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TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2017 00088 01-(19-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2017 00088 01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Resolución de Contrato 50 689 31 89 001 2017 00088 01

Demandante: COLOMBIAMOTORS LTDA Demandado: FLOR STELLA RODRIGUEZ DE REY y PEDRO MIGUEL REY ANGARITA Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 076 del 14 de julio de 2022.

Villavicencio, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado promiscuo del circuito de San Martín de los llanos, dentro del proceso de resolución de contrato promovido por COLOMBIAMOTORS LTDA, en contra de FLOR STELLA RODRIGUEZ DE REY y PEDRO MIGUEL REY ANGARITA. Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a anal izar los reparos concretos esbozados por la parte apelante , sustentados en esta instancia conforme al escrito visible a folios 9 y 10 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que COLOMBIAMOTORS

conforme al escrito visible a folios 9 y 10 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que COLOMBIAMOTORS LTDA formuló demanda de resolución de contrato en contra de FLOR STELLA RODRIGUEZ DE REY y PEDRO MIGUEL REY ANGARITA, con el fin que se declare que estos incumplieron el contrato contenido en la Escritura Pública No. 3957 otorgada el 19 de noviembre de 2014 en la Notaría Única del Círculo de Acacías,Resolución de Contrato 50 689 31 89 001 2017 00088 01

Demandante: COLOMBIAMOTORS LTDA Demandado: FLOR STELLA RODRIGUEZ DE REY y PEDRO MIGUEL REY ANGARITA Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

2 relacionado con la compraventa del inmueble urbano de 243 m2, conocido como el Lote No. 1 Mz M, calle 13 A No. 32 -05, e identificado con el folio de matrícula No. 232-9380 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías – Meta, cuyas características y demás especificaciones fueron indicadas en el libelo inicial ; negocio en el que los demandados fungieron como vendedores y esa sociedad como compradora. Asimismo, pidió que se declarara que dicho incumplimiento “…se dio en razón a que había existido una falsedad en una de las escrituras por las cuales se realizó la tradición del inmueble …”, lo cual propició que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada – Meta, mediante oficio

“…se dio en razón a que había existido una falsedad en una de las escrituras por las cuales se realizó la tradición del inmueble …”, lo cual propició que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada – Meta, mediante oficio 159 del 09 de marzo del 2015, ordenara medida cautelar de prohibición judicial de enajenar por falsedad en documento público. 1.1.- En consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a los demandados restituirle, de forma indexada, la suma de $120 ’000.000 que les canceló con la firma de la promesa del mencionado negocio, así como hacerle el pago de los intereses corrientes sobre dicha suma, liquidados desde el día 20 de noviembre del año 2014, hasta el día en que se emitiera el correspondiente fallo, solicitando además que, si tal cuantía no fuera cancelada, junto con los intereses reclamados, se condenara también al pago de intereses moratorios hasta el día en que se pague la totalidad de la obligación. Por último, pidió el pago de la cláusula penal por el valor de $12’000.000, y la condena en costas. 1.2.- Para soportar sus pedimentos, la sociedad demandante aseguró que el 18 de noviembre del 2014, actuando a través de su representante legal, suscribió con los demandados un contrato de promesa de compraventa del inmueble antes señalado, el cual se protocolizó el día 19 del mismo mes y año, con la Escritura Pública No. 3957 otorgada en la Notaría Única de Acacías , precisando que en dicho instrumento se colocó como valor de la compraventa la suma de $20’000.000, empero que el precio realmente pactado conforme a la

Escritura Pública No. 3957 otorgada en la Notaría Única de Acacías , precisando que en dicho instrumento se colocó como valor de la compraventa la suma de $20’000.000, empero que el precio realmente pactado conforme a la promesa del contrato, fue de $120’000.000, suma que fue efectivamente pagada a los vendedores, verificándose la entrega del inmueble desde el día 18 de noviembre de 2014, fecha desde la cual COLOMBIAMOTORS ejerce posesión. 1.3.- Agregó que el día 16 de noviembre del año 2016, esa empresa inició trámites para obtener licencia de construcción en el mencionado lote y para tal efectoResolución de Contrato 50 689 31 89 001 2017 00088 01

