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TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2014 00065 02-(07-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2014 00065 02-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

Demandante: Yohanna Andrea Guerrero

Demandado: Municipio de San Martín de los Llanos - Meta

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 022 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 03 de marzo de 2022)

Villavicencio, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Yohanna Andrea Guerrero DEMANDADO: Municipio de San Martín de los Llanos - Meta RADICADO 506893189001 2014 00065 02

JUZGADO DE

ORIGEN Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos-Meta TEMA: Contrato realidad trabajador oficial – extremos – despidoliquidación de prestaciones

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos-Meta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

Demandante: Yohanna Andrea Guerrero

Demandado: Municipio de San Martín de los Llanos - Meta

Radicado: 506893189001 2014 00065 02

Demandante: Yohanna Andrea Guerrero

Demandado: Municipio de San Martín de los Llanos - Meta

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I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE la demandante se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de octubre de 2006 y hasta el 31 de julio de 2013, el cual fue terminado sin justa causa con ocasión de la expedición del Decreto 088 de 31 de julio de 2013 por el cual se suprimió la Secretaría de Servicios Públicos del Municipio de San Martín de los Llanos ; además que la demandada no liquidó correctamente las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios), vacaciones y no entregó dotación; en consecuencia, solicita el pago de salarios ade udados, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST y por despido injusto, dotación, vacaciones, lo que resultare ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos en síntesis narró que, el 25 de octubre de 2006 inició a prestar labores como auxiliar de servicios generales en la Secretaría de Servicios Públicos del ente municipal demandado mediante la celebración de un contrato de trabajo escrito, el cual se ejecutó hasta el 31 de julio de 2013 cuando fue citada junto con sus demás compañeros de trabajo y la Secretaria de Gobierno les informó que hasta esa fecha trabajaban debido a la supresión de la dependencia; señaló que el municipio no cumplió con lo dispuesto en el Decreto 088 de julio 31 de 2013, en tanto, no adelantó el estudio

la Secretaria de Gobierno les informó que hasta esa fecha trabajaban debido a la supresión de la dependencia; señaló que el municipio no cumplió con lo dispuesto en el Decreto 088 de julio 31 de 2013, en tanto, no adelantó el estudio técnico correspondiente con la ESAP y no reubicó a la actora, a más que no le realizó el examen médico de retiro; dijo que las vacaciones del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 (sic) no se liquidaron debidamente.

Contestación de la demanda

Municipio de San Martín de los Llanos-Meta: aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2008,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

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anotando que las relaciones laborales surgidas con anterioridad -2006 y 2007fueron a término fijo y liquidadas mediante resolución 503 de 2008; a dmitió que la terminación del contrato fue con ocasión de la supresión de la Secretaría de Servicios Públicos del Municipio, conforme al D. 088 de 2013; señaló que la liquidación de las prestaciones sociales de la actora se realizó en debida forma, sin que haya lugar a las condenas deprecadas en la demanda. Propuso como excepciones de mérito: “inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondiente al contrato laboral a cargo, prescripción y genérica”

Decisión de instancia

como excepciones de mérito: “inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondiente al contrato laboral a cargo, prescripción y genérica”

Decisión de instancia

En sentencia del 15 de febrero de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos -Meta declaró que entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo a término definido: en el año 2007 del 8 de marzo al 31 de mayo, del 1 de junio al 31 de octubre, del 1 de noviembre al 31 de diciembre y, a término indefinido desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de julio de 2013, declaró probada parcialmente el exceptivo de prescripción, negó los demás pedimentos de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

En sustento de la decisión , luego de traer a colación la normatividad y jurisprudencia sobre la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales, sostuvo que, de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se acreditó que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de servicios grado 8, ostentaba la calidad de trabajadora oficial y estuvo vinculada con el ente municipal demandado mediante tres contratos de trabajo a término definido en el año 2007 y a término indefinido de 2008 a 2013 , sin que exist iera prueba alguna de vinculación para el año 2006.

Seguidamente pasó al estudio del exceptivo de prescripción, para lo cual indicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

Seguidamente pasó al estudio del exceptivo de prescripción, para lo cual indicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

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CPTSS, la actora interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda -2 de octubre de 2014 -, por lo que las prestaciones sociales reclamadas con anterioridad a octubre de 2011 se encontraban afectadas por dicho fenómeno, a excepción del auxilio a las cesant ías, declarando en consecuencia, probado parcialmente el exceptivo.

Refirió que no se acreditó el despido injusto y que la pasiva había acreditado el pago de la liquidación de acreencias laborales a favor de la actora, incluida la indemnización según daba cuenta el D.100 de 2013, liquidación que fue modificada mediante D.149 del mismo año, reconociendo además el valor por concepto de dotación. Y al haberse acreditado dicho pago, no había actuado el demandado de mala fe y, en consecuencia, no accedió a las condenas deprecadas y negó igualmente la indemnización m oratoria reclamada por la demandante.

Recursos de alzada

La parte demandante en desacuerdo con la decisión de primera instancia, solicitó la revocatoria del numeral segundo de la sentencia, pues consideró que dentro del proceso quedó acreditado que a la actora le fue terminado su contrato de trabajo de forma verbal e intempestiva, constituyendo un despido injusto, sin

solicitó la revocatoria del numeral segundo de la sentencia, pues consideró que dentro del proceso quedó acreditado que a la actora le fue terminado su contrato de trabajo de forma verbal e intempestiva, constituyendo un despido injusto, sin que se haya realizado su reubicación conforme la recomendación dada en el estudio realiza do por el ente municipal y la ESAP; además solicitó la reliquidación de las prestaciones , toda vez que, no le había sido incluidos los valores que le correspondía realmente cancelar.

Por su parte el demandado mostró su oposición frente a la declaratoria del contrato de trabajo en los periodos indicados en la sentencia, aduciendo que entre las partes existieron tres contratos de trabajo a término fijo, los cuales fueron debidamente terminados y liquidados mediante resolución 503 de 2008,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

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y que a partir del año 2008 existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido, debiendo a partir de esta fecha declararse.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia

III. CONSIDERACIONES

Competencia: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007; se advierte que, aunque el demandado es una entidad territorial de carácter municipal respecto del cual la Nación es garante, en esta oportunidad no hay lugar a revisar la sentencia en

modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007; se advierte que, aunque el demandado es una entidad territorial de carácter municipal respecto del cual la Nación es garante, en esta oportunidad no hay lugar a revisar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que no se le impusieron condenas en la primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos lo s presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

Problema jurídico

Atendiendo el punto objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si, acertó el a quo al declarar que entre las partesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

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existió el contrato de trabajo en los periodos y modalidades señaladas en la sentencia.

Se deberá igualmente analizar, si el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por la pasiva y, en consecuencia, si hay lugar a la indemnización que reclama la parte actora , conforme a lo peticionado en la alzada; así como, si procede la reliquidación de las prestaciones sociales.

Tesis

La Sala confirmará la decisión de primer grado, habida cuenta que la

reclama la parte actora , conforme a lo peticionado en la alzada; así como, si procede la reliquidación de las prestaciones sociales.

Tesis

La Sala confirmará la decisión de primer grado, habida cuenta que la declaratoria de los contratos de trabajo en los periodos señalados en la sentencia estudiada, estuvo acorde con el principio de congruencia, a más de estar sustentado en el material probatorio allegado al proceso.

Se dirá que, no obstante que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por la pasiva, no hay lugar a imponer condena alguna por concepto de indemnización, pues la misma ya fue reconocida por el ente territorial demandado.

Y, finalmente, se expondrá que no tiene vocación de prosperidad la reliquidación de las prestaciones sociales deprecadas por la actora, en tanto, siendo de su cargo no señaló en la demanda cuales fueron esos errores en que incurrió el municipio demandado al m omento de realizar la liquidación de las referidas acreencias laborales y tampoco obra prueba alguna que permita establecer el derecho a la pretendida reliquidación.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

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Premisas jurídicas y conclusiones

Extremos del contrato de trabajo – trabajador oficial

En el asunt o bajo estudio se encuentra fuera de discusión lo relativo a la existencia del vínculo laboral entre las partes, así como la calidad de trabajadora oficial de la demandante; y siguiendo los límites del recurso de alzada, se

En el asunt o bajo estudio se encuentra fuera de discusión lo relativo a la existencia del vínculo laboral entre las partes, así como la calidad de trabajadora oficial de la demandante; y siguiendo los límites del recurso de alzada, se entiende que la parte demandada centró su recurso en los extremos del contrato de trabajo que se declaró en la sentencia de primera instancia, indicando que el mismo debía ser reconocido solo a partir del año 2008, toda vez que, los anteriores se encontraban debidamente terminados y liquidados.

Frente a ello, debemos precisar que, de acuerdo con el libelo introductorio la parte actora solicitó la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de octubre de 2006 y hasta el 31 de julio de 2013; y en la sentencia objeto de estudio , acorde con las pruebas obrante s al plenario , especialmente los contratos de trabajos allegados por la demandante, visibles a folios 2 a 9 del C1 -, la Juez de primer grado estableció que las partes habían suscrito tres contratos de trabajo a término fijo, siendo el primero el comprendido entre el 8 de marzo hasta el 31 de mayo de 2007, el segundo del 1 de junio al 31 de octubre de 2007 y el tercero desde 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; así mismo, el vínculo laboral que existió entre las partes, estuvo regido por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de julio de 2013.

De conformidad con lo anterior, la declaratoria del contrato de trabajo realizada por la a quo no estaba limitada solo a la existencia de la relación laboral surtida

indefinido desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de julio de 2013.

De conformidad con lo anterior, la declaratoria del contrato de trabajo realizada por la a quo no estaba limitada solo a la existencia de la relación laboral surtida desde el año 2008, como lo alega la pasiva en su recurso de alzada, sino por el contrario, atendiendo el principio de congruencia, de acuerdo con lo peticionado en la demanda, era su deber analizar y est ablecer cómo se dio la vinculaciónProceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

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entre las partes y los extremos de la misma, y soportar su decisión en el examen del acervo probatorio que al expediente adosaran las partes.

En razón a ello, al no evidenciarse el yerro endilgado por la pasiva sobre lo s extremos y las modalidades contractuales que fueron declarados por la Juez de primer piso, no hay lugar a modificar la sentencia en tal sentido.

De la terminación del contrato de trabajo e indemnización

La parte actora, d e forma somera cuestiona la decisión de primera vara, pues considera que la desvinculación de la actora fue injusta, al no haber sido notificada en debida forma la misma y al desconocer la recomendación de reubicación señalada en el estudio técnico realiza do por el Municipio demandado y la ESAP y en el D. 088 de 2013.

Pues bien, de antaño la jurisprudencia nacional ha señalado que la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en la supresión de una dependencia

demandado y la ESAP y en el D. 088 de 2013.

Pues bien, de antaño la jurisprudencia nacional ha señalado que la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en la supresión de una dependencia oficial, constituye una causa le gal pero no justa de despido, que da lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa.

Así, por ejemplo, desde la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicación No. 7762 de 27 de octubre de 1995 se indicó:

“...son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945 y no otras,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

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porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación...

Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera por decisión unilateral de l empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la

causa justa, no se excluye al que se opera por decisión unilateral de l empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector ofic ial, el artículo 47 del decreto 2127 de 1.945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”.

En el caso particular, se encuentra debidamente acreditado que el contrato de trabajo de la demandante, al igual que los del personal que trabajaba en la Secretaría de Servicios Públicos del Municipio de San Martín de los Llanos, fue terminado como consecuencia de la supresión y liquidación de dicha Secretaría Municipal de conformidad con lo establecido en el Decreto 088 del 31 de julio de 2013 expedido por el Alcalde Municipal, previa autorización del Concejo Municipal, impartida en el Acuerdo 018 del 29 de julio del 2013; además acorde con la declaración rendida por los testigos recaudados e interrogatorio de parte de la actora, se corroboró que tal decisión fue comunicada a la trabajadora demandante de forma verbal en reunión celebrada el 31 de julio de 2013, donde se aduce que les fue entregada una comunicación de la cual no reposa prueba en el expediente.

Luego, como ya se indicó, la supresión de la dependencia secretarial, aunque constituye una causa legal, no es una justa causa para terminar el contrato de

se aduce que les fue entregada una comunicación de la cual no reposa prueba en el expediente.

Luego, como ya se indicó, la supresión de la dependencia secretarial, aunque constituye una causa legal, no es una justa causa para terminar el contrato de trabajo y por ello, da lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, proceder que se observa, fue el que adelantó el ente municipal,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

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donde en la liquidación del contrato de trabajo de la actora se incluyó un rubro por concepto de indemnización por suma de $5.056.548 , correspondiente a la última relación laboral que existió entre las partes, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2013, conforme quedó consignado en el Decreto administrativo N° 100 de 1 de agosto de 2013 por el cual se reconoció y ordenó el pago de la liquidación a favor de la demandante –f. 14 a 17 C1. Aclarando que para tal liquidación no es factible tomar como fecha in icial el 25 de octubre de 2006, según se solicita en la demanda, en tanto, la parte actora no cuestionó en su alzada la existencia de los diferentes contratos de trabajo en la forma como fue declarada por la primera instancia, los cuales, en todo caso, cor responden a modalidades contractuales independientes, siendo el último, el comprendido entre las fechas señaladas de los años 2008 a 2013.

diferentes contratos de trabajo en la forma como fue declarada por la primera instancia, los cuales, en todo caso, cor responden a modalidades contractuales independientes, siendo el último, el comprendido entre las fechas señaladas de los años 2008 a 2013.

En esa medida, la pretendida indemnización por despido sin justa causa que deprecó la actora en el libelo introducto rio, no tiene vocación de prosperidad, pues la misma ya fue reconocida y cancelada por la entidad territorial del orden municipal.

Finalmente, vale la pena acotar que, aunque la recurrente en su recurso alude al incumplimiento de la recomendación de reubi cación, tal supuesto no fue propiamente planteado en la demanda, más allá de la sustentación de la referida terminación sin justa causa; pero con todo y ello, basta indicar que la actora no acreditó que se encontraba en alguno de los supuestos que le otorgara el derecho a una eventual reubicación laboral con ocasión de la supresión de la mencionada entidad.

En consecuencia, la inconformidad sobre este asunto no está llamado a prosperar, debiendo mantenerse incólume la sentencia de primer grado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

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  • De la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones

Señaló la parte actora en su recurso que, se debía reliquidar las prestaciones sociales reconocidas en el D. 100 de 2013, pues no se incluyó los valores que le correspondía cancelar, sin precisar concretamente cuales fueron esos

Señaló la parte actora en su recurso que, se debía reliquidar las prestaciones sociales reconocidas en el D. 100 de 2013, pues no se incluyó los valores que le correspondía cancelar, sin precisar concretamente cuales fueron esos conceptos o sumas no tenidas en cuenta en la liquidación realizada por el Municipio demandado.

Revisada las pretensiones de la demanda, se tiene que en la pretensión 6 declarativa solicita se declare que el municipio demandado no liquidó correctamente los pagos de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, y en el numeral 10 señaló que liquidó indebidamente las vacaciones del año 2012 al haber tomado año y medio. Y por último en la pretensión condenatoria 5 solo peticionó el pago correcto de vacaciones . Ahora, en los hechos de la demanda, vemos que tan solo en el numeral Quinto señaló que las vacaciones no fueron liquidadas de forma correcta y completa y que debían ponderarse a la fecha en que se produjo la desvinculación.

Pues bien, examinado el Decreto administrativo 100 de 2013 por el cual el Municipio de San Martín de los Llanos reconoció y ordenó el pago de la liquidación de las prestaciones sociales de la actora y el anexo de liquidación adjunto –f. 14 a 17 C1 -, tenemos que allí no se especifica el valor reconocido por concepto de cesantías, sin embargo, de acuerdo con la nota de la liquidación anexa, se informa que “ LAS PROPORCIONALES DEL AÑO 2013 FUERON CONSIGNADAS EN EL FONDO AL CUAL SE ENCUENT RA AFILIADO EL TRABAJADOR. EN EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO”, sin que en modo

anexa, se informa que “ LAS PROPORCIONALES DEL AÑO 2013 FUERON CONSIGNADAS EN EL FONDO AL CUAL SE ENCUENT RA AFILIADO EL TRABAJADOR. EN EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO”, sin que en modo alguno se especifique en la demanda, cual fue el valor otorgado por dicha prestación y cuál es la diferencia reclamada o por los menos cuales fueron esos presupuestos que no fueron contemplados en la liquidación realizada por el ente demandado; resultando imposible realizar una revisión de la misma a efectos de establecer si había lugar o no a su eventual reliquidación.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

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Igual ocurre en relación con los intereses a las cesantías, respecto de los cuales no reposa el valor que fue cancelado a la actora; debiendo anotarse frente a esta prestación que, como la demandante se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, corresponde a dicho fondo reconocer y abonar en la cuenta de las cesantías el respectivo interés en los t érminos descritos en el artículo 12 de la Ley 432 de 1998.

Frente a la prima de servicios, no existe normativa que contemple tal obligación a favor de los trabajadores oficiales, aun cuando su reconocimiento es procedente siempre y cuando esté contemplad o en el contrato de trabajo, el reglamento interno, la convención colectiva de trabajo o un laudo arbitral, lo que en este caso no aparece acreditado; sin embargo, se observa que la entidad

procedente siempre y cuando esté contemplad o en el contrato de trabajo, el reglamento interno, la convención colectiva de trabajo o un laudo arbitral, lo que en este caso no aparece acreditado; sin embargo, se observa que la entidad municipal liquidó tal prestación desde el 1 al 31 de julio de 2013, para un total de $67.724; sin que la actora haya precisado en su demanda cuales fueron los errores cometidos en su liquidación.

Ocurre lo mismo frente a la liquidación de vacaciones, pues se itera la actora no indica cual fue el dislate en que incurrió la pasiva al momento de su liquidación, por el contrario, de tal documento se advierte que la pasiva ordenó el pago de este derecho desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, el cual corresponde al periodo que la demandante tenía pendiente de disfrutar, pues las últimas vacaciones otorgadas habían sido respecto del año 2011.

Así las cosas, la demandante siendo de su cargo no adujo al plenario cuales fueron esos errores en que incurrió el municipio demandado al momento de realizar la liquidación de las referidas acreencias laborales y tampoco seProceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

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encuentra prueba alguna en tal sentido que dé lugar a la pretendida reliquidación, motivo por el cual se negarán tales pedimentos.

Derrotero de lo expuesto, al no salir avante ninguno de los reproches endilgados por las partes en los recursos de apelación, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia.

Derrotero de lo expuesto, al no salir avante ninguno de los reproches endilgados por las partes en los recursos de apelación, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia.

Costas

Dadas las resultas de las apelaciones presentadas por las partes, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los LlanosMeta, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 506893189001 2014 00065 02

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TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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