios de salida No. 2024200600911 de 19 de mayo de 2022 y No. 20224200732731 de fecha 14 de junio d e 2022, brindó respuesta indicándole el estado actual del Proceso de A djudicación No. 20187800799800008E; así como las etapas jurídicas que se deben adelantar, el marco jurídico aplicable en el caso del actor y un pronunciamiento respecto del inicio de un trámite de posesión de exclusividad de los inspectores de policía, de los cuales dicha entidad carece de competencia alguna sobre los mismos.
2.1.2. Indicó que informó al actor que éste cuenta con un proceso de acceso a tierras identificado con el expedi ente N o. 201878007199800008E, en donde se manifestó la voluntad expresa de acogerse al r égimen del Decreto 160 de 1994; así mismo, le informó que una vez recibió el expediente por parte de la Subdirección de Sistemas de la Información de Tierras a través d e un memorando interno No. 20202200209833 para darle el trámite correspondiente, precisándose que a la fecha el expediente se encuentra en la etapa de diagnóstico técnico jurídico, a efectos de determinar las condiciones subjetivas y objetivas del predio como las del solicitante, previo a decidir sobre la expedición del auto de inicio de la atapa preliminar de la fase administrativa del procedimiento único conforme a lo establecido en la Ley 160 de 1994.
2.1.3. Q ue respecto del interrogante relativo al ré gimen normativo seleccionado por el actor para acceso a tierras, le precisó que el mismo corresponde al estipulado en la Ley 160 de 1994, y debe cumplir a cabalidad las siguientes etapas
2.1.3. Q ue respecto del interrogante relativo al ré gimen normativo seleccionado por el actor para acceso a tierras, le precisó que el mismo corresponde al estipulado en la Ley 160 de 1994, y debe cumplir a cabalidad las siguientes etapas procesales, sin lugar a pretermitir ninguna de ellas, determinadas co mo: “Solicitud de la información, Auto de aceptación, publicidad auto de aceptación, diligencia deProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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3 inspección ocular, etapa de publicidad de la inspección ocular, etapa fijación en lista, trámite y resolución de la oposición, revisión jurídica, resolución final, etapas que pueden durar alrededor de 14 y 18 meses.”
2.1.4. Finalmente respecto a las actuaciones administrativas que se vienen adelantando por parte de la Inspección de Policía de Mapirip án - Meta sobre el predio reclamado, expresó que no tiene injerencia alguna.
2.2. La Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria.
2.2.1. Manifestó que no tiene responsabilidad alguna por las vulneraciones reclamadas, por el actor y que no existe ningún señalamiento concreto en contra de esa dependencia, enfatizando que la entidad no había tenido conocimiento de dicho asunto hasta la fecha, como tampoco una solicitud de intervención en el marco de dicha actuación, agregando que no tienen la condición de Agente del
de esa dependencia, enfatizando que la entidad no había tenido conocimiento de dicho asunto hasta la fecha, como tampoco una solicitud de intervención en el marco de dicha actuación, agregando que no tienen la condición de Agente del Ministerio Público al interior del caso, ni injerencia en las actuaciones de la Agencia Nacional de Tierras – ANT.
2.2.1. No obstante, indicó que es de su conocimiento que la respuesta al derecho de petición otorgada al accionante por parte de la Agencia Nacional de TierrasANT, se realizó por fuera de los términos, por cuanto para el mes de abril del presente año era la fecha límite, de acuerdo con lo normado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo cual considera que existe vulneración al derecho de petición del accionante, y por ende debe concederse el trámite constitucional.
2.3. La Inspección de Policía de Mapiripán – Meta.
2.3.1. Expuso que en ese Despacho cursa querella policiva por perturbación a la posesión o mera tenencia instaurada por el señor Edgar Arturo Pérez Illera, contra los señores Luis Alfredo Ramírez Medellín, Fredy Augusto Enciso Guerrero e indeterminados, encontrand o que el querellante denomina el predio “Las mañanitas” y que el accionante lo denomina “la Sirena”, concediendo el amparo a la posesión del querellante Edgar Arturo Pérez Illera, ordenándose al aquíProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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4 accionante el desalojo y el desmonte de las construcciones edificadas en el predio mediante decisión de 16 de junio de 2021.
