TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2008 00065 04-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2008 00065 04-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
Restitución Arrendamiento – Apelación auto Expediente 506893189001 2008 00065 04
Demandante: Néstor Mora Ortiz
Demandado: Manuel Rivas y otra
Decisión: Confirma auto
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA NO. 5 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de Decisión 11 de agosto de 2022 Acta No. 91)
Villavicencio, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante Néstor Mora Ortiz , contra el auto proferido el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, por medio del cual se resolvió aceptar la oposición a la diligencia de entrega, planteada por el señor Julio César Beltrán.
1. ANTECEDENTES.
1.1. El ciudadano Néstor Mora Ortiz formuló demanda de restitución de inmueble arrendado, el 10 de julio de 2008, en contra de Manuel Rivas Rodríguez y Rosalba Cortés de Rivas, a fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, ordenara la restitución de los inmuebles denominados «Patio Bonito » y «Santa María » (antes conocido como El Crucero y/o Las Acacias), identificados con las matrículas inmobiliarias No.
arrendamiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, ordenara la restitución de los inmuebles denominados «Patio Bonito » y «Santa María » (antes conocido como El Crucero y/o Las Acacias), identificados con las matrículas inmobiliarias No. 236 – 9228 y 236 – 48864 de la Oficin a de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, respectivamente; los cuales eran de su propiedad y se encontraban ubicados en dicho municipio.Restitución Arrendamiento – Apelación auto Expediente 506893189001 2008 00065 04
Demandante: Néstor Mora Ortiz
Demandado: Manuel Rivas y otra
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2 1.2. El libelo fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, el que, una vez surtido el trámite correspondiente, procedió a dictar sentencia el 9 de agosto de 2017, por la cual declaró terminado el arrendamiento acordado entre las partes y ordenó la restitución de l os bienes en litigio en favor del accionante, para lo cual se libró el Despacho Comisorio No. 9, de agosto 9 del 2019, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha municipalidad, que señaló el día 12 de marzo del 2020, para llevar a cabo la diligencia de entrega.
1.3. Llegada la fecha programada, el despacho comisionado y el actor comparecieron a los predios objeto de la comisión, siendo atendidos por Jessica Daniela Méndez Quevedo, hija de Eladio Méndez León, quien no se encontraba presente en el lugar, pero que f ungía como encargado de los predios identificados con las matrículas
a los predios objeto de la comisión, siendo atendidos por Jessica Daniela Méndez Quevedo, hija de Eladio Méndez León, quien no se encontraba presente en el lugar, pero que f ungía como encargado de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 236 – 9228 y 236 – 48864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín. Una ve z determinados los inmuebles, se dispuso la entrega de los mismos al ciu dadano Mora Ortiz, sin que se promoviera oposición en la oportunidad.
1.4. Recibido el comisorio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín agregó el mismo al expediente por auto de julio 3 del 2020. Luego, ante las solicitudes elevadas por el apoderado de Julio César Beltrán Bejarano los días 22 y 24 de julio, y 11 y 27 de agosto, del año 2020, el despacho aludido dispuso, mediante proveído de septiembre 7 de dicho año, brindarle acceso al expediente, así como otorgarle el plazo de 5 días, planteara formalmente su escrito de oposición , lo cual se cumplió por memorial radicado el día 15 de aquel mes, oportunidad en que dijo promover oposición a la diligencia de entrega, en consideración a que es poseedor y titular del derecho de dominio de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 236 – 9228 y 236 – 48864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín desde el 4 de marzo del 2010, en la medida que los compró a José Berne Acosta Rodríguez mediante las Escrituras Públicas No. 1.055 y 1.056 de diciembre
San Martín desde el 4 de marzo del 2010, en la medida que los compró a José Berne Acosta Rodríguez mediante las Escrituras Públicas No. 1.055 y 1.056 de diciembre 28 del 2010, ambas de la Notaría Única del Círculo de San Martín, quien los adquirió por sentencia judicial en que se declaró la prescripción adquisitiva en su favor, con ocasión del proceso de pertenencia No. 2008 00036 00; adicionalmente, adujo ejercer actos de señor y dueño respecto de los inmuebles, como la realización deRestitución Arrendamiento – Apelación auto Expediente 506893189001 2008 00065 04
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3 mejoras, y la contratación de personal para el cuidado, vigilancia y mantenimiento de los mismos.
1.5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín decretó pruebas dentro del asunto de la referencia por auto de octubre 9 del 2020, y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia correspondiente el 21 de enero del 2021, vista pública que se llevó a cabo, en la cual se adoptaron medidas de saneamiento y se d ispuso sobre diversas pruebas. Después, se adelantó una nueva diligencia el 30 de julio del 2021, en la que fueron recaudados los testimonios de Ramiro Juanías, Eladio Méndez, Diva Yolanda Cubillos Molina y Bellanys Sánchez, así como que se practicó interrogatorio al opositor Julio César Beltrán; seguidamente, se suspendió dicha audiencia, ante la
Yolanda Cubillos Molina y Bellanys Sánchez, así como que se practicó interrogatorio al opositor Julio César Beltrán; seguidamente, se suspendió dicha audiencia, ante la inasistencia de algunos testigos, y se reanudó el día 12 de agosto de aquel año, donde se recepcionaron las declaraciones de Manuel Rivas Rodríguez y Rosalba Cortés. Luego, el despacho de primer grado resolvió aceptar la oposición hecha por Julio César Beltrán Bejarano, y en consecuencia, no ordenar la entrega de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 236 – 9228 y 236 – 48864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín.
1.5.1. Lo anterior con fundamento en que se hizo en la oportunidad correspondiente, aunado a que el opositor se encontraba legitim ado para promoverla, para lo cual resaltó que éste allegó certificados de tradición de los inmuebles Santa María1 y la Patio Bonito2, en los cuales consta la anotación de la sentencia por la que se declaró que José Berne Acosta adquirió dichos bienes por p rescripción, así como obra la venta que posteriormente éste hizo en favor de Julio César Beltrán Bejarano, de manera que el señor juez a quo encontró acreditado que quien presentó la oposición no solo era el poseedor de dichos predios, sino que además, era el legitimado para hacerlo toda vez que ostenta la calidad de propietario de los mismos.
1.5.2. Adicionalmente, encontró acreditado el señorío alegado por el opositor Beltrán Bejarano a partir de las declaraciones de los testigos Ramiro Juanías, Eladio Méndez
1.5.2. Adicionalmente, encontró acreditado el señorío alegado por el opositor Beltrán Bejarano a partir de las declaraciones de los testigos Ramiro Juanías, Eladio Méndez y Diva Cubillos. Respecto de la declaración del señor Juanías, destacó que éste relató hechos que daban cuenta de la posesión del opositor sobre los fundos reclamados,
1 Folio 86-91 C.1A 2 Folio 83-85, 95-96 C.1ARestitución Arrendamiento – Apelación auto Expediente 506893189001 2008 00065 04
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4 como que mandaba en los inmuebles, y era quien contrataba los empleados para la explotación de aquellos; eventos que presenció por haber fungido como encargado de los mismos desde el 2010. Frente a lo declarado por Eladio Méndez, resaltó que se encontraba en los predios porque así se lo permitió el ciudadano Beltrán Bejarano, quien era la persona que ostentaba el ánimo y la tenencia de dichos terrenos, comoquiera que los explotaba a través de sembradíos; y agregó que no conocía al señor Néstor Mora. Por último, en cuanto a lo indicado por Diva Cubillos recalcó que la testigo dijo haber vivido en la zona por 10 años y que siempre conoció a Beltrán Bejarano como el dueño de los bienes aludidos.
1.5.3. De otra parte, restó mér ito a los testimonios de Bellanys Sánchez, Rosalba Cortés y Manuel Rivas. En cuanto a Bellanys Sánchez, señaló que ella adujo haber
1.5.3. De otra parte, restó mér ito a los testimonios de Bellanys Sánchez, Rosalba Cortés y Manuel Rivas. En cuanto a Bellanys Sánchez, señaló que ella adujo haber conocido los predios como de Néstor Mora, pero que también manifestó que para la época del 2000 o 2003 tuvo que trasladarse al Putumayo, ausencia que se prolongó durante casi 18 años; luego de lo cual el señor juez a quo hizo énfasis en que ella fue clara en indicar que habían perdido la tenencia de los bienes. De otra parte, respecto a lo declarado por Rosalba Cortés, dijo que hacía años que no visitaba la zona, y recalcó que la declarante adujo no ostentado la tenencia de los inmuebles. Frente a lo manifestado por Manuel Rivas, destacó que éste dio cuenta de que llevaba muchos años sin contar con la tenencia de los predios Santa María y la Patio Bonito.
15.4. Finalmente, el despacho de primer grado encontró que el opositor era el titular del derecho de dominio de los bienes objeto de la diligencia de entrega, pues los compró a quien, a su vez, los adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, a lo cual sumó que la forma en que se hizo a los bienes era ajena a la sentencia en virtud de la cual el señor Néstor Mora pretendía la tenencia de los predios.
1.6. Inconforme con la decisión, el señor Néstor Mora Ortiz presentó recurso de apelación, sustentado en los siguientes términos:
1.6.1. Para empezar, indicó que inició el proceso de la referencia para julio del 2008,
apelación, sustentado en los siguientes términos:
1.6.1. Para empezar, indicó que inició el proceso de la referencia para julio del 2008, siendo propietario de los bienes objeto del mismo para esa fecha, pero en ese mismo año, el señor José Berne Acosta promovió el juicio de pertenencia por el que se hizoRestitución Arrendamiento – Apelación auto Expediente 506893189001 2008 00065 04
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5 al derecho de dominio del aquellos, y señaló que intentó relacionar al señor Acosta con las personas que para la época contaba con la tenencia del bien, pero no se logró, en razón a las objeciones a las preguntas planteadas por su contraparte, aclarando que el vínculo si resulta notorio dentro del segundo asunto.
1.6.2. De otra parte, expresó que el señor juez a quo resaltó su participación dentro del proceso de pertenencia, así como que conoció de la existencia de la sentencia que definió ese litigio, al punto que promovió un recurso extraordinario de revisión contra la misma; sin embargo, no se tuvo en cuenta que n o fue «vencido en justicia», toda vez que fue representado en aquel caso por un curador ad litem cuya deficiente labor condujo a que le fuera iniciado una investigación disciplinaria en su contra, y añadió que sí se enteró de aquel trámite (pertenencia), pero ello solo ocurrió cuando se inscribió la providencia en el folio de matrícula de cada predio; no obstante, tenía que continuar con este juicio de restitución.
contra, y añadió que sí se enteró de aquel trámite (pertenencia), pero ello solo ocurrió cuando se inscribió la providencia en el folio de matrícula de cada predio; no obstante, tenía que continuar con este juicio de restitución.
1.6.3. Luego, advirtió que la tenencia fue entregada a José Berne (cuando quiso referirse a Manuel Rivas) y a la señora Rosalba Cortés en arrendamiento, según fue demostrado; y que sus testimonios no fueron coincidentes, en la medida que ella dijo que entregó el predio, mientras aquel manifestó que lo abandonó sin informarle, aun en el curso de e ste proceso , lo cual fue aprovechado por Jos é Berne y las personas que participaron del juicio de pertenencia . Igualmente, resaltó que los procesos de pertenencia y de restitución de inmueble arrendado se adelantaron ante el mismo despacho, lo cual se pres tó para vulnerar sus derechos, más cuando el primero se surtió en el término de 1 año, mientras que el de la referencia lleva 13 años en desarrollo.
1.6.4. Seguidamente, criticó el testimonio de Ramiro Juania, oportunidad en que resaltó como el declarante mencionó perfectamente la fecha que recibió los predios (04 de marzo del 2010) , pero no tenía idea que arrendaban los terrenos con ganado, sumado a que mencionó el nombre de los mismos, pero no los reconoció. Por su parte, dijo que el testimonio de Eladio Méndez fue más centrado.
1.6.5. Adicionalmente, expresó que no podía dejarse de lado que no se observaron mejoras al momento de practicarse la diligencia de entrega en el mes de marzo delRestitución Arrendamiento – Apelación auto
1.6.5. Adicionalmente, expresó que no podía dejarse de lado que no se observaron mejoras al momento de practicarse la diligencia de entrega en el mes de marzo delRestitución Arrendamiento – Apelación auto Expediente 506893189001 2008 00065 04
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6 2020, solo la permanencia de una persona, sin que se demostrara la relación laboral de aquella con el opositor. Es más, la señora Bellanys Sánchez dio cuenta que, a pesar del transcurso de los años, los terrenos seguían en el mismo estado que los conoció.
1.6.6. Finalmente, indicó que se desconocían las particularidades del negocio entre José Berne y el opositor, así como si aquel le hizo entrega de los bienes al recurrente, pues el señor Jos é Berne se encontraba desaparecido de la justicia, por lo que no se sabía si hubo pago, o no; tampoco se conocía cómo obtuvieron los permisos para la venta, y reiteró que para esa época la tenían otras personas en calidad de tenedores, siendo que a la fecha de la diligencia, se enteraban que mientras Rosalba Cortés afirmaba que había entregado, Manuel Rivas aducía que abandonó la zona por la violencia padecida en la misma, sin avisar de tal situación al accionante; sin que ello descarte la tenencia que existía en ese momento.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Para empezar, esta Sala encuentra que la inconformidad del apelante radica, en gran parte, en la apreciación del juicio de pertenencia adelantado por José Berne Acosta en contra de aquel, por el cual se declaró propietario de los inmuebles
2.1. Para empezar, esta Sala encuentra que la inconformidad del apelante radica, en gran parte, en la apreciación del juicio de pertenencia adelantado por José Berne Acosta en contra de aquel, por el cual se declaró propietario de los inmuebles identificados con las matrículas i nmobiliarias No. 236 – 9228 y 236 – 48864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín al señor Acosta, así como que el opositor adquirió de él la titularidad del derecho de dominio de los mismos, con ocasión del negocio de compraventa celebrado por ellos, respecto de dichos bienes.
2.2. Así, esta Corporación encuentra preciso señalar que las sentencia s, una vez ejecutoriadas, son inmodificables, a la vez que de obligatorio cumplimiento –en principio– respecto de quienes han fungido como partes al interior del proceso en que fue proferida la decisión, en caso de contener órdenes o declaraciones de algún tipo. Sobre el particular, el artículo 302 del Código General del Proceso, que refiere:
«Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…)Restitución Arrendamiento – Apelación auto Expediente 506893189001 2008 00065 04
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7 Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando
7 Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos ». (Negrillas y subrayas ajenas al texto)
2.2.1. Entonces, la ejecutoria traduce en una providencia inalterable, toda vez que no admite recursos u otra clase de solicitudes (adición o aclaración). En otras palabras, la misma consiste en «(…) un atributo de las providencias judiciales en virtud del cual ellas adquieren la firmeza que impide que sean cuestionadas o controvertidas y que, por ende, hace que deban cumplirse. Cuando una providencia alcanza ejecutoria ello implica que se cierra la posibilidad de que sea impugnada, y por consiguiente, no hay lugar a discutirla, sino a cumplirla sin retardo»3.
2.3. En ese orden de ideas , si el recurrente hizo parte de un proceso, aunque lo fuera mediante curador ad litem, la decisión surte efectos contra él, y en caso de que dicha providencia alcance la ejecutoria, como en efecto lo hizo, la misma se torna inmodificable y de obligatoria observación para aquel, al margen de la labor que haya desplegado el abogado que lo asistió en desarrollo de aquel cargo.
2.4. Lo anterior, en consideración a que la firmeza de la sentencia apareja una serie de consecuencias que la ley procesal se encarga de señalar y reglamentar; entre ellas, la cosa juzgada, que no es otra cosa que la vía a través de la cual se brinda
de consecuencias que la ley procesal se encarga de señalar y reglamentar; entre ellas, la cosa juzgada, que no es otra cosa que la vía a través de la cual se brinda seguridad a los participantes de un litigio, en cuanto a que la forma en que haya sido definido el mismo a partir de la sentencia, resulta inalterable en el tiempo, de modo que no es posible volver a someter a discusión el litigio, con ocasión de un nuevo proceso. Es decir, dicha institución tiene por propósito «(…) asegurar que la solución de las controversias jurídicas no sea desconocida y las decisiones de los jueces sean respetadas y cumplidas, por lo que impide que dicha controversia ya solucionada vuelva a ser sometida al conocimiento de la jurisdicción» 4, y en ese orden, cuando la providencia que resuelve de fondo el proceso adquiere ejecutoria, la misma «(…) hace tránsito a la autoridad de cosa juzgada, que impide que el conflicto se presente de nuevo, precisamente por haber sido solucionado»5.
3 Derecho Procesal Civil General. Henry Sanabria Santos. Derecho Procesal Civil General. Primera edición. Pág. 635. 4 Ibídem, Pág. 638. 5 Ibídem.Restitución Arrendamiento – Apelación auto Expediente 506893189001 2008 00065 04
Demandante: Néstor Mora Ortiz
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8 2.5. Por tanto, los argumentos expuestos por el impugnante, que están dirigidos a criticar el trámite de los procesos de pertenencia y de restitución de inmueble
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8 2.5. Por tanto, los argumentos expuestos por el impugnante, que están dirigidos a criticar el trámite de los procesos de pertenencia y de restitución de inmueble arrendado ante el despacho de primer grado, con ocasión de las presuntas prácticas fraudulentas que fuer on adelantadas en contra de aquel dentro del primero de dichos juicios; no son argumentos válidos que resten mérito a la decisión que definió de fondo aquel asunto (pertenencia), pues la misma permanece inalterada , al margen de las apreciaciones que sobre la misma tenga el apelante, más, si se tiene en cuenta que las sentencias judiciales están provistas de una presunción de legalidad, por cuanto son producto de un proceso , en el cual las partes han contado con las oportunidades suficientes para esgrimir sus argumentos y aportar las pruebas que respalden los mismos, por lo que se entiende que han sido adoptadas de acuerdo con aquel, y por tanto, están dotadas de plena validez.
2.6. En ese sentido, véase que en el expediente de la referencia obra copia del juicio de pertenencia con radicado No. 2008 00036 00, que adelantó José Berne Acosta contra el aquí recurrente Néstor Mora Ortiz ante el despacho de primer grado, asunto dentro del cual se profirió sentencia el día 31 de marzo del 2009, por la que se dispuso:
«SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSE BERNE ACOSTA (…) ha adquirido por vía de Prescripción Extraordinaria de Dominio los bienes inmuebles relacionados a continuación: A.- FINCA SANTA MARIA (…) con matrícula inmobiliaria No. 236por vía de Prescripción Extraordinaria de Dominio los bienes inmuebles relacionados a continuación: A.- FINCA SANTA MARIA (…) con matrícula inmobiliaria No. 2369228 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de San Martín (…). B.- FINCA PATIO BONITO (…) con matrícula inmobiliaria No. 236-48864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de San Martín (…)»6.
2.7. Adicionalmente, la providencia aludida fue inscrita por José Berne Acosta en los folios de cada inmueble , como se refleja en las anotaciones No. 14 y 2 de las matrículas inmobiliarias No. 236 – 9228 y No. 236 – 48864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, respectivamente.
2.8. Entonces, existe una decisión judicial que declaró propietario al ci udadano Acosta, y la misma se encuentra en firme y vigente, de manera que no es viable atender a los planteamientos esbozados por el recurrente y restarle mérito a la misma a partir de una serie de argumentos que no tienen la virtualid ad de
6 Expediente digital. Carpeta primera instancia. «anexo 1, proceso ordinario agrario de pertenencia 2008 00036 00». Pág. 131.Restitución Arrendamiento – Apelación auto Expediente 506893189001 2008 00065 04
Demandante: Néstor Mora Ortiz
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9 menoscabar los efectos que produce dicha providencia.
2.9. Es más, destáquese que el aquí recurrente promovió recurso extraordinario de
Demandado: Manuel Rivas y otra
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9 menoscabar los efectos que produce dicha providencia.
2.9. Es más, destáquese que el aquí recurrente promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia ; medio de impugnación que se tramitó bajo el radicado No. 2011 00062 00, y que fue definido de manera adversa al señor Mora Ortiz, situación que fortifica la validez de que goza la decisión aludida, y con ello, su fuerza vinculante, sus efectos, que alcanzan y obligan al apelante, por ser ley del proceso en que fue parte.
2.10. De tal forma, los argumentos planteados por el ciudadano Mora Ortiz, por los cuales buscaba restarle mérito a la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia el 31 de marzo del 2009, dentro del proceso No. 2008 00036 00, no pueden ser acogidos, de acuerdo a lo considerado.
2.11. Además, aclárese que el tema objeto de debate , y que es requerido para la prosperidad de la oposición, consiste en acreditar la posesión del bien en manos del opositor, por lo que aquellos puntos relacionados con irregularidades al interior del proceso de pertenencia, y el de la referencia, aparte de insuficientes, resultan impertinentes.
2.12. En lo atinente a la apreciación de los testimonios, e sta Colegiatura ha de expresar lo siguiente:
2.12.1. Frente al reparo del testimonio de Ramiro Juan ías, decretado y practicado en audiencia el día 30 de julio de 2021, se tiene que el mismo manifestó conocer al
expresar lo siguiente:
2.12.1. Frente al reparo del testimonio de Ramiro Juan ías, decretado y practicado en audiencia el día 30 de julio de 2021, se tiene que el mismo manifestó conocer al señor Beltrán Bejarano desde el 2010 , cuando se fue a trabajar como encargado a la finca de él , hasta el 2017 , y que no conoció a Néstor Mora, pues trabajaba en oficios varios en fincas; terminó trabajando con Julio Beltrán porque un señor llamado Hernando Trigos, reconocido ganadero de la región , lo conectó para que trabajara allí. Tampoco pudo dar razón sobre Rosalba Cortés de Rivas y Manuel Rivas Rodríguez «porque cuando él llegó estaba solo el señor que le recogieron las cos as y no sabe más nada de atrás»; igualmente, dijo desconocer los motivos por los cuales se iba el anterior encargado, pues él se restringió a recibir órdenes de Bejarano Beltrán. Cuestionado por el togado del opositor, sobre cuantas fincas tenía el opositor en SanRestitución Arrendamiento – Apelación auto Expediente 506893189001 2008 00065 04
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10 Martín, contestó que conoció una, llamada «El Crucero» y que nadie intentó invadir la finca. Al apoderado del señor Néstor Mora, le contestó que estuvo desde el cuatro (04) de marzo del dos mil diez (2010) al cinco (05) de marzo de dos mil diecisiete (2017), indicó además que su jefe arrendaba para pastaje y otras actividades, pero que no se acuerda del nombre de las personas con las que se acordaron dichos
(04) de marzo del dos mil diez (2010) al cinco (05) de marzo de dos mil diecisiete (2017), indicó además que su jefe arrendaba para pastaje y otras actividades, pero que no se acuerda del nombre de las personas con las que se acordaron dichos negocios7.
2.12.1.1. Así las cosas, no se advierte que lo expuesto por el declarante Juanías sea contradictorio, ni que resulte sospechoso, menos por tener en cuenta unas fechas de manera precisa, por el contrario, resulta ser una declaración fluida, donde dio razón de eventos que percibió precisamente por su labor en los predios objeto de este asunto. En otras palabras, no se encuentra fundamento en el reparo hecho por el apelante, toda vez que el testigo se limitó a hablar sobre el bien conocido en esa época como «El Crucero» (hoy Santa María), pues fue allí donde desempeñó sus labores, además r espondió a los cuestionamientos que tanto el ju ez como los apoderados hicieron. Por último, aclárese que no le asiste razón al impugnante en cuanto a que el deponente no da razón de los predios, por cuanto no los identificó, en la medida que no se le solic itó tal cosa al momento de rendir su testimonio.
2.12.2. Frente al testimonio de Eladio Méndez, se observa que el recurrente únicamente aseveró que el mismo había sido «más centrado», lo cual no representa realmente un reparo, dado que no comporta una crítica frente al mismo.
2.12.3. En cuanto a la declaración de Bellanys Sánchez, consistente en que aun con el transcurso de los años, el predio seguía igual, es preciso señalar que el despacho
realmente un reparo, dado que no comporta una crítica frente al mismo.
2.12.3. En cuanto a la declaración de Bellanys Sánchez, consistente en que aun con el transcurso de los años, el predio seguía igual, es preciso señalar que el despacho de primer grado descalificó sus manifestaciones, en la medida que se trata de una persona que abandonó la zona donde se encuentran ubicados los inmuebles 18 años atrás, por lo que no podí a dar un testimonio de lo sucedido con dichos bienes. En ese sentido, véase a que la ciudadana Sánchez, al rendir su declaración, expresó que residió en la finca con su familia hasta el 2004, año en que dejó aquel lugar por la presencia de grupos armados ilegales, y que hasta el 2020 volvió a la zona 8,
7 Desde 1:04:41 hasta 1:23:00 50689318900120080006500s20210459274 07_30_2021_05_06 PM UTC 8 Desde 2:39:00 hasta 2:42:32, ibídem.Restitución Arrendamiento – Apelación auto Expediente 506893189001 2008 00065 04
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11 manifestación a partir de la cual se desprende que le asiste razón al señor juez a quo, pues se trata de una persona que no pudo presenciar los eventos llegados a ocurrir con respecto a los predios «Patio Bonito» y «Santa María ». Es más, se advierte que el señor juez a quo pidió a la testigo que explicara cómo se enteró de la presencia de un tercero en aquellos terrenos, a lo cual manifestó que fue el
advierte que el señor juez a quo pidió a la testigo que explicara cómo se enteró de la presencia de un tercero en aquellos terrenos, a lo cual manifestó que fue el abogado Rafael Manrique, apoderado del señor Néstor Mora, quien le comentó de la situación, de lo cual se desprende que se t rata de una testigo de oídas, por lo que no puede otorgársele mayor valor frente al punto9.
2.13. En lo que concierne a que no se verificaron las condiciones del negocio celebrado entre José Berne Acosta y el opositor Julio César Beltrán Bejarano, por cuanto se desconoce si hubo entrega por parte de aquel a Beltrán Bejarano, toda vez que «está desparecido de la justicia», y que tampoco se sabe si hubo pago o no, ni cómo se obtuvieron los permisos de venta, esta Corporación considera oportuno señalar que los negocios de venta por los que el ciudadano Beltrán Bejarano adquirió del señor Acosta los predios «Santa María» y «Patio Bonito» constan en las Escrituras Públicas No 1.055 y 1.056 de Notaría Única del Círculo de San Martín, respectivamente; las cuales consagran las condiciones del negocio celebrado entre aquellos.
2.13.1. En ese sentido, en el instrumento público No. 1.055 de Notaría Única del Círculo de San Martín, que refiere a la venta del predio «Santa María», hecha por José Acosta en favor de Julio Beltrán, refiere que el precio del mismo ascendió a la suma de $172’800.000, según la cláusula tercera de aquel contrato, donde – adicionalmente– se hizo constar respecto a dicha suma, «(…) que el vendedor decla