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TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2017 00053 01-(05-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2017 00053 01-(05-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

, Proceso : Ordinario Laboral ~ Radicación : 506893189001'20170005301

Demandante: Luz Adriana Sarria Osorio Demandado: COAGROINDULLANOS / 'f1lt.4,?:>9I'l'c1;..3 bl".o: x_ 'Fut '1'1'1 ~. '-14'1-1 TI>mil '1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL. DISTRITO .JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN

CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Villavicencio, .ci n co (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Demandada:

LUZ j\DRIANA SARRIA OSORIO

COOPERATIVA MULTIACTIVA

COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE

LOS LLANOS ORIENTALES

Radicado:

COAGROINDULLANOS

50689318900120170005301

Asunto: Recurso de apelación presentado por la demandante contra auto de fecha 17 de agosto de 2018, providencia que rechazó la nulidad por ella planteada; coadyuvada por la demandada.

Acta No. _1.3 En Villavicencio, Meta, a los cinco (05) d ia s del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo la hora de las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), los integrantes de la Sala de

Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, se constituyeron en AUDIENCIA, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de agosto °de 2018 proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN, META.Proceso : Ordinario Labbral Radicación : 50689318900120170005301

Demandante: Luz Adriana Sarria Osario

Demandado: COAGROINDULLANOS A la audiencia compareció: El apoderado judicial de ALONSO REYES VELANDIA la demandante, el abogado JAIME I identificado con cedula de ciudadanía

No. 19.301.892 de Bogotá D.C.; T.P. No. 1105403 del C.S. de la Judicatura'. Se les. concedió el uso de la palabra para su presentación y formulación de alegaciones, derecho del que hicieron uso. Se declara precluído el término para presentar alegaciones en esta

instancia. DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 17 de agosto de 2018, por el .JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN

MARTÍN DE LOS LLANOS - META.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a' la señora LUZ ADRIANA SARRIA OSORIO en favor de la parte

demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA COMERCIALIZADORA

, AGRO INDUSTRIAL DE LOS LLANOS' ORIENTALES COAGROINDULLANOS. Se FIJA como valor de age ncra.s en derecho de esta instancia, la suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $828.116. Las costas impuestas se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de orige n. Esta providencia queda NOTIFICADA EN ESTRADOS.I, Proceso : Ordinario Laboral Radicación : 50689318900120170005301 'Demandante: Luz Adriana Sarria Osario Demandado: COAGROINDULLANOS No siendo otro el objeto de la presente diligencia, la rm srn a se da por terminada, firmándose acta por quienes en ella in tc rv in icr on , siendo once y treinta minu tos de la mañana (11: 30 am.), dejando constancia que todo lo acontecido en esta audiencia queda registrado en medio técnico de audio y video suministrado por el Consej o Superior de la Judicatura y del cual se aportará al'. expediente un OVO, conservándose la misma en el disco duro de los equipos de cómputo del estrado. Desde ya se autoriza a las partes para que obtengan' copia de las grabaciones de esta audiencia, p revi o suministro de los medios correspondientes. Ma i rado Original Firmado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada Original Firmado

ALBERTO ROMERO ROMERO

JAIME ALONSO REYES VELANDIA

Apoderado judicial demandante

'~ . W~DANIE MARTli'f'z ZAMBRANO

Secretaria Ad-hoc 'TRIBUNAL SUPERIOR DEL 'DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Proceso: Demandante:

Demandado: Ordinario Laboral

LUZ ADRIANA SARRIA OSORIO

COOPERAJ'IVA MULTIACTIVA,

COMERCIALIZAD ORA AGROINDUSTRIAL

DE LOS LLANOS ORIENTALES

Radicació.n: COAGROINDULLANOS 506893189001 2017 00053 01

Act a No. ASUNTO (~._ f Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado porv, = IT ,5c::;~la demandante, coadyuvado por la demandada, en contra del auto4' .,-"J_,X e:: \j proferido el 17 de agosto de 2018, providencia en la que se rechazó la , ,;i¿:t: nulidad por ella planteada,(J 'C •.~'-O e.c:::n,<t:' CONSIDERACIONES 1.- Para resolver el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario realizar un recuento sobre lo actuado en primera instancia, así: ~ LUZ ADRIANA SARRIA OSORIO presentó demanda ordinaria laboral contra la CTA COAGROINDULLANOS "constituida por su Junta Directiva", afirmando que entre ella como trabajadora y la demandada como empleadora existe un

contrato de trabajo, desde elIde julio -de 2004, el cual para la fecha de la presentación de la demanda 'se encontraba vigente.Manifestó que fue contratada por la Junta Directiva de la CTA dem an dada para desempeñarse como Representante Legal de esa entidad, labor por la cual recibía $1.500:000 por concepto de salario, y otro tanto por concepto de gastos de representación; que a partir del 1 de noviembre de 2017 no recibe pago alguno por salarios, gastos de representación, prestaciones sociales y vacaciones; razón por la que se vio compelida a iniciar esta acción. ~ La demanda fue conocida por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS, Jaime Alonso Reyes Velandia, quien por auto proferido el 3 de mayo de 2017 se declaró impedido. El 22 de junio de 2017 el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN asumió el conocimiento de este asunto, e in admitió la demanda, para que fuera subsanada en los siguientes aspectos: i) dirigir la demanda contra el Fondo de Reparación de Víctimas, quien tiene el manejo de los activos y bienes de la Cooperativa, ya sea de manera principal o solidaria, ii) modificar el poder en ese sentido, iii) allegar reclamación administrativa dirigida al Fondo, iv) adjuntar certificado de existencia y .representación legal de esa entidad, v) allegar copia del acto administrativo en virtud del. cual se suspendió el poder adquisitivo de la demandada y vi) adecuar las pretensiones. Para

tal efecto concedió 5 días so pena de rechazo. El 5 de julio de 2017 la demandante presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, afirmando que "la demanda laboral está dirigida contra la COOPERA TI VA MULTIACTIVA COMERCIALIZADORA DE LOS LLANOS ORIENTALES COAGROINDULLANOS". Explicó que como fungía como representante legal de esa CTA, "la demanda se dirigió contra el Presidente de la Junta Directiva RODOLFO GRISALES, por ser. el órgano con quien celebró el contrato laboral discutido". Así las cosas, manifestó que no era correcto que se le exigiera dirigir la demanda contra una entidad con la cual no se mantiene ni se ha mantenido relación alguna. En todo caso, refirió que la integración del contradictorio con la UARIV-Fondo para la Reparación de las Víctimas podía hacerse en el auto admisorio conforme lo consagrado en el artículo 61 del e.G.p. 2En esa calenda, también radicó escrito de subsanación de demanda, realizando únicamente la adecuación de las pretensiones. ElIde agosto de 2017, el a quo revocó la providencia anterior y ordenó a la demandant.e acatar el auto inadmisorio solo respecto de lo indicado en relación con las pretensiones; finalmente, el 16 de agosto de 2017 se admitió la demanda. ~ El 15 de septiembre de 2017 se practicó notificación personal del auto admisorio y la entrega de copia de la demanda

como miembro principal' del consejo de administración de la eTA demandada al señor RODOLFO GRISALES AGUDELO. Folio 67. El 29 de septiembre de 2017 el notificado actuando como presidente de la Junta Directiva de la dem an dad a , solicitó el amparo de pobreza para su representada y la designación de un apoderado, atgumentando que, en cumplimiento de la orden dada por el Fondo de Reparación de las Víctimas, tenía suspendido su poder dispositivo. El 31 de octubre de 2017 el Juez de pnmer grado concedió el amparo de pobreza solicitado y designó al abogado José Antonio Riveros Herrera como apoderado de la demandada. ~ El 24 de noviembre de 2017 la eTA eOAGROINDULLANOS contestó la demanda, manifestando que "no se opone a las pretensiones declarativas nl condenatorias principales y subsidiarias, siempre y cuando se ajusten a derecho y se encuentren debidamente probadas conforme al acervo probatorio que se recaude". En cuanto a los hechos, aceptó que entre ella y la demandante existió un contrato de trabajo, y que realizó los pagos de las acreencias laborales derivadas de esa relación hasta cuando la UARIV - Fondo de Reparación a las Víctimas, a través de una medida cautelar, suspendió su poder dispositivo y adquisitivo. ~ El 17 de agosto de 2018 se dio inicio a la primera audiencia de trámite, en la cual se agotó la etapa de conciliación declarándola fracasada, por inasistencia de la demandada.

3En su desarrollo, la demandante solicitó el uso de la palabra y confirió p od er amplio y suficiente al abogado Jaime Alonso Reyes Velandia, a quien se le reconoció personería para actuar. Este apoderado presentó incidente de nulidad, sustentándolo en la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, el cual, según su criterio, debe estar conformado por los miembros de la Junta Directiva de la CTA demandada. Afirmó que ello debía ser así, porque qu ie ne s conformaron la Junta Directiva fueron quienes contrataron a la demandante para que fuera la representante legal de la demandada, y no existe una determinación judicial, un auto, una providencia en la que se les vincule y se ordene su notificación. Aunado a lo anterior, refirió que de no proceder en este sentido, y considerar que la CTA COAGROINDULLANOS es la única demandada, se generaría una contradiccíón porque la demandante tendría doble condición jurídica: demándantet r ab aj'a do r a y demandadarepresentante legal del ente moral. Finalmente manifestó que existía indebida notificación de las personas que, de acuerdo con la ley, debían ser parte pasiva en este juicio, es decir de los miembros de la Junta Directiva de la

CTA COAGROINDULLANOS.

En con s ecu en ci a , solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado incluido el auto admisorio de la demanda, para que en su lugar, se in admitiera, se enunciaran los. nombres de las personas naturales que integran la Junta Directiva de la CTA

demandada, se vincularan y notificaran. » Presente en diligencia que se encontraba el judicialmente designado apoderado de la demandada CTA COAGROINDULLANOS, se le corrió traslado del incidente, el cual descorrió manifestando queJo coadyuvaba. » Surtido el traslado el Juez resolvió rechazar la nulidad propuesta por considerar que quienes tienen capacidad para ser parte son las personas naturales, jurídicas y los, patrimonios 4,autónomos de remanentes, no las Juntas Directivas. Adicionalmente, -cxp lic ó que la parte demandada se encontraba constituida por la persona jurídica, enunciada en la demanda y en el poder otorgado por la demandante. En esa medida, afirmó que no es procedente integrar ellitisconsorcio por pasiva con los miembros de la Junta Directiva como lo pretende la parte actora. No obstante, dijo que revisado el procedimiento adelantado, observaba que en el acta de notificación de la demandada existía una irregularidad, y. es que se había notificado al miembro principal del Consejo Directivo de la CTA COAGROINDULLANOS, SIn que se tuviera certeza que él ostentaba la representación legal de esa entidad. Para aclarar tal inconsistencia, acudió al certificado de .existencia y representación de la CTA COAGROINDULLANOS que fue aportado, encontrando que la Representación legal estaba a cargo de la gerente, condición que ostenta la demandante, sin que se especificara un suplente; así las cosas, en aras de hacer la correspondiente verificación y eventual saneamiento del

proceso, orderió que se oficiara a la Cámara de Comercio con el objetivo que informara quien ostentaba, con carácter de suplente, la representación de aquel ente ficto. };> La demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, afirmando que lo hacía solo en cuanto al rechazo de la nulidad propuesta y no respecto de las medidas de saneamiento tomadas por el a qua. Insistió en que el proceso se encontraba viciado de nulidad por no integrarse en debida forma el contradictorio con los miembros del máximo órgano de la CTA COAGROINDULLANOS.

Dijo: "... la judicatura tiene la obligación de interpretar la demanda, en el sentido lógico, jurídico, sin variar su núcleo objetivo, para no sacrificar el derecho sustancial, en esa medida, presentada la demanda y enunciado en el hecho primero que el 1 de julio de 2004 la señora Luz Adriana Sarria Osario fue contratada por la Junta Directiva de la CTA COAGROINDULLANOS, ello bastaba para que el juzgado tomara dos remedios, o inadmitiera la demanda para que se precisara el 5verdadero contradictor en este juicio o para que se integrara el contradictorio" porque salta a la vista que la parte actora está diciendo que el contrato laboral se celebró entre la aquí demandante y la junta directiva de ese órgano mor al, y no puede ser en este juicio legitimo contradictor la eTA eOAGROINDULLANOS porque reitero jurídicamente na es viable

que la representante legal demande a la mIsma entidad que represente porque entonces tendría la doble calidad de dem arulant e y de demandado, de trabajador y empleador". Refirió que no es dable realizar gestión alguna para conocer quién es 'el representante suplente de la CTA COAGROINDULLANOS, ya que su contrato de trabajo no fue suscrito con esa persona, sino con los miembros de la junta directiva, quienes ejercieron los actos propios de un empleador. 2.- Ese recuento sobre el procedimiento resulta n ecesar í o porque de él se logra inferir que el argumento principal de la proposición de la nulidad y del recurso de apelación es: la falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, por la no vinculación a esta controversia de los miembros de la Junta Directiva de la CTA COAGROINDULLANOS y la indebida notificación de esas personas. Es pr cci so me n cron ar que, la Sala no se pronunciará sobre la representación legal y judicial de la CTA COAGROINDULLANOS y, su incidencia en el acto de notificación y en el procedimiento, por cuanto ello está siendo. objeto de medidas de saneamiento por parte del despacho de prirrier grado y al respecto no se ha tomado una decisión definitiva, aunado a que, como se indicó, la nulidad propuesta y el recurso de apelación presentados que en este momento convoca a esta Colegiatura no se refieren a ello, Sino a la integración del contradictorio y a los miembros de la Junta Directiva de la CTA demandada, tema al cual se limitará el estudio de esta instancia.

Aclarado lo anterior, la Sala considera que los argumentos planteados en la nulidad propuesta por la demandante y en su recurso de apelación no deben prosperar, por las siguientes razones: • En pnmer lu gar , la falta de integración del litisconsorcio no es una causal de nulidad de las enlistadas en el artículo 133 del C: G. P.; Y si bien es cierto que, el artículo 134 del ibídem 6establece que "Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulara y se integrara el contradictorio", también lo es que esa regla no es aplicable a este asunto, pues no se ha proferido sentencia, y no existe litisconsorcio necesario por integrar. Así se infiere de la disposición contenida en el el artículo 61 del C.G.P. que establece: "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado." En este caso, la controversia puede continuar e inclusive decidirse teniendo corno única demandada a la CTA

COAGROINDULLANOS, ya que solo respecto de ella, la demandante reclamó la existencia del contrato de trabajo y el pago de las acreencias laborales derivadas de aquel, tal corno se observa en el libelo inicial y en su subsanación. Es cierto qu e en el hecho p.rt m ero de la demanda, LUZ ADRIANA SARRIA OSORIO refirió que fue contratada por la Junta Directiva de la CTA dcrn a.nd ada , sin embargo, esto no significa que a ella o a sus miembros se le atribuya la condición de empleadora y que sea necesana su vinculación corno litisconsortes, pues el nombramiento que hizo tal Junta lo efectuó en cumplimiento de la función dada por el legislador, específicamente en los artículos 14 y 37 de la Ley 79 de 19881: I Por la cual se actualiza la legislación Cooperativa: arlo 26 La administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de admintstracion y el gerente. Art. 35 El consejo de admíni. stractán es el árgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general. 7"El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica. El gerente será el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos."

  • Adicionalmente, es menester aclarar a la demandante que n i la Junta Directiva de la CTA demandada ni las personas que la conforman como tal, tienen capacidad para ser parte, pues tal cuerpo colegiado no es una persona natural, jurídica o un patrimonio autónomo; se trata de un órgano encargado de la administración de la CTA COAGROINDULLANOS, miembro que carece de personería jurídica para actuar de manera separada y deliberada.

En todo caso, y aun si la demandante hubiese querido vincular a esta controversia a los miembros de la Junta Directiva de la CTA demandada, 10 debió efectuar en su condición de personas naturales, atr i bu yé n do les' a cada uno la celebración del contrato de trabajo, pues tal como se indicó, la Junta, como cuerpo colegiado que es, no tienen capacidad para ser parte; y esa vinculación debió realizarse al momento de la presentación de la demanda o en la etapa procesal correspondiente a su reforma, pues tenía en su poder los datos necesarios para así actuar, los cuales se encontraban consignados en el certificado de Cámara . y Comercio que se anexó al libelo inicial; no obstante, como se ha venido afirmando, en el escrito introductorio nada se dijo al respecto, a más que éste no fue reformado en ningún sentido. En esa medida, diligencia pretendida sea no puede ahora pretender que su falta de saneada a través de la declaración de la nulidad que por demás no es viable declarar

próspera, pues una determinación de esa naturaleza está proscrita por el legislador, específicamente, en el inciso segundo del artículo 135 del C.G.P. que preceptúa que: "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina". 8Conforme los argumentos expuestos, la nulidad propuesta y el recurso de apelación interpuesto no tienen vocación de prosperar; y como así lo consideró el a qua su decisión será confirmada. 3.- Conforme lo expuesto en el numeral 10 del artículo 365 del C.G.P., resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, será condenada a pagar las costas de esta instancia en favo; de la demandada. Se fijarán como valor de agencias en derecho de esta instancia, la suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $828.116. Las costas impuestas se liquidarán de manera concentrada .por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP).

RESUELVE: PRIMERO. CONf'IRMAR el auto proferido el 17 de agosto de

2018, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN

DE LOS LLANOS - META.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la señora LUZ ADRIANA SARRIA OSORIO en favor de la parte demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA COMERCIALIZAD ORA AGRO INDUSTRIAL DE LOS LLANOS ORIENTALES COAGROINDULLANOS. Se FIJA como valor de agencias en derecho de esta instancia, la suma de dinero equivalente a un salario mínimo

mensual legal vigente, es decir, $828.116. Las costas impuestas se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CG P). TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrada Magistrado 9

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