2.4. El señor Edgar Arturo Pérez Illera.
2.4.1. Manifestó interés en las resultas de la acción constitucional al expresar que la querella policiva que cursó en la Inspección de Policía de Mapirip án sobre el predio reclamado por el actor, fue fallado en su favor en primera y segunda instancia fallados por el Juzgado Pr omiscuo Municipal de Mapiri pán - Meta, y la segunda por el Juzgado Cuarto Civil del C ircuito de Villavicencio - Meta; por lo que dice constarle que debido a ello, el actor ha interpuesto dos acciones de tutela por los mismos hechos donde solicita el amparo al debido proceso, por lo que considera la existencia de una posible temeridad al utilizar la tutela como un medio adicional para evitar el desalojo; y que en la actualidad se encuentra pendiente el fallo de segunda instancia de otra acción de tutela.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos - Meta, que concedió el amparo constitucional y en consecuencia ordenó a la Agencia Nacional d e Tierras - ANT, resolver y dar respuesta a la petición
de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos - Meta, que concedió el amparo constitucional y en consecuencia ordenó a la Agencia Nacional d e Tierras - ANT, resolver y dar respuesta a la petición elevada por el accionante el día 16 de marzo de 2022, concretando el plazo dentro del cual se dará apertura o no de la etapa preliminar de la fase administrativa del procedimiento único conforme lo establecido en la Ley 160 de 1994.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, la Agencia Nacional de Tierras - ANT impugnó la decisión, argumentando el cumplimiento de lo ordenado por el a –quo, solicitando que se revoque el fallo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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5. CONSIDERACIONES:
5.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las auto ridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata
omisión de las auto ridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
5.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
5.3. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T -147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:
“Características de la respuesta
Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
Ser oportuna;
Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
5.4 De lo anterior se concluye que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no
5.4 De lo anterior se concluye que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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5.5. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el tutelante el día 16 de marzo de 2022 instauró un derecho de petición ante la Agencia Nacional de TierrasANT, enviado al correo electrónico atenciónalciudadano@ant.gov.co solicitando información sobre el avance de su proceso de reconocimiento de derechos sobre la adjudicación del predio baldío denominado “La Sirena” ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Mapiripan - Meta, Radicado No. 201878007199800008, en ese sentido, observa este Juez Colegiado, que la entidad accionada a través de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, inicialmente mediante los oficios de salida N o. 2024200600911 de 19 de mayo de 2022 y No. 20224200732731 de fecha 14 de junio de 2022, brindó respuesta al tutelante indicándole el estado actual del Proceso de A djudicación No. 20187800799800008E; así como las etapas ju rídicas que se deben adelantar; y
tutelante indicándole el estado actual del Proceso de A djudicación No. 20187800799800008E; así como las etapas ju rídicas que se deben adelantar; y posteriormente a través de los oficios de salida Nos. 20224200732731 de fecha 14 de junio de 2022, y 20224200600911 del 19 de junio de 2022, de manera clara, precisa y de fondo, emitió respuesta a lo solicitado por el accionante , en donde se le indicó nuevamente el estado actual del Proceso de Adjudicación, las etapas jurídicas a desarrollar y el marco ju rídico aplicable; así como también se hizo pronunciamiento respecto del inicio de un trámite de posesión, de exclusividad de los inspectores de policía, de cual esta entidad carece de competencia, soportes que son de pleno conocimiento por parte de la Oficina Jurídica.
5.6. De igual manera, en cumplimiento al fallo constitucional y, en atención a la orden judicial impuesta, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT mediante Oficio No. 20224200821451 de fecha 30 de junio de 2022, de manera clara precisa y de fondo, dio respuesta a la solicitudes elevadas por el accionante indicándole el estado actual del Proceso de Adjudicación 201878007199800008E , precisándol e que a través de A uto. N o. 20224200044079 de fecha 15 de junio de 2022, dio inicio a la Etapa Preliminar de la Fase Administrativa del Procedimiento Único para el Asunto de Reconocimiento de Derechos del señor Luis Alfredo Ramírez Medellín, identificado con el Expediente No. 201878007199800008E y se ordenó decreto y práctica de pruebas,
la Fase Administrativa del Procedimiento Único para el Asunto de Reconocimiento de Derechos del señor Luis Alfredo Ramírez Medellín, identificado con el Expediente No. 201878007199800008E y se ordenó decreto y práctica de pruebas, y que en virtud de la Resolución No. 666 de fecha 28 de abril 2022 donde el Ministerio de Salud y Protección Socia l prorrogó la Emergencia Sanitaria por elProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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7 Virus Covid-19 hasta el día 30 de junio de 2022, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 491 de fecha 28 de marzo de 2020 y, por ser el expedito para realizar de notificación, del mencionado oficio ; respuesta que fue enviad a al correo electrónico: luisalfredo369@hotmail.com /angelyamidruiz@gmail.com, suministrado s por el peticionario y/o accionante en su petición y en la de acción de tutela; por lo que considera que se encuentra plenamente demostrado que, la vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición no se configuró, pues la entidad al proferir el oficio de salida Radicado No. 20224200821451 de fecha 30 de junio de 2022, atendió en debida forma , de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado por el accionante.
5.7. Como consecuencia de lo anterior, es claro para esta Corporación que el
20224200821451 de fecha 30 de junio de 2022, atendió en debida forma , de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado por el accionante.
5.7. Como consecuencia de lo anterior, es claro para esta Corporación que el hecho generador que dio origen a la presente acción constitucional se encuentra más que superado, pues la entidad accionada dio alcance a las pretensiones invocadas por el accionante en la acción de tutela, cumpliéndose así con los requisitos legales y constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición, es decir, profiriéndose una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado, independientemente de que hubiese sido favorable o desfavorabl e para los intereses de la parte actora.
5.8. Al respecto, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional 1 y la Corte Suprema de Justicia han entendido el hecho superado 2, como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto, la decisión del juez constitucional3.
5.9. Finalmente en cuanto al planteamiento del señor Edgar Arturo Pérez Illera relacionado con los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 por una presunta temeridad de la acción, tal y como lo señaló el a –quo en el presente asunto no se observa que esta configure , pues revisados los fallos de tutela proferidos por el
1. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T -307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T -488 de 2005 Ponencia de Álvaro
observa que esta configure , pues revisados los fallos de tutela proferidos por el
1. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T -307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T -488 de 2005 Ponencia de Álvaro Tafur Galvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras.
2. Ver, entre otras, Sentencias T -278 de 2001, Ponencia de Álvaro Tafur Galvis; T -281 de 2001, Ponencia de Alfredo Beltrán Sierra; T302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T -342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T -680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sentencia T-308 de 2003, T -093 de 2005, T -137 de 2005, T -753 de 2005, T -760 de 2005, T -780 de 2005, T -096 de 2006, T -442 de 2006, T-431 de 2007.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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8 Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripan - Meta, Radicados No. 50 325 40 89 001 2022 00001 00 y No. 50 325 40 89 001 2022 00006 00, no se observa que se haya entablado la acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, argumentando los mismos hechos y pretensiones relacionados en esta de manda constitucional.
haya entablado la acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, argumentando los mismos hechos y pretensiones relacionados en esta de manda constitucional.
5.9. En este orden de ideas, existe razón suficiente para concluir que habrá de negarse el amparo constitucional aquí solicitado, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado , de tal maner a que se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar, la Sentencia proferida el día 24 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Mart ín de los Llanos - Meta, para en su lugar negar el amparo invocado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta pro videncia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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9 Última hoja de la sentencia de tutela con radicado No. 506893184001 2022 00088 01 del 11 de agosto de 2022.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado