TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2011 00211 01-(28-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2011 00211 01-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Ordinario de Pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención 50689 3189 001 2011-00211 01
Demandante: HERNÁNDO MONROY Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO Decisión: Revoca parcialmente sentencia, concediendo reivindicación demandada en reconvención y condena en costas a demandante inicial.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 32 del 24 de marzo de 2022.
Villavicencio, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por las partes , en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo del C ircuito de San Martín - Meta, dentro del proceso Ordinario de Pertenencia promovido por HERNÁNDO MONROY en contra de GRACIELA AMPARO ARANGO, e indeterminados.
1. ANTECEDENTES:
1.1.- El actor convocó a juicio a la señora GRACIELA AMPARO ARANGO y demás personas indeterminadas, pretendiendo que previos los trámites del “(…) proceso ordinario de pertenencia (…)” 1, se declarara “[q]ue pertenece en dominio pleno y absoluto al demandante señor HERNÁNDO MONROY (…) por haberlo adquirido por
ordinario de pertenencia (…)” 1, se declarara “[q]ue pertenece en dominio pleno y absoluto al demandante señor HERNÁNDO MONROY (…) por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cuota parte o el 50% del predio (…)”2 ubicado en la vereda Alto Iraca, parcelación “El Bambú”, jurisdicción de San Martín de los Llanos (Meta), cuyos linderos y demás especificaciones fueron
1 Folio 16 C.1. 2 Folio 19 C.1.Ordinario de Pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención 50689 3189 001 2011-00211 01
Demandante: HERNÁNDO MONROY Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO Decisión: Revoca parcialmente sentencia, concediendo reivindicación demandada en reconvención y condena en costas a demandante inicial.
2 señaladas en el libelo inicial, y en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria No. 236-35653 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín.
1.2.- Sobre el particular, el demandante señaló que el predio fue adquirido, junto a otras personas, mediante Resolución No. 357 del 27 de marzo de 1990, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y que de éste, le correspondieron 46 hectáreas, haciendo la salvedad que él figura como propietario de una cuota parte equivalente al 50% del bien, mientras que la demandada es dueña de un porcentaje igual, pero que el siempre ha sido quien ha ejercido la posesión quieta, pacífica y
hectáreas, haciendo la salvedad que él figura como propietario de una cuota parte equivalente al 50% del bien, mientras que la demandada es dueña de un porcentaje igual, pero que el siempre ha sido quien ha ejercido la posesión quieta, pacífica y tranquila sobre la totalidad del t erreno, posesión que aseguró, ha perdurado en dichas condiciones por más de 20 años.
2.- Notificada la demandada del auto admisorio, contestó la acción, oponiéndose a las pretensiones3, y formuló acción reivindicatoria en demanda de reconvención , por la cual solicitó la restitución de su “cuota parte”4. Al respecto, señaló que el 31 de mayo de 1995, recibió junto con el reconvenido, de parte del INCORA, la propiedad y posesión de predio pretendido por éste en pertenencia, y que desde dicha calenda, ambos ejercieron dominio y explotación del inmueble de ma nera conjunta, empero que a partir del mes de enero de 2007, el señor HERNÁNDO MONROY, se declaró único poseedor de la finca y no le permitió a la misma volver al predio en cuestión, utilizando para ello incluso amenazas.
3.- Notificado el Curador Ad Litem de las personas indeterminadas , contestó la demanda señalando que no le constaban los hechos, y que se atenía a lo que resultara probado dentro del plenario5.
4.- Surtido el trámite de la primera instancia, e l Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín - Meta profirió la sentencia negando las pretensiones las pretensiones formuladas tanto en el escrito introductorio inicial como en la contrademanda.
3 Folios 40 a 44 C.1.
San Martín - Meta profirió la sentencia negando las pretensiones las pretensiones formuladas tanto en el escrito introductorio inicial como en la contrademanda.
3 Folios 40 a 44 C.1. 4 Folios 2 a 5 C.2. 5 Folio 50 C.1.Ordinario de Pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención 50689 3189 001 2011-00211 01
Demandante: HERNÁNDO MONROY Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO Decisión: Revoca parcialmente sentencia, concediendo reivindicación demandada en reconvención y condena en costas a demandante inicial.
3 4.1.- Frente a la demanda principal, e n síntesis, la Juzgadora de primer grado adujo que “(…) no se cumple con el requisito temporal, es decir los veinte años, para adquirir por vía de usucapión extraordinaria sobre la cuota parte en abstracto que tiene la demandada (…)”6, para lo cual expresó que la adjudicación del predio se realiz ó a varios comuneros mediante Resolución No. 357 del 27 de marzo de 1990 por el Incora, de lo cual concluyó “(…) que para esa época, el actor no ejercía una posesión exclusiva, y no podía entonces contar a partir de allí, el tiempo para intentar adquirir p or prescripción extraordinaria de dominio” 7, para lo cual destacó que “(…) el predio para dicha época (1990) era del Estado (…) es decir, que a partir de la adjudicación donde se desenglobó del predio de mayor extensión, y se adjudicó las 46 hectáreas que comprende
dicha época (1990) era del Estado (…) es decir, que a partir de la adjudicación donde se desenglobó del predio de mayor extensión, y se adjudicó las 46 hectáreas que comprende la finca “La Floralia” a partir del 31 de mayo de 1995 con la resolución No. 0515, este sería entonces, el término inicial donde el actor comenzaría a contar la posible posesión (…) y que para la fecha de presentación de la demanda, 16 de noviemb re de 2011, se contabilizaba aproximadamente 16 años con seis meses, tiempo insuficiente para adquirir la usucapión extraordinaria pretendida (…)”8
4.2.- En cuanto a la demanda de reconvención , la funcionaria judicial de primer grado encontró , que en lo atinente a la identidad del inmueble “(…) son dos las identidades que deben establecerse para satisfacer este requisito de la acción reivindicatoria; de un lado, que el demandado ejerza la posesión respecto de la cuota parte determinada del bien inmueble que se quiere reclamar, que sin embargo, dentro del plenario no da cuenta la plena identidad de la cuota parte de la cual se pretende su restitución por parte de la señora ARANGO DE MARIN, puesto que su derecho de dominio sobre la mitad del predi o lo comparte en abstracto con HERNÁNDO MONROY, es decir, si ejerce la acción dominical, es para toda la comunidad, no para sí, a menos que como se dijo anteriormente, haya determinado de manera expresa, la extensión o porción de terreno, con linderos espe cíficos, que representan su cuota parte dentro del bien en común (…)”9, por lo que tal exigencia no se vio superada.
4.3.- Además, de lo anterior, tampoco enco ntró acreditado el requisito de
común (…)”9, por lo que tal exigencia no se vio superada.
4.3.- Además, de lo anterior, tampoco enco ntró acreditado el requisito de singularidad del objeto, el “(…) que atañe a que el predio prete ndido sobre el cual ejerce propiedad la demandante ha de estar separado, individualizado desmembrado de las otras cuotas que le corresponderían al otro comunero, para que no pueda confundirse,
6 Folio 234 C.1. 7 Ibídem. 8 Ibíd. 9 Folio 241 C.1.Ordinario de Pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención 50689 3189 001 2011-00211 01
Demandante: HERNÁNDO MONROY Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO Decisión: Revoca parcialmente sentencia, concediendo reivindicación demandada en reconvención y condena en costas a demandante inicial.
4 (…) entonces como del material probatorio traído a colación en el expediente, no hay certeza absoluta sobre la singularidad de la cuota pro indivisa que quiere que se le restituya, ya que no está determinada materialmente (…)” 10.
5.- Inconformes, las partes apelaron la decisión de la Juez a-quo.
5.1.- En la oportunidad procesal pertinente, la demandada y demandante en reconvención dijo que su contraparte no cumplió con lo concerniente al requisito temporal para adquirir por usucapión , a la vez que reclamó que se accediera a las pretensiones de la acción de dominio, solicitando en concreto que en sentencia, se condene al demandante inicial a restituirle la posesión de “… la
requisito temporal para adquirir por usucapión , a la vez que reclamó que se accediera a las pretensiones de la acción de dominio, solicitando en concreto que en sentencia, se condene al demandante inicial a restituirle la posesión de “… la cuota parte, del 50% del predio …”, que le corresponde , con lo que se ratificó en el escrito de contrademanda11.
5.2.- De otro lado, HERNÁNDO MONROY insistió haber poseído el terreno objeto de usucapión por el plazo preestablecido en la ley , siendo ese el argumento medular de su alzada, para lo cual memoró lo declarado por algunos testigos respecto del ejercicio de su posesión, aduciendo además estar investido de buena fe . En lo que tiene que ver con la acción reivindicatoria ejercida en su contra, manifestó que nunca se desvirtuó su calidad de poseedor, sumado a que tal herramienta jurídica no puede prosperar “(…) cuando se preten de reivindicar por parte del condueño, vale decir, que no es dueño exclusivo (…)” 12. Finalmente destacó que, en sentencia proferida en el año 2011, con ocasión de un proceso anterior entre las mismas partes y con igual objeto, se dijo que su posesión llevaba algo más de 17 o 18 años, por lo que a la fecha de presentación de escrito introductorio, con que se dio inicio a este asunto, el término se encontraba cumplido.
6.- CONSIDERACIONES
6.1.- Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, por lo que no se aprecia vicio o nulidad alguna que pueda afectar la validez de lo actuado.
10 Ibídem. 11 Folio 10 C.4.
6.1.- Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, por lo que no se aprecia vicio o nulidad alguna que pueda afectar la validez de lo actuado.
10 Ibídem. 11 Folio 10 C.4. 12 Folio 43 C.4.Ordinario de Pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención 50689 3189 001 2011-00211 01
Demandante: HERNÁNDO MONROY Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO Decisión: Revoca parcialmente sentencia, concediendo reivindicación demandada en reconvención y condena en costas a demandante inicial.
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6.2.- Así las cosas, a partir de las inconformidades planteadas por la s partes, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se resume en los siguientes interrogantes:
6.2.1.- ¿Acreditó el demandante en pertenencia el ejercicio de la posesión por todo el tiempo alegado en la demanda, que le permita acceder a la usucapión deprecada?, en paralelo con el anterior cuestionamiento habrá de establecerse igualmente sí, ¿a diferencia de lo señalado por la Juez a-quo, la acción de dominio formulada en reconvención, cumple con los presupuestos axiológicos para su prosperidad?
7.- En lo atinente a la alzada propuesta por el demandante inicial, la Sala estima que está llamada al fracaso, para lo cual basta con señalar lo siguiente:
7.1.- La prescripción adquisitiva de dominio “(…) es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las
7.1.- La prescripción adquisitiva de dominio “(…) es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” 13 (Negrillas ajenas al texto) . De manera más específica, la usucapión es un medio para ganar el derecho de dominio de bienes muebles o raíces que se hallen en el comercio humano, siempre que sean poseídos bajo las condiciones l egales requeridas14, dentro de las que se encuentra acreditar el tiempo que la ley reclama para considerar propietario al prescribiente , sea que se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria.
7.2.- Respecto de la prescripción extraordinaria, por virt ud del principio de la necesidad de la prueba (artículos 174 y 177 del C. de P.C. 15), es de cargo del prescribiente y para llevar a buen suceso su acción, darse a la tarea de demostrar los elementos siguientes: “1º Posesión material en el usucapiente; 2º que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante veinte años; 3º que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y 4º Que la cosa o derecho sobre la
13 Código Civil, artículo 2512. 14 Artículo 2518, ib. 15 Norma procesal vigente para este asunto.Ordinario de Pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención 50689 3189 001 2011-00211 01
Demandante: HERNÁNDO MONROY Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO Decisión: Revoca parcialmente sentencia,
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Demandante: HERNÁNDO MONROY Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO Decisión: Revoca parcialmente sentencia, concediendo reivindicación demandada en reconvención y condena en costas a demandante inicial.
6 cual se ejerce –claro está– sea susceptible de adquirirse por usucapión 16”, punto en el que es idóneo señalar que el periodo que debe durar la posesión también puede ser de 10 años, siempre y cuando el prescribiente opte expresamente por hacer valer el lapso que ha transcurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002.
7.3.- Descendiendo al caso en concreto, la Sala estima oportuno aclarar que el demandante inicial , solicitó que se declarara , que había adquirido mediante usucapión extraordinaria , la “cuota parte” perteneciente a la demandada , del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236 –35653 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, era un bien fiscal hasta e l momento de ser adjudicado a las partes, toda vez ,que era de propiedad del INCORA, y solo hasta cuando se registró el acto administrativo de adjudicación, se convirtió en privado, lo que tuvo lugar, con la Resolución No. 515 de 31 de mayo de 1995 17, inscrita el 08 de noviembre de la misma anualidad, como se aprecia de la anotación No. 001 del certificado de tradición y libertad 236-35653, decretado como prueba en esta instancia18, por lo que solo a partir de dicha fecha puede admitirse la posesión ejercida por parte del
anualidad, como se aprecia de la anotación No. 001 del certificado de tradición y libertad 236-35653, decretado como prueba en esta instancia18, por lo que solo a partir de dicha fecha puede admitirse la posesión ejercida por parte del demandante inicial.
7.4.- Por lo anterior, la Sala encuentra, que el argumento de la señora Juez a-quo, consistente en que la posesión alegada por el demandante en pertenencia, solo pudo darse a partir de la adjudicación del bien, es razonable, y por ello, al tener en cuenta que dicho evento , se dio en el año de 199 5, con la inscripción en el sistema registral del acto administrativo mencionado, forzoso es concluir que el punto de partida para la prescripción adquisitiva , solo comenzó a partir del 8 de noviembre de 1995 dicha anualidad, de manera que , para el 29 de agosto del año 201119, calenda en la cual se presentó la demanda , no se cumplía con el término de 20 años, pues, suponiéndose que la misma empezó en 1995, solo corrieron cerca de 16 años, lo que también puede decirse , del plazo de 10 años, traído con la modificación del plazo prescriptivo contemplada en la Ley
16 Cas. Civ., 19 de noviembre de 2001, exp.6406. 17 Folios 186 a 188 C.1. 18 Folios 52 a 19 Folio 22 C.1.Ordinario de Pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención 50689 3189 001 2011-00211 01
Demandante: HERNÁNDO MONROY Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO Decisión: Revoca parcialmente sentencia,
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Demandante: HERNÁNDO MONROY Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO Decisión: Revoca parcialmente sentencia, concediendo reivindicación demandada en reconvención y condena en costas a demandante inicial.
7 791 de 2002, toda vez , que este último empezó a contar , desde el 27 de diciembre del 2002, y a la fecha en que se presentó la acción, tampoco alcanzaba a complet arse el nuevo término establecido, para adquirir por prescripción un bien raíz.
7.5.- Síguese de lo anterior , y con independencia de lo que relataron los testigos traídos al juicio por el demandante inicial, sobre el ejercicio de la posesión de éste sobre el predio en disputa, y la explotación económica que desarrolló en el lugar, lo cierto es , que nada de ello cambia el hecho que, la posesión en comento , solo pudo principiar una vez el inmueble dejó de pertenecer al Estado , lo cual se reitera, se verificó con la inscripción del acto administrativo que lo adjudicó a las partes , por manera que, al margen de cualquier otra alegación del demandante en pertenencia, para sustentar la usucapión deprecada, es evidente que el mismo , no acreditó la posesión por el tiempo alegado en la demanda, lo que ineludiblemente, descarta la prosperidad de las pretensiones, fundadas en un supuesto de hecho que result ó, no ser probado en la actuación.
7.6.- Finalmente, el hecho que en sentencia pr oferida en otro proceso de similares contornos, a los expuestos en este asunto, donde también se negaron las
fundadas en un supuesto de hecho que result ó, no ser probado en la actuación.
7.6.- Finalmente, el hecho que en sentencia pr oferida en otro proceso de similares contornos, a los expuestos en este asunto, donde también se negaron las pretensiones del aquí demandante, se hubiera dicho algo distinto, en relación con el tiempo de posesión, tal y como éste lo aseguró en la alzada, ello no implica que en este asunto deba atenderse tal señalamiento, en razón a que “(…) la sentencia no constituye prueba de los hechos por ella reconocidos (…)” 20, de manera que tal alegato, por sí solo, no es fundamento para revocar lo dispuesto por la Juez de la causa.
8.- Consecuencialmente, la sentencia apelada, en cuanto negó la demanda de pertenencia, clama su confirmación.
9.- Definida la impugnación del extremo actor, pasa la Sala a resolverse lo relativo a la apelación de la demandante en reconvención, que insistió en la satisfacción o
20 Curso de Derecho Procesal Civil. Hernando Morales Molina. Parte General. Undecima edición. Editorial ABC – Bogotá. Pág. 543.Ordinario de Pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención 50689 3189 001 2011-00211 01
Demandante: HERNÁNDO MONROY Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO Decisión: Revoca parcialmente sentencia, concediendo reivindicación demandada en reconvención y condena en costas a demandante inicial.
8 cumplimiento de los requisitos de ley de la acción de dominio , a fin que se accediera a la reivindicación pedida.
y condena en costas a demandante inicial.
8 cumplimiento de los requisitos de ley de la acción de dominio , a fin que se accediera a la reivindicación pedida.
9.1.- En ese sentido, se observa que tratándose de la acción de dominio sobre cuota parte, la misma es procedente siempre y cuando verse sobre el porcentaje de propiedad del reivindicante , conforme lo admite el canon 949 del Código Civil, que advierte cómo “[s]e puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular” . Sobre el punto, la Corte suprema de Justicia ha expresado que: “no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado ar tículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto. Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que „no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, s u acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí , sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y si ngularizar el bien sobre el cual está radicada ’ (G.J. XCL. Pág.528)”21. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
9.2.- En ese orden, no se trataba , como lo exigió la funcionaria de primer grado,
Pág.528)”21. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
9.2.- En ese orden, no se trataba , como lo exigió la funcionaria de primer grado, de ubicar materialmente la “cuota parte” del bien sobre una franja determinada del mismo, sino de señalar la misma e identificar el inmueble correspondiente, puesto que: “(…) tratándose de la acción prevista en el artículo 949 del Código Civil, es decir, la ejercitada en el caso, la singularida d de que habla la norma, no se refiere a la parte del inmueble que pueda abarcar las cuotas en concreto, sino a la determinación de éste, que es el que las comprende . De ahí que tampoco la reivindicación se frustra por no haberse cumplido aquello, según se sostiene en la alzada, pues dicha exigencia hace relación a la cuota en abstracto y no a la fracción de la cosa común en que esa cuota pueda materializarse.” (Resaltado propio de la Sala)” 22.
9.3.- Así las cosas, frente a la identidad de la “cuota parte”, basta con revisar la demanda de reconvención, y las pruebas documentales obrantes en el expediente, para concluir cómo se determinó , que el porcentaje del derecho de
21 Sentencia 109 de 14 de agosto de 2007, expediente 15829. Citada en senten cia de 21 de abril del 2008. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Referencia: SS-6807740030021997-00055-01. 22 Ibídem.Ordinario de Pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención 50689 3189 001 2011-00211 01
Demandante: HERNÁNDO MONROY
Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO
22 Ibídem.Ordinario de Pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención 50689 3189 001 2011-00211 01
Demandante: HERNÁNDO MONROY Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO Decisión: Revoca parcialmente sentencia, concediendo reivindicación demandada en reconvención y condena en costas a demandante inicial.
9 dominio perteneciente a la reivindicante asciende al 50% 23, por lo que tal exigencia está superada.
9.4.- En lo que atañe a la singularidad, basta con expresar que , del comportamiento del demandante inicial, HERNÁNDO MONROY, puede colegirse la satisfacción de tal exigencia, comoquiera que su manifestación de ser poseedor y reclamar para sí el porcentaje de propiedad del inmueble del cual es titular la señora GRACIELA AMPARO ARANGO DE MARÍN, dan fe de que se trata del mismo bien, pretendido por la reivindicante.
9.5.- En relación con los elementos consistentes en que la reconviniente sea titular del derecho de dominio y que el demandado en reconvención sea poseedor, se estima que los mismos se hayan satisfechos, como se verá:
9.5.1. En relación con el primero, obran en el plenario, copia de la Resolución No. 515 del 31 de mayo de 1995, antes citada, proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, por el cual se le adjudicó a HERNÁNDO MONROY y GRACIELA AMPARO ARANGO DE MARÍN el derecho de dominio sobre un bien raíz denom inado “La Floralia”, acto administrativo que fue debidamente
MONROY y GRACIELA AMPARO ARANGO DE MARÍN el derecho de dominio sobre un bien raíz denom inado “La Floralia”, acto administrativo que fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, conforme consta en la anotación No. 001 del Certificado de Libertad y Tradición correspondiente al predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236–35653.
9.5.2. Y en lo que tiene que ver con la posesión del demandado, basta revisar el expediente, para encontrar , que éste aseguró ser su propietario, además de haberlo explotado sin reconocer de dominio a nadie más , aspectos propios de quien se reputa poseedor, por lo que de la conducta procesal del señor HERNÁNDO MONROY se desprende la acreditación de tal exigencia , tanto por haber promovido demanda de p ertenencia, donde indicó ser el actual poseedor , como la explotación de la totalidad del predio en referencia.
10.- En virtud de lo que expuso anteriormente , es claro que se impone la revocatoria parcial de la sentencia que definió la primera instancia, a efectos de
23 Folios 13 y 14 y 186 a 189 C.1.Ordinario de Pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención 50689 3189 001 2011-00211 01
Demandante: HERNÁNDO MONROY Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO Decisión: Revoca parcialmente sentencia, concediendo reivindicación demandada en reconvención y condena en costas a demandante inicial.
10 conceder la reivindicación de la cuota parte perteneciente a la demandada inicial y
concediendo reivindicación demandada en reconvención y condena en costas a demandante inicial.
10 conceder la reivindicación de la cuota parte perteneciente a la demandada inicial y demandante en reconvención, precisando, que no se dispondrá nada en relación con las restituciones mutuas , comoquiera que ni la señora ARANGO DE MARÍN , ni el señor MONROY solicitaron el reconocimiento de frutos o mejoras, respectivamente , tal y como se advierte de la lectura de las demandas formuladas por cada uno de éstos.
11.- Para sustentar este último postulado, la Sala trae a colación el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 12 de agosto de 2005, expediente 09714 , reiterado en sentencia SC10825-2016 de l 08 de agosto del 2016 , M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n° 08001 -31-03-013-2011-00213-01, en donde sobre el particular, la
Corte decantó lo siguiente:
“…En palabras de esta Corporación, el “(…) conjunto de potestades y restricciones impuestas al juez de segundo grado surgen, principalmente, de la conjugación de los artículos 357 y 307 del C. de P. C. en cuya virtud la parte beneficiada con una condena susceptible de actualización [o de concretización], sin necesidad de apelar la senten cia, puede contar con que el ordenamiento procesal impone al juez la obligación de extender [o concretar] la condena más allá de los límites dispuestos por el a quo (…)”.
sin necesidad de apelar la senten cia, puede contar con que el ordenamiento procesal impone al juez la obligación de extender [o concretar] la condena más allá de los límites dispuestos por el a quo (…)”.
“[e]n el caso, los supuestos de las hipótesis normativas no se estructuran para proceder de conformidad, entre otras cosas por el carácter restrictivo en su interpretación, por virtud de su contenido netamente sancionatorio. Por supuesto, de hacerse, implicaría imponer una nueva carga, en perjuicio del apelante único, y no una actuaci ón sobre condenas ya espetadas en primera instancia, con grave perjuicio de las reglas de equidad y del justo medio.
5.4.2. En punto de mejoras y expensas, en análogo sentido , tampoco procede su reconocimiento, porque para actuar en la materia, inclusive inquisitivamente, es preciso, además de su prueba, la proposición del tema por el demandado en las oportunidades dispuestas por el ordenamiento, para así dejar a salvo los derechos de defensa y contradicción de la parte actora, todo lo cual se echa de menos en el subjúdice.
Como se tiene explicado, al interpelado le incumbe no sólo “(…) impulsar con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales se haría posible la condena (…)”, sino “(…) cumplir a su turno con la carga de acreditar los supuestos determinantes sobre los que en cumplimiento de su deber legal el juzgador habría de pronunciarse acerca de las restituciones mutuas por mejora a que hubiere lugar (…)”24.
24 CSJ. Civil. Sentencia 083 de 16 de diciembre de 1997, CCXLIX-1785, Segundo Semestre, Volumen II; reiterada en fallo de
que hubiere lugar (…)”24.
24 CSJ. Civil. Sentencia 083 de 16 de diciembre de 1997, CCXLIX-1785, Segundo Semestre, Volumen II; reiterada en fallo de 2 de agosto de 2006, expediente 6192. Citada en sentencia SC10825 -2016 de 08 de agosto del 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 08001-31-03-013-2011-00213-01.Ordinario de Pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención 50689 3189 001 2011-00211 01
Demandante: HERNÁNDO MONROY Demandado: GRACIELA AMPARO ARANGO Decisión: Revoca parcialmente sentencia, concediendo reivindicación demandada en reconvención y condena en costas a demandante inicial.
11 12.- Cuestión diferente sería, por ejemplo, las restituciones mutuas producto de la nulidad o recisión de un acto o contrato, en la que se procura dejar a cada parte en el mismo estado que se encontraba antes de su celebración, caso en el cual la Jurisprudencia de vieja data , ha establecido que las referidas restituciones proceden a un de oficio, pero este no es el caso del que trata esta causa, en la que no se anula o rescinde un acuerdo de voluntades, sino que se dispo drá la reivindicación de cuota parte de un inmueble, a su propietaria que no está en posesión de la misma.
13.- Corolario de lo anterior, se accederá a la s súplicas de la demandante en reconvención, por manera que se revocará parcialmente la sentencia de 14 de julio
posesión de la misma.
13.- Corolario de lo anterior, se accederá a la s súplicas de la demandante en reconvención, por manera que se revocará parcialmente la sentencia de 14 de julio del 2015, con miras a conceder las pretensiones invocadas por ésta, confirmándose el fallo apelado en todo lo demás.
14.- Por las resultas de esta segunda instancia, desfavorable para el demandante inicial, se le condenará al pago de costas del proceso , las que se liquidaran d e manera concentrada por el Juzgado de primer grado, de conformidad con el artículo 366 del C.G. del P., habida cuenta q