TSDJ VVC SCFL - 50689318401202100157 01-(07-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50689318401202100157 01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 011
Villavicencio (Meta) siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).
º
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por la accionante Martha Yaneth Benavides , contra la sentencia calendada tres (3) de septiembre anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA1:
La precursora, actuando en causa propia , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la familia e igualdad que estimó vulnerados por Administradora Colombiana de pensiones , “Colpensiones, señalando en cuanto a los supuestos fácticos de la acción incoada que a raíz de la muerte de su compañero permanente Hebert Rey Enciso (q.e.p.d .), rogó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, anexando todos los documentos necesarios para acreditar requisitos para acceder a la prestación económica , sin embargo, Colpensiones únicamente reconoció el derecho pensional a su hija María José Rey Benavides, decisión que desconoce sus derechos fundamentales.
En consecuencia, acudió a la presente salvaguarda en procura de que se ordene a
derecho pensional a su hija María José Rey Benavides, decisión que desconoce sus derechos fundamentales.
En consecuencia, acudió a la presente salvaguarda en procura de que se ordene a la entidad convocada inclusión como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
1Cfr. folios 1 a 5, archivo demanda.
Radicado: 506893184001 2021 00157 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA YANETH BENAVIDES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”.Radicado: 506893184001 2021 00157 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA YANETH BENAVIDES contra “COLPENSIONES”.
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2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones : Indicó que por resolución SUB-252895 de treinta (30) de septiembre anterior, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Rey Enciso Hebert a Rey Benavides María José, acto administrativo que no mereció recurso alguno. Agregó que l a pretensión desnaturaliza este mecanismo protector de carácter subsidiario y residual en relación con los derechos invo lucrados cuando son obviados los procedimientos p rocedentes para su solución, desconociendo así la norma constitucional, puesto que, este no es el me dio para efectuar esta clase de reconocimientos.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado denegó el amparo, arguyendo que: “(…) Por lo
reconocimientos.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado denegó el amparo, arguyendo que: “(…) Por lo anterior, encuentra este despacho que la acción de tutela presentada por la señora Martha Yaneth Benavides Rey no suple con el requisito de subsidiariedad y en su caso en particular no existen argumentos suficientes como para considerar que acudir con su pretensión de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante la jurisdicción laboral ordinaria, resulte perjudicial para los derechos fundamentales de la misma, ya que por las circunstancias fácticas expuestas se considera que las vías que ordinariamente existen, si bien no son igual de expeditas que la acción de tutela, resultan idóneas para pronunciarse de fondo en el asunto, lo anterior, debido a que tampoco encuentra la suscrita que con la improcedencia de la presente acción de tutela se vaya a configurar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la accionante, que dicho sea de paso, no fue acreditada por ésta, máxime , cuando brilla por su ausencia prueba de haber interpuesto los recursos de ley frente al acto administrativo que aporta como prueba y que no le reconoció el derecho pensional deprecado (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó tras considerar que “(…) no estoy de acuerdo que se declare improcedente la tutela radicada en su despacho y que fue emitida el pasado 22 de noviembre, ya que si bien es cierto que se concedió el pago de a mi menor hija Rey Benavides María José, por el fallecimiento de mi compañero permanente, Helbert Enciso (…) No es suficiente, ya que yo era la compañera permanente que, si hice solicitud y hasta saqué
hija Rey Benavides María José, por el fallecimiento de mi compañero permanente, Helbert Enciso (…) No es suficiente, ya que yo era la compañera permanente que, si hice solicitud y hasta saqué extrajuicio para presentarlo a la Aseguradora Colpensiones que, sí hizo la visita a mi sitio de domicilio pero no hizo la verificación correcta , motivo por el cual me dejaron por fuera de laRadicado: 506893184001 2021 00157 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA YANETH BENAVIDES contra “COLPENSIONES”.
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pensión, habiendo presentado pruebas como la declaración extrajuicio donde se verificaba la unión de hecho con mi difunto esposo, por lo tanto solicito no se vea como improcedente, sino que se actúe en derecho a nuestra constitución (…) Por lo cual solicito se reevalúe de fondo la acción de tutela interpuesta contra la aseguradora (…)”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1 CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela,2 siendo reiterativa en señalar
la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela,2 siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsi diariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para co njurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
Resta agregar que, prima facie resulta improcedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, ya que el legislador previó recursos idóneos para que la autoridad competente, bien sea el juez laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento y solución oportuna de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional,
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 506893184001 2021 00157 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA YANETH BENAVIDES contra “COLPENSIONES”.
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BENAVIDES contra “COLPENSIONES”.
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entre otras prestaciones ec onómicas.3 Sin embargo , la Corte Constitucional ha precisado que en algunos casos es procedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas tras considerar que el impago de esa prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales , habida cuenta de que en muchos casos ese ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, tornándose el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata4.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si en el caso concreto se suple el requisito general de la subsidiariedad que habilite la intervención del juez constitucional, pese a que conclusión diversa dedujo el primer grado
4.3. CASO CONCRETO:
La pretensión del impugnante está encaminada a revertir parcialmente la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, i nconformidad centrada en que se trasgredieron sus derechos fundamentales por no ser incluida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pese a haber acreditado la totalidad de requisitos.
Pues bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el precedente de la corporación vértice indica de manera tautológica que: “(…) De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será admisible en el momento en que no exista otro
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será admisible en el momento en que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, este no resulte eficaz o en caso, de que s e pretenda evitar un perjuicio irremediable. En cualquier circunstancia, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en el evento de que así no sea, la garantía constitucional se torna p rocedente (…) En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo -cuando el titular de los derechos no
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-128 de 11 de marzo de 2016. Expediente
5-230.488. M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, Expediente T7059948. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 506893184001 2021 00157 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA YANETH BENAVIDES contra “COLPENSIONES”.
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disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable -, en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural. (…) La Corte Constitucional ha manifestado en reite radas oportunidades que, en principio, la acción de
perjuicio irremediable -, en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural. (…) La Corte Constitucional ha manifestado en reite radas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento unos requisitos definidos previamente en la ley. (…) Adicionalmente, la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se funda en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se tra te de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social, sea de naturaleza pública, caso en el cual, el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (…) No obstante lo anterior, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carác ter pensional, cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. Excepcionalmente, procede cuando se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos f undamentales del accionante, en
compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. Excepcionalmente, procede cuando se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos f undamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable . A esto, además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que (iv) en el trámite de la acción de tutela por lo menos sumariamentese cumplen conRadicado: 506893184001 2021 00157 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA YANETH BENAVIDES contra “COLPENSIONES”.
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los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. (…) De acuerdo con lo anterior, es preciso concluir que la protección constitucional invocada en el trámite pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2º de la Constitución Política. (…)”5. En la presente controversia advierte esta colegiatura que no están acreditados los presupuestos para la procedencia excepcional del ruego de amparo constitucional en la medida que la documental que reposa en el expediente digital no persuade de la vulneración del derecho fundamental a un mínimo vital de la quejosa, toda vez
presupuestos para la procedencia excepcional del ruego de amparo constitucional en la medida que la documental que reposa en el expediente digital no persuade de la vulneración del derecho fundamental a un mínimo vital de la quejosa, toda vez que, el escrito tutelar apenas se limitó a indicar que suplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que aquí reclama . A su vez, tampoco Martha Yaneth Benavides desplegó todos los medios administrativos para obtener la salvaguarda de sus derechos, puesto que no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo que denegó el reconocimiento de la pretensión pensional y, menos asumió la tarea de probar que los medios de defensa a su alcance er an ineficaces para lograr la protección invocada, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado en la comprensión que la fragilidad probatoria de las súplicas raya en la orfandad, en tanto que más pareciera a una postura de querer anteponer su opinión al análisis del juzgador.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data tres (3) de septiembre anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), conforme el argumento de esta providencia.
5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352 de 2 de agosto de 2019. Radicación No.
Llanos (Meta), conforme el argumento de esta providencia.
5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352 de 2 de agosto de 2019. Radicación No. T-7.034.044. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicado: 506893184001 2021 00157 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA YANETH BENAVIDES contra “COLPENSIONES”.
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SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado