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TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2016 00091 01-(19-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2016 00091 01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Responsabilidad Civil Extracontractual 506893189001 2016 00091 01

Demandante: AZUCENA PEÑA MORENO Y OTROS.

Demandado: JAIRO HERNÁN BENJUMEA Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 14 de julio 2022 acta No. 076

Villavicencio, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín - Meta, el 26 de julio de 2017, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por FLOR ISAIL ABAUNZA MORENO, BLANCA ARGENIS PEÑA MORENO, AZUCENA PEÑA MORENO y MIREYA PEÑA MORENO en contra de JAIRO HERNÁN BENJUMEA, y SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.

Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda, así como de su contestación, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala entrará a analizar los argumentos del recurso

de su contestación, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en los escritos visibles a folios 51 a 67 C.3, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES:Responsabilidad Civil Extracontractual 506893189001 2016 00091 01

Demandante: AZUCENA PEÑA MORENO Y OTROS.

Demandado: JAIRO HERNÁN BENJUMEA Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

2 1.- Para contextualizar el asunto, se memora que l as demandantes, llamaron a juicio a JAIRO HERNÁN BENJUMEA, y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., solicitando que se les declare civil y solidariamente responsables de los daños materiales y morales que les fueron causados , con ocasión de la muerte trágica y accidental de los señores CAMPO ELIAS PEÑA DIAZ y ELENA MORENO VARGAS en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2011 , y en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios que dijeron, les fueron causados en su persona y patrimonio por razón del mentado siniestro vial, así como al pago de las costas del proceso.

1.1.- Para soportar las pretensiones, alegaron que , en la fecha señalada, CAMPO ELIAS PEÑA DÍAZ y ELENA MORENO VARGAS (q.e.p.d.) se desplazaban el primero

del proceso.

1.1.- Para soportar las pretensiones, alegaron que , en la fecha señalada, CAMPO ELIAS PEÑA DÍAZ y ELENA MORENO VARGAS (q.e.p.d.) se desplazaban el primero como conductor y la segunda como pasajera de la motocicleta de placas OXA-92B, por la vía que conduce de Granada a San Juan de Arama , cuando en el Kilómetro 89+300, sufrieron un accidente con el automotor de placas DYG -583, conducido por el seño r JAIRO HERNÁN BENJUMEA, quien envistió de manera violenta a los causantes, pues, en una maniobra irresponsable, al intentar adelantar, invadió el carril contrario impactando de costado la motocicleta donde aquellos se movilizaban.

1.2.- Destacaron que BLANCA ARGENIS PEÑA MORENO, AZUCENA PEÑA MORENO y MIREYA PEÑA MORENO, eran hijas matrimoniales de los causantes, y FLOR ISAIL ABAUNZA MORENO, hija de la señora ELENA MORENO VARGAS, pero que desde pequeña fue acogida como hija por el señor PEÑA DÍAZ.

1.3.- Hicieron hincapié en que las víctimas mortales del siniestro se dedicaban administrar el establecimiento de comercio denominado “FAMA Y TIENDA EL ESTERIO” de propiedad de la señora ELENA MORENO , actividad por la cual devengaban cada uno, un salario mínimo legal mensual vigente. Agregaron que la muerte del matrimonio PEÑA – MORENO les causó un profundo dolor y desasosiego, no solo por la inesperada muerte de sus progenitores, sino también

devengaban cada uno, un salario mínimo legal mensual vigente. Agregaron que la muerte del matrimonio PEÑA – MORENO les causó un profundo dolor y desasosiego, no solo por la inesperada muerte de sus progenitores, sino también por las circunstancias en que el fallecimiento se p rodujo, lo que afectó la unidad familiar, el amor, cariño y solidaridad entre hermanas , habida cuenta que los fallecidos eran el eje central de la familia y representaban su unidad.Responsabilidad Civil Extracontractual 506893189001 2016 00091 01

Demandante: AZUCENA PEÑA MORENO Y OTROS.

Demandado: JAIRO HERNÁN BENJUMEA Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

3 1.4.- Por último, destacaron que el vehículo que causó el siniestro se encontraba amparado para la época de los hechos por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., la que debe responder solidariamente hasta el valor total de las sumas aseguradas.

2.- Notificado el auto admisorio, el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones.

2.1.- JAIRO HERNÁN BENJUMEA aceptó unos hechos y negó otros; como medios de excepción propuso las excepciones de mérito que denominó:

2.2.- “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA ” en razón a que el señor CAMPO ELIAS PEÑA DIAZ, conductor de la motocicleta siniestrada, y persona de 68 años de edad, además de ser adulto mayor, tenía pérdida de movilidad de uno de sus miembros inferiores, y un diagnóstico de disminución de agudeza visual asociado a cefalea

además de ser adulto mayor, tenía pérdida de movilidad de uno de sus miembros inferiores, y un diagnóstico de disminución de agudeza visual asociado a cefalea global, conforme aparecía en su historia clínica , por lo cual, el mismo era una persona que representaba un alto riesgo en la conducción de vehículos; así afirmo que, para la fecha del accidente, la pericia de este se encontraba disminuida y fue por su imprudencia que se presentó el accidente, al no per catarse de la presencia del otro automotor y efectuar un giro intempestivo a la izquierda sin precaución alguna , ni utilizar la s luces direccionales, máxime cuando tenía restricción para manejar sin lentes, como lo hizo el día del siniestro.

2.3.- “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL ” sustentada en que, en razón de la culpa exclusiva de la víctima, se rompió el nexo de causalidad, de manera que, el único responsable y causante del daño reprochable era el conductor de la motocicleta que no observó, las mínimas reglas de tránsito para la conducción de la motocicleta en que se desplazaba con la otra causante.

3.- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., también se opuso a las pretensiones del libelo inicial, formulando los medios de excepción de fondo qu e denominó:

3.1.- “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - CAUSA EXTRAÑA”, para lo cual aseguró queResponsabilidad Civil Extracontractual 506893189001 2016 00091 01

Demandante: AZUCENA PEÑA MORENO Y OTROS.

Demandado: JAIRO HERNÁN BENJUMEA Y OTRO

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4 efectivamente, el 19 de febrero de 2011 se presentó una colisión entre los rodantes de placas DYG -583 conducido por el señor JAIRO HERNÁN BENJUMEA, y la motocicleta de placas OXA-92B conducida por CAMPO ELIAS PEÑA DIAZ llevando como parrillera a su esposa ELENA VARGAS MORENO, donde al parecer por el producto del impacto estos dos últimos fallecieron. Que en virtud de la ocurrencia de tal suceso, se elaboró el informe pericial de accidente de tránsito No 00758444, del que podía concluirse que el automotor conducido por JAIRO HERNÁN BENJUMEA, transitaba por el carril derecho vía Granada a San Juan de Arama y por el mismo carril transitaba la motocicleta, cuando de manera repentina, intempestiva e imprudente, ésta giró hacia la izquierda para entrar a la trocha 11, lo cual hizo que el conductor del rodante reaccionara tomando el carril contrario , para preservar la vida de las personas, y evitar el impacto con la motocicleta, sin tener éxito, circunstancias que originaron el fatal siniestro, destacando también que en todo ello, el señor JAIRO HERNÁN BENJUMEA no incumplió ninguna regla, ni norma regulada por el Código Nacional de Tránsito, lo que sí hizo el conductor de la motocicleta , al no usar las luces de

BENJUMEA no incumplió ninguna regla, ni norma regulada por el Código Nacional de Tránsito, lo que sí hizo el conductor de la motocicleta , al no usar las luces de giro o direccionales, para indicar que giraría hacía la izquierda, cuando previamente el automotor ya venía adelantado.

3.1.1.- De otro lado, también destacó que el señor CAMPO ELIAS no era una persona apta para conducir, en razón de su avanzada edad , al tener 68 años cumplidos, y tener restricción de manejar sin lentes, los cuales no llevaba puestos para el momento del sin iestro. Que, además, este, al ser mayor de 60 años, legalmente se encontraba obligado a refrendar su licencia o pase de conducción cada tres año s, y que conforme a lo registrado en la página del REGISTRO NACIONAL DE TRÁNSITO “RUNT”, el mismo no había refrendado tal documento, por lo que no se encontraba en todo caso habilitado para conducir.

3.2.- “LOS DEMANDANTES DEBEN DEMOSTRAR LOS CUATRO ELEMENTOS PARA

QUE PROSPERE LA ACCIÓN INDEMNIZATORI A POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. SE NEUTRALIZA LA PRESUNCION DE CULPA POR CONCURRENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA ”, sustentada en que sin la plena demostración por parte del extremo activo de elementos como a) la existencia de un autor o causante del daño, b) la culpa o dolo de dicho sujeto, c) el daño mismoResponsabilidad Civil Extracontractual 506893189001 2016 00091 01

Demandante: AZUCENA PEÑA MORENO Y OTROS.

Demandado: JAIRO HERNÁN BENJUMEA Y OTRO

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5 o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo, y d) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó, no hay lugar a indemnización alguna. 3.3.- “CONCURRENCIA DE CULPAS (EXCEPCION SUBSIDIARIA)” frente a la cual la Aseguradora demandada señaló que en el evento que se establezca responsabilidad en el conductor del automotor, en la ocurrencia del siniestro, debía tenerse en cuenta que la misma no es total, sino concurrente con el actuar del conductor de la motocicleta , con fundamento en las previsiones del artículo 2357 del Código Civil. 3.4.- “COBRO DE LO NO DEBIDO ” pues la parte actora debe probar los daños alegados en el libelo inicial. 3.5.- “LAS EXCLUSIONES DE AMPAROS EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA P ÓLIZA DE AUTOMOVILES No 5660108 -6 INVOCADA COMO FUNDAMENTO DE LA CITACI ÓN”, comoquiera que el contrato de seguros tiene unas limitaciones de amparo, por lo que la compañía está relevada de pagar cualquier cosa o aquello no expresamente amparado. 3.6.- “LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACI ÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR CUENTA DE LA P ÓLIZA

3.6.- “LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACI ÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR CUENTA DE LA P ÓLIZA

DE AUTOMOVILES FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN-LÍMITE ASEGURADO PACTADO

(EXCEPCION SUBSIDIARIA)”, en razón a que debían tenerse en cuenta los límites del amparo asegurado. 3.7.- “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECLAMAR DOBLE INDEMNIZACI ÓN POR LOS EVENTUALES PERJUICIOS SUFRIDOS POR LOS DEMANDANTES EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO A QUE ALUDEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA ” toda vez que , si la indemnización que se reclama es por muerte de la víctima en accidente de tránsito, esta se encuentra cubierta por el Seguro Obligatorio SOAT, de manera que esa entidad solo debe responder por la diferen cia que resulte probada. 3.8.- “DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO, LIMITACI ÓN DE RESPONSABILIDAD DE SURAMERICANA, AL MONTO DE LA SUMA ASEGURADA POR CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. ARTICULOSResponsabilidad Civil Extracontractual 506893189001 2016 00091 01

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6 1079 Y 1111 DEL CODIGO DE COMERCIO”, en razón a que el contrato de seguros solo ampara hasta el monto pactado.

Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

6 1079 Y 1111 DEL CODIGO DE COMERCIO”, en razón a que el contrato de seguros solo ampara hasta el monto pactado. 3.9.- “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL CONTRATO DE SEGURO” fundamentada en los artículos 1081 y 1131 del código de Comercio. 3.10.- “NO SOLIDARIDAD DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE SURAME RICANA” Toda vez que no se puede hablar de responsabilidad solidaria frente a esa Aseguradora, por cuanto la responsabilidad de la misma ya se encuentra pactada y limitada a los valores máximos asegurados. 4.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 26 de julio de 2017, el señor Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, profirió sentencia declarando probada parcialmente la excepción de mérito denominada concurrencia de culpas, formulada por la Aseguradora demandada. También declaró al demandado JAIRO HERNÁN BENJUMEA responsable de culpa civil extracontractual, por el accidente ocurrido el 19 de febrero de 2011, en el que perdieron la vida CAMPO ELIAS PEÑA y ELENA MORENO VARGAS. En consecuenc ia, condenó a dicho demandado a pagar a las demandantes por concepto de daños morales el equivalente a 25 SMLMV, y a la Aseguradora demandada a responder solidariamente hasta por los amparos o coberturas del contrato de seguros y negó las pretensiones en todo lo demás. 4.1.- Para arribar a tales determinaciones, en síntesis, luego de historiar los hechos

solidariamente hasta por los amparos o coberturas del contrato de seguros y negó las pretensiones en todo lo demás. 4.1.- Para arribar a tales determinaciones, en síntesis, luego de historiar los hechos y pretensiones del libelo inicial, así como los supuestos fácticos en que se edificaron las excepciones, señaló, que en el sub judice , la parte demandante no logró demostrar que la culpa en la generación del siniestro, recaía únicamente en el conductor del automotor , y que este, se haya dado en forma exclusiva, por exceso de velocidad y falta de pericia por parte de aquél, o que el actuar del mismo, fuera el único factor determinante del accidente, empero, la parte demandada tampoco demostró culpa exclusiva de las víctimas, descartando que el hecho dañoso, se haya originado por la acción u omisión de una sola de las partes.Responsabilidad Civil Extracontractual 506893189001 2016 00091 01

Demandante: AZUCENA PEÑA MORENO Y OTROS.

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7 4.2.- Bajo tal derrotero destacó, que ambos extremos en contienda ejercían una actividad peligrosa, conducción de automotores, por lo que les cobijaba por igual, la presunción de responsabilidad del siniestro, sin que ninguno de estos, lograra trasladar toda la culpa a su contraparte. Así, hizo hincapié en que los dictámenes periciales arrimados al juicio daban cuenta de manera coincidente de la trayectoria seguida por los vehículos implicados, estableciéndose que

lograra trasladar toda la culpa a su contraparte. Así, hizo hincapié en que los dictámenes periciales arrimados al juicio daban cuenta de manera coincidente de la trayectoria seguida por los vehículos implicados, estableciéndose que para el momento del impacto, la motocicleta estaba hacía la mitad de la vía de dos carriles y que el vehículo conducido por el señor BENJUMEA estaba haciendo un adelantamiento; de manera, que de un lado la motocicleta desde su ubicación, empezó a girar a la izquierda y el aut omotor a efectuar un adelantamiento, coincidencias que para el a-quo, hacían imposible determinar la culpa en uno solo de los rodantes accidentados, ora por un giro intempestivo y no avisado de la motocicleta, o por exceso de velocidad del automotor, como lo pregonó cada parte, comoquiera que, según la prueba pericial en cita, ambos vehículos simplemente siguieron la misma trayectoria y eso fue lo que desembocó en el impacto y posterior siniestro , dando lugar a concurrencia de culpas , comoquiera que, tanto el CAMPO ELIAS PEÑA como JAIRO HERNÁN BENJUMEA, ejercían la actividad peligrosa de la conducción.

4.3.- Para descartar el reconocimiento de lucro cesante, el Juzgado determinó que no había prueba que indicara que las accionantes, t odas mayores de 30 años dependieran económicamente de los causantes. Frente al daño moral, el a-quo, por el fallecimiento tanto de CAMPO ELIAS PEÑA como de ELENA MORENO VARGAS, estimó el mismo en 25 SMLMV para cada demandante.

5.- Inconforme con la decisión, la parte demandante formulo recurso de apelación.

el fallecimiento tanto de CAMPO ELIAS PEÑA como de ELENA MORENO VARGAS, estimó el mismo en 25 SMLMV para cada demandante.

5.- Inconforme con la decisión, la parte demandante formulo recurso de apelación.

5.1.- Sobre el particular adujo que, contrario de lo establecido por el Juzgado, las pruebas practicadas dan cuenta que las víctimas fatales del siniestro, no contribuyeron en nada con la generación del hecho dañoso , insistiendo en que el conductor del vehículo, llevaba exceso de velocidad e invadió el carril por el que la motocicleta se encontraba haciendo un giro a la izquierda para ingresar a la trocha No. 11 , haciendo un adelantamiento en zona prohibida como lo era una intersección vial , por manera que el señorResponsabilidad Civil Extracontractual 506893189001 2016 00091 01

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8 BENJUMEA como co nductor del rodante de placa DYG -583, violó el deber de cuidado objetivo que le correspondía, dando lugar de manera determinante al fatídico siniestro.

5.2.- Finalmente, señaló que la estimación del daño moral no atendía a los mínimos que sobre el particular estableció el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, insistiendo en que tal rublo debió ser reconocido en 100 SMLMV por cada víctima fatal, es decir, 200 SMLMV para cada demandante.

5.3.- Por lo anterior, solicitó la re vocatoria de los numerales PRIMERO y

Suprema de Justicia, insistiendo en que tal rublo debió ser reconocido en 100 SMLMV por cada víctima fatal, es decir, 200 SMLMV para cada demandante.

5.3.- Por lo anterior, solicitó la re vocatoria de los numerales PRIMERO y TERCERO del fallo de primer grado , en cuanto declararon parcialmente prospera la excepción de concurrencia de culpas, y se reconoció a las demandantes la suma de 25 SMLMV para cada una, a título de daño moral, respectivamente.

6.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que las apelantes edificaron la alzada, la Sala, advirtiendo que con las mismas, se ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen , descalificándola, en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar , en primer lugar a la declaración total o plena de la responsabilidad del demandado JAIRO HER NÁN BENJUEMEA en la ocurrencia del siniestro, así como al reconocimiento del daño moral en la cuantía solicitada en la demanda, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 6.1.- Sí, ¿a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, se puede establecerse la culpabilidad plena y exclusiva del conductor del vehículo de placas DYG-583, tal y como lo aseguraron las apelantes, descartar la concurrencia de culpas entre los vehículos implicados en el siniestro? 6.2.- Adicionalmente, habrá de definirse igualmente, sí, ¿la tasación del daño moral,

DYG-583, tal y como lo aseguraron las apelantes, descartar la concurrencia de culpas entre los vehículos implicados en el siniestro? 6.2.- Adicionalmente, habrá de definirse igualmente, sí, ¿la tasación del daño moral, no se ajusta a los parámetros mínimos establecidos por la Jurisprudencia, debiendo reconocerse tal rublo en 100 SMLMV por cada causante, según lo solicitado en la demanda?Responsabilidad Civil Extracontractual 506893189001 2016 00091 01

Demandante: AZUCENA PEÑA MORENO Y OTROS.

Demandado: JAIRO HERNÁN BENJUMEA Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

9 7.- Sea lo primero precisar, que la responsabilidad civil está sustentada, en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujet o de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudenci a nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla.

8.- De allí, que quien la aduce, está obligado no sólo, a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como lo exige el canon

8.- De allí, que quien la aduce, está obligado no sólo, a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como lo exige el canon 167 del Código General del Proceso.

9.- Ocurre, sin embargo que , si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores , la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en artículo 2356 del Código Civil , liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal. Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, ¿cómo? mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación.

10.- Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario pesa sobre el presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien, no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra.Responsabilidad Civil Extracontractual 506893189001 2016 00091 01

Demandante: AZUCENA PEÑA MORENO Y OTROS.

el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra.Responsabilidad Civil Extracontractual 506893189001 2016 00091 01

Demandante: AZUCENA PEÑA MORENO Y OTROS.

Demandado: JAIRO HERNÁN BENJUMEA Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

10 11.- Así las cosas, y comoquiera que tanto a quien se acusa de ser el agente generador del daño, como es el caso del señor BENJUMEA, conductor del automotor de placa DYG-583, como a una de las víctimas fatales del siniestro, señor CAMPO ELÍAS PEÑA DÍAZ, ejercían al tiempo la conducción de automotores, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes; como así lo ha decantado la Sala de Casación Civil de l a Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC2107 -2018 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, y conforme al régimen jurídico contenido en el Código Nacional de Tránsito.

12.- Por consiguiente, es menester analizar el curso causal de las conductas, y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y determinadora del daño y cuál no, o, precisar su grado de contribución y participación, sin que el asunto pueda remitirse a un análisis exhaustivo sobre el elemento culpa, toda vez, que se está ante un daño producido por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, debiéndose por lo tanto apreciar las circunstancias en que se produjo el accidente, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de dichas

está ante un daño producido por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, debiéndose por lo tanto apreciar las circunstancias en que se produjo el accidente, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de dichas actividades, con miras a determinar la incidencia causal de cada una de las partes, para así encontrar, cuál fue la determinante para la producción del daño, conforme lo señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 21 de agosto de 2009 Rad. 2001-01054-1.

13.- Descendiendo al caso en concreto, observa la Sala , que hay varias particularidades que son relevantes para dar solución al caso; la primera de ellas consiste, en que no se planteó reparo alguno sobre la ocurrencia del siniestro vial, por lo que es punto pacífico, que entre los automotores en cuestión existió una colisión, que se presentó el 19 febrero de 2011 , cuando ambos se desplazaban por vía nacional que conduce de Granada a San Juan de Arama.

13.1Así mismo, en tratándose del elemento culpa, observa la Sala que tanto CAMPO ELÍAS PEÑA DÍAZ , como JAIRO HERNÁN BENJUMEA, estaban ejerciendo una acción peligrosa, como es la conducción de vehículos, por lo que al encontrarnos ante un caso de actividades peligrosas concurrentes, la presunción de culpabilidad a la que se refiere el artículo 2356 del CódigoResponsabilidad Civil Extracontractual 506893189001 2016 00091 01

Demandante: AZUCENA PEÑA MORENO Y OTROS.

Demandado: JAIRO HERNÁN BENJUMEA Y OTRO

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Demandante: AZUCENA PEÑA MORENO Y OTROS.

Demandado: JAIRO HERNÁN BENJUMEA Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

11 Civil, antes citado, aplica para ambos sujetos procesales , debiendo el asunto definirse, desde la conducta causal de cada parte, y que llevaron al siniestro, con miras a establecer cuál fue relevante y determinadora del daño y cuál no, o si ambas lo fueron, y en qué proporción, presunción que se destaca, no cobija a la víctima ELENA MORENO VARGAS, quien no conducía ningún vehículo, o lo que es igual, no ejecutaba ninguna actividad peligrosa, razón por la que según lo que viene explicado, frente a ésta, las demandantes solo debían demostrar el daño y el nexo causal, quedando relevadas de probar la culpa.

13.2.- De otro lado, en lo referente a la solidaridad alegada en el libelo inicial, y así reconocida por el Juzgado, tal asunto no fue materia de apelación, por lo que no hay discusión sobre si SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, debe o no responder por los daños que se endilgaron al actuar del conductor del vehículo de placa DYG-583. Ahora bien, comoquiera que éste último, tampoco apeló el fallo de primer grado, la responsabilidad del mismo en el siniestro, declarada por el a-quo, igualmente está exenta de d iscusión en esta instancia, circunscribiéndose el debate como ya se dijo, i) a establecer si hubo concurrencia de culpas entre los conductores de los automotores siniestrados, o lo que es igual,

circunscribiéndose el debate como ya se dijo, i) a establecer si hubo concurrencia de culpas entre los conductores de los automotores siniestrados, o lo que es igual, si el señor CAMPO ELÍAS PEÑA DÍAZ, tuvo participación en la ocurrencia del accidente, y en qué proporción, así como ii) a verificar si la tasación del daño moral se ajusta a los parámetros señalados jurisprudencialmente.

14.-Así las cosas, se revisarán y analizarán por la sala, las probanzas arrimadas al plenario, para resolver la apelación:

14.1.- De acuerdo con la fotocopia de la licencia de tránsito No. 05041258 vista al folio 54 del cuaderno de anexos No. 3, LEASING BANCOLOMBIA S.A.C.F, es el propietario del vehículo de placas DYG-583, el cual se encontraba para la época del siniestro, amparado por la póliza de seguro todo riesgo No. 5660108 -6, expedida por LA PREVISORA S.A., automotor que había sido asignado por el Almacén de la Secretaría de Gobierno del Departamento del Meta, al señor JAIRO HERNÁNResponsabilidad Civil Extracontractual 506893189001 2016 00091 01

Demandante: AZUCENA PEÑA MORENO Y OTROS.

Demandado: JAIRO HERNÁN BENJUMEA Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

12 BENJUMEA, en su calidad de nuevo Secretario de Gobierno del Departamento del Meta, para la época del siniestro1.

Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

12 BENJUMEA, en su calidad de nuevo Secretario de Gobierno del Departamento del Meta, para la época del siniestro1.

14.2.- Conforme se aprecia de la licencia de tránsito No. 09 -50318000 424-7323, que milita al folio 90 del cuaderno de anexos No. 3, CAMPO ELIAS PEÑA DIAZ (q.e.p.d), era propietario de la motocicleta de placa OXA -92B, y portador de la licencia de conducción No. C 00003280434 3 expedida en noviembre de 2003, con restricción No. 07, es decir, que no puede conducir ningún otro tipo de vehículo2.

14.3.- Según se desprende d el informe de accidente de tránsito No. C0758444 elaborado por el PT HÉCTOR CONTRERAS MÉNDEZ, visto a los folios 10 a 12 C.3, el siniestro se pres

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