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3 solicitó un certificado de tradición y libertad del inmueble ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y solo en ese momento s e enteró que desde el día 26 de marzo del año 2015, se había inscrito en el folio de matrícula No. 232-9380 medida cautelar suspendiendo el poder dispositivo sobre el predio, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada – Meta, al interior de la investigación penal No. 50001 6000 564 2013-05221 por el delito de falsedad en documento público, que impide la realización de cualquier trámite sobre el mencionado bien. 1.4.- Que en razón de lo anterior, el representante legal de la sociedad se dirigió

delito de falsedad en documento público, que impide la realización de cualquier trámite sobre el mencionado bien. 1.4.- Que en razón de lo anterior, el representante legal de la sociedad se dirigió al despacho judicial en comento, y allí se enteró que la causa penal se seguía en contra del señor JOSÉ ANTONIO ISAIRIAS LÓPEZ, quien vendió el lote a la demandada FLOR STELLA RODRÍGUEZ DE REY, mediante Escritura Pública No. 2837 del 24 de agosto de 2012 , y que, según la referida investigación p enal, el citado señor al parecer falsificó documentos en la elaboración de la Escritura Pública No. 1708 del 27 de julio de 2012, por medio de la cual el mismo, a su vez había adquirido el predio a la señora MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ QUEVEDO, denunciante en l a investigación penal , en la cual se impuso medida de aseguramiento a JOSÉ ANTONIO ISAIRIAS LÓPEZ, y se formuló imputación en su contra. 1.5.- Hizo hincapié en que requeridos los demandados para que salieran al saneamiento, se mostraron renuentes y ajenos a la solución del problema, el cual le ha impedido el disfrute pleno del derecho de dominio sobre el inmueble, asegurando además que al parecer los demandados, “… conocían de esta situación desde mucho antes de la inscripción de la medida cautelar , esto es desde el (09) de marzo de 2015 y aun así realizaron el negocio de venta con el señor SAÚL WILCHES CASTELLANOS (representante legal de la demandante), con lo cual se demuestra una intención manifiesta por defraudar en su patrimonio al comprador…”, agregando que la investigación

con el señor SAÚL WILCHES CASTELLANOS (representante legal de la demandante), con lo cual se demuestra una intención manifiesta por defraudar en su patrimonio al comprador…”, agregando que la investigación penal en cita, inició en el año 2013, y la compraventa que se solicitó sea rescindida se hizo en noviembre de 2014.Resolución de Contrato 50 689 31 89 001 2017 00088 01

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4 2.- FLOR STELLA RODRIGUEZ DE REY y PEDRO MIGUEL REY ANGARITA representados por Curador Ad -litem manifestaron atenerse a lo que resultara probado en el juicio. 3.- Mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2019, el señor Juez Promiscuo del Circuito de San Mart ín de los Llanos - Meta declaró oficiosamente la excepción de mérito denominada “ petición antes de tiempo”, y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las pretensiones, sin impartir condena en costas. 3.1.- Sobre el particular, e l Juzgado señaló que, pese a que había una medida cautelar por parte de la Fiscalía, el actor se anticipó a los hechos, ya que no ha existe una sentencia en firme , donde se deje en claro que existió la falsedad en comento, y por ende la buena fe que se debe presumir en favor de la demandada, conforme a Constitución Política, pues no quedó desvirtuada

existe una sentencia en firme , donde se deje en claro que existió la falsedad en comento, y por ende la buena fe que se debe presumir en favor de la demandada, conforme a Constitución Política, pues no quedó desvirtuada en el sub examine. Así, razonó que , la decisión que se lograse a tomar en el proceso penal está llamada a afectar la decisión del proceso civil , toda vez, que si se llega ra a declarar la falsedad en documento público, eventualmente se configuraría un incumplimiento de parte de los vendedores al no haber transferido realmente la propiedad a la sociedad demandante , puesto que la vendedora se obligó a transferir el dominio del inmueble , y con la Escritura que las partes suscribieron en su oportunidad, así se hizo, al tiempo que se verificó la entrega efectiva del predio a la compradora. 3.1.1.- Bajo tal derrotero, el Juzgado concluyó que el bien está en posesión plena y absoluta de la parte actora, y entre tanto la Escritura Pública No. 3957 está surtiendo todos los efectos legales, mientras no haya sentencia e n firme que declare la aludida falsedad, con lo cual negó el incumplimiento contractual alegado. 4.- Inconforme, la sociedad demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, adujo que con la decisión del a-quo, el mismo terminó planteando una especie de prejudicialidad, al considerar que era necesario esperar las resultas de la investigación penal para ahí sí, establecida la falsedad material, poder incoar la presente demandada, intelección con la que dijo no estaba de acuerdo, habidaResolución de Contrato 50 689 31 89 001 2017 00088 01

Demandante: COLOMBIAMOTORS LTDA

presente demandada, intelección con la que dijo no estaba de acuerdo, habidaResolución de Contrato 50 689 31 89 001 2017 00088 01

Demandante: COLOMBIAMOTORS LTDA Demandado: FLOR STELLA RODRIGUEZ DE REY y PEDRO MIGUEL REY ANGARITA Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

5 cuenta que la suspensión del poder dispositivo del predio por orden de autoridad judicial , ha impedido su disfrute y goce efectivo, redundando en perjuicios para esa sociedad. Agregó , que ante una posible falsedad de un documento público del año 2012, como lo es la escritura pública con la que JOSÉ ANTONIO ISAIRIAS LÓPEZ compró el inmueble a MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ QUEVEDO, no es necesa rio que se tenga que esperar el resultado de la causa penal, iniciada incluso antes de la firma de la Escritura Pública , con la que COLOMBIAMOTORS compró el predio en cita, para poder demandar la resolución de dicho contrato, cuando desde el año 2015, esta ba vigente la aludida medida cautelar. 4.1.- Hizo hincapié , en que la legislación civil permite que en ca so de incumplimiento de un contrato , o de la existencia de un vicio oculto grave, que impida el normal goce de la cosa, se haga uso de la resolución de contrato, con el propósito de resolver el acto o negocio jurídico, o exigir el cumplimiento del mismo a elección del afectado, cumplimiento que en el caso de autos, no era viable solici tar, toda vez , que la mencionada compraventa se perfeccionó con el otorgamiento del instrumento

o exigir el cumplimiento del mismo a elección del afectado, cumplimiento que en el caso de autos, no era viable solici tar, toda vez , que la mencionada compraventa se perfeccionó con el otorgamiento del instrumento público suscrito por las partes , pudiéndose pedir la resolución del negocio , para que las cosas volvieran a su estado anterior como se pidió en la demanda. 5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, para la Sala, el problema jurídi co a resolver en el presente asunto se resume en los siguientes interrogantes: 5.1.- ¿Se verifican en el sub judice, los presupuestos de ley para declarar la resolución del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3957 otorgada el 19 de noviembre de 2014 en la Notaría Única del Círculo de Acacías, relacionada con la compra venta del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 232-9380?, De otro lado, habrá de resolverse igualmente sí, ¿cómo lo señaló el a-quo, fue anticipada la demanda presentada por COLOMBIAMOTORS LTDA, en razón a que no existe sentencia en firme que declare la falsedadResolución de Contrato 50 689 31 89 001 2017 00088 01

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Demandante: COLOMBIAMOTORS LTDA Demandado: FLOR STELLA RODRIGUEZ DE REY y PEDRO MIGUEL REY ANGARITA Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

6 en documento público, de una de las escrituras públicas con la que se transfirió el dominio del inmueble, anteriores a la compraventa objeto de resolución? 6.- Para desatar la alzada y a tono con el problema jurídico planteado, la Sala hará algunas precisiones frente al alcance o aplicación de la resolución de contrato señalada en el artículo 1546 del Código Civil, para luego, a la luz de las pruebas recaudadas en el juicio, determinar si la demanda presentada por el accionante satisface los supuestos de hecho contemplados en la citada normativa. 7.- En este sentido, diremos brevemente que es cuestión conocida desde antaño, que quien incumple una obligación surgida de un contrato bilateral, queda sometido a las acciones resolutoria o de cumplimiento que alternativamente puede plantear el contratante cumplido, quien también tiene derecho a reclamar, como consecuencia de una de cualquiera de ellas, el resarcimiento del daño que se le hubiere ocasionado, como lo establecen los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. 7.1.- Se trata de una regla que encuentra justificación en el carácter normativo que tienen los contratos (art. 1602 C.C.), de suerte que, si uno de los contratantes viola o transgrede la ley contractual, la parte cumplida queda habilitada para pedir que se rompa el vínculo obligacional, en orden a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio jurí dico, o para

viola o transgrede la ley contractual, la parte cumplida queda habilitada para pedir que se rompa el vínculo obligacional, en orden a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio jurí dico, o para demandar que se cumpla el respectivo deber de prestación por parte del infractor. 7.2.- En el sub examine, se advierte que el contrato del cual se pidió la resolución1, es susceptible de tal remedio, en razón a su naturaleza bilateral, o lo que es igual por tener la virtualidad de generar obligaciones reciprocas entre los contratantes, que para el presente caso y de forma principal, no son otras que, el comprador pague el precio y el vendedor entregue la cosa dada en venta, teniendo en cuenta que conforme el artículo 1857 del Código Civil, el contrato de compraventa se reputa perfecto “desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio” salvo, que se trate de la venta de bienes raíces, servidumbres o sucesión hereditaria, para lo cual, “no se reputan perfectas ante la ley”, hasta que no se otorgue la respectiva escritura pública, lo cual aconteció en el caso de autos, por

1 Folios 13 a 16 C.1.Resolución de Contrato 50 689 31 89 001 2017 00088 01

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7 lo que es desde ya , es dable afirmar que el contrato ahora cuestionado, se perfeccionó conforme a la ley. 7.3.- Ahora bien, sabido es, que para que pueda pedirse la resolución del contrato,

7 lo que es desde ya , es dable afirmar que el contrato ahora cuestionado, se perfeccionó conforme a la ley. 7.3.- Ahora bien, sabido es, que para que pueda pedirse la resolución del contrato, en este caso, de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 232-9380, al tenor de lo preceptuado por los artículos 1602, 1546 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Corte Supre ma de Justicia2, los presupuestos para la prosperidad de la acción resolutoria son: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto; y, c) que el demandante , por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos. 8.- Como quedó visto anteriormente, en gran compendio, la sociedad demandante edificó la acción resolutoria sobre los siguientes postulados a saber: i) que perdió el derecho de dominio uso y goce del inmueble en cuestión, en virtud de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada sobre el mismo por autoridad judic ial, sin que frente a ello, el extremo demandado hubiera salido al saneamiento, y ii) que los accionados conocían de tal situación, incluso desde antes de la inscripción de la referida cautela, y aun así, realizaron el negocio de venta a COLOMBIAMOTORS LTDA, con lo cual, según la misma, se demuestra la intención manifiesta de defraudar al comprador, agregando que la investigación penal que dio lugar a

cautela, y aun así, realizaron el negocio de venta a COLOMBIAMOTORS LTDA, con lo cual, según la misma, se demuestra la intención manifiesta de defraudar al comprador, agregando que la investigación penal que dio lugar a la medida cautelar, inició en el año 2013, mientras que la compraventa demandada se realizó en noviembre de 2014. 9.- En sede de apelación, la demandante afirmó que, i) no se requería esperar la definición de la investigación penal en comento, cuando desde el año 2015, estaba vigente la orden de suspensión del poder dispositivo del inmueble, por un acto probablemente ilícito del año 2012 , y ii) que la ley civil permite que en caso de incumplimiento grave del contrato que impida el goce efectivo de la cosa comprada, se resuelva o rescinda el convenio, con lo cual es claro , que para la parte apelante, el extremo pasivo incumplió el contrato al haberse

2 Al respecto ver sentencias SC-1209-2018 y SC-2307-2018 entre otras.Resolución de Contrato 50 689 31 89 001 2017 00088 01

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8 decretado por autoridad judicial la cautela consistente en, suspensión del poder dispositivo que el actual titular ostentaba sobre el pluricitado inmueble, siendo esa, la fuente del incumplimiento alegado, con el agravante de ser la parte vendedora sabedora, tanto de la existencia del proceso penal , como de la cautela en referencia, con anterioridad a la suscripción del instrumento público

esa, la fuente del incumplimiento alegado, con el agravante de ser la parte vendedora sabedora, tanto de la existencia del proceso penal , como de la cautela en referencia, con anterioridad a la suscripción del instrumento público demandado. 10.- Así las cosas, en orden a resolver la alzada propuesta, revisadas las probanzas arrimadas al plenario se observa lo siguiente: 10.1.- De c onformidad con el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232 -9380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías, el mencionado activo fue adquirido por la señora MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ QUEVEDO a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ACACÍAS, mediante Escritura Pública No. 1177 del 08 de noviembre de 1995 (anotación 02). Asimismo, se aprecia que dicha señora mantuvo la propiedad del inmueble hasta que con Escritura Pública No. 1708 del 27 de julio de 2012, lo enajenó en favor del señor JOSÉ ANTONIO ISAIRIAS LÓPEZ (anotación 03), quien, a su vez, el 24 de agosto del mismo año , lo vendió a la aquí demandada FLOR STELLA RODRÍGUEZ DE REY mediante compraventa contenida en la Escritura Públic a No. 2837 de la Notaría Única de Acacías (anotación 05) ; en el mismo instrumento, la compradora constituyó afectación a vivienda familiar en favor de su cónyuge, el también demandado PEDRO MIGUEL REY ANGARITA (anotación 06) , gravamen que el 19 de

afectación a vivienda familiar en favor de su cónyuge, el también demandado PEDRO MIGUEL REY ANGARITA (anotación 06) , gravamen que el 19 de noviembre de 2014, fue cancelado de común acuerdo por la pareja (anotación 07; para en esa misma calenda, vende el bien a la sociedad demandante COLOMBIAMOTORS LTDA, mediante contrato de compraventa protocolizado en Escritura Pública No. 3957 otorgada en l a Notaría Única del Círculo de Acacías, y de la cual se pidió en esta causa su resolución, por incumplimiento. (anotación 08). 10.2.- Igualmente, del certificado en estudio, se observa que, con oficio No. 159 del 09 de marzo de 2015, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, e inscrito en la anotación No. 09 del folio, el 26 de marzo de 2015, se comunicó medida cautelar de “PROHIBICIÓN JUDICIAL”, o lo que es igual, suspensión delResolución de Contrato 50 689 31 89 001 2017 00088 01

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9 poder dispositivo sobre el bien, por orden del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA META, al interior de la investigación penal 500016000564201305221. 10.3.- A los folios 13 a 16 C.1, reposa copia del instrumento público demandado,

MUNICIPAL DE GRANADA META, al interior de la investigación penal 500016000564201305221. 10.3.- A los folios 13 a 16 C.1, reposa copia del instrumento público demandado, en el que la señora FLOR ST ELLA RODRÍGUEZ DE REY actuó como vendedora y COLOMBIAMOTORS LTDA como comprador. De dicho documento se destaca que en la cláusula cuarta la vendedora se obligó para con el comprador, entre otras cosas a salir al saneamiento de venta, en los casos previstos en la ley y a responder por cualquier gravamen o acción real, que con anterioridad al otorgamiento de dicha escritura pudiere resultar en contra del inmueble dado en venta. También se observa que el inmueble fue entregado real y materialmente por la vendedora a la sociedad compradora, y que esta última pagó el precio pactado a la firma del contrato, por lo que, otorgada la escritura pública e inscrita en el folio de matrícula correspondiente, tal negocio jurídico quedó legalmente perfeccionado. 10.4.- A folios 21 a 24 C.1, se aprecia también copia de la Escritur a Pública No. 2037 del 24 de agosto de 2012 , mediante la cual la demandada, compró al señor JOSÉ ANTONIO ISAIRIAS LÓPEZ, el inmueble objeto de este proceso, en el que se verifican las mismas obligaciones mencionadas en el instrumento público anterior. 10.5.- Finalmente, a folios 31 a 32 C.1, reposa copia auténtica de la Escritura Pública No. 1708 del 27 de julio de 2012 , según la cual MARÍA ISABEL

anterior. 10.5.- Finalmente, a folios 31 a 32 C.1, reposa copia auténtica de la Escritura Pública No. 1708 del 27 de julio de 2012 , según la cual MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ QUEVEDO vendió a JOSÉ ANTONIO ISAIRIAS LÓPEZ el inmueble del que se viene haciendo referencia, instrumento debidamente inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria como quedó visto en precedencia, y frente al cual, la citada vendedora promovió denuncia penal en contra de quien figura en el instrumento como su comprador, por el delito de falsedad en documento público. 10.6.- En efecto, el 16 de septiembre de 2013, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la citada señora formuló denuncia en contra del señor ISAIRIAS LÓPEZ, para lo cual relató que, en el mes de julio de dicha anualidad, cuando se aprestabaResolución de Contrato 50 689 31 89 001 2017 00088 01

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10 a preparar su declaración de renta, solicitó una información a la DIAN, encontrando que le aparecía una venta, por lo que luego de indagar, descubrió que había sido suplantada con cédula falsa y así fue que se realizó la Escritura Pública No. 1708 del 27 de julio de 2012, en la Notaría de Granada – Meta, destacando que, una vez obtuvo copia de tal documento, estableció que

Pública No. 1708 del 27 de julio de 2012, en la Notaría de Granada – Meta, destacando que, una vez obtuvo copia de tal documento, estableció que existía copia de una cédula de ciudadanía a su nombre que no corresponde a su verdadero documento de identidad, por cuanto no coincide , la foto, el serial, la huella, los datos relativos a fecha, lugar de nacimiento y firma. La denunciante agregó que, al visitar el lote en la ciudad de Acacías, observó que había sido limpiado y tenía un aviso de venta, que precisó, no fue puesto por ella , toda vez que no estaba vendiendo nada. También se aprecia que la denunciante fue indagada sobre si conocía al señor JOSÉ ANTONIO ISAIRIAS LÓPEZ a lo que esta indicó que no sabía de quien se trataba. Por último , la autoridad judicial que recibió la denuncia dejó constancia que, revisados los sistemas de información el mencionado señor aparecía como indiciado en nueve noticias criminales 3. Es de advertir que en todo el relato efectuado por la señora MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ QUEVEDO al formular la denuncia en cita, la misma no hizo ninguna mención o referencia a la señora FLOR STELLA RODRÍGUEZ DE REY. 10.7.- Como se desprende de los folios 93 y 94 C.1, sobre el bien inmueble al que se refiere este proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada – Meta, ejerciendo control de garantías, con proveído del 10 de marzo de 2015, ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula No. 232 -9380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías,

Meta, ejerciendo control de garantías, con proveído del 10 de marzo de 2015, ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula No. 232 -9380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías, orden que fue comunicada por la Fiscalía, como se vio en precedencia y registrada en el respectivo folio, desde el 26 de marzo de 2015, es decir, en fecha muy posterior a la compraventa aquí demandada . Es de precisar que, en las diligencias relacionadas con la cautela en cuestión, tampoco aparece vinculada de ningún modo la demandada en esta causa. 10.8.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 21 de febrero de 2019, se practicó interrogatorio de parte a la sociedad demandante por

3 Folios 36 a 44 C.1.Resolución de Contrato 50 689 31 89 001 2017 00088 01

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11 intermedio de su representante legal SAUL WILCHES CA STELLANOS, única versión escuchada en todo el juicio, quien también suscribió la Escritura Pública de compraventa frente a la cual se solicitó la resolución. Indagado sobre los pormenores de dicho negocio, relató que una vez observó lote en cuestión, le llamó la atención; que sus dueños (haciendo relación a los demandados), le dieron buena impresión por su presentación personal y porque vivían a solo dos cuadras

pormenores de dicho negocio, relató que una vez observó lote en cuestión, le llamó la atención; que sus dueños (haciendo relación a los demandados), le dieron buena impresión por su presentación personal y porque vivían a solo dos cuadras del lugar, lo que le generó confianza para hacer la compra. Sin embargo se equivocó en sus apreciaciones, pues creía, que aquellos “…estaban camuflados con el señor que falsificó la escritura (haciendo relación a JOSÉ ANTONIO ISAIRIAS LÓPEZ) ”, toda vez que , los mismos gozaban de buena solvencia económica y nunca le dieron la cara , ni salieron al saneamiento del problema desde el 2015 que se suspendió su poder dispositivo sobre el bien (minuto 04:30 en adelante). 10.9.- Según consulta realizada por la Sala, del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, visible al folio 12 C.2, la causa penal con radicado No. 50001 6000 564 2013 05221, correspondiente a la denuncia por falsedad presentada por la señora MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ QUEVEDO, se encuentra a cargo de la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE GRANADA – META, y su estado actual es activo , o lo que es igual, no se ha definido de fondo el asunto. 11.- Para la Sala, los medios de convicción que vienen revisados dan cuenta que, en el sub examine, no se verifican los presupuestos de ley para declarar la resolución del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3957 otorgada el 19 de noviembre de 2014 en la Notaría Única del Círculo de Acacías, relacionada con la compraventa del inmueble identificado con el folio de

resolución del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3957 otorgada el 19 de noviembre de 2014 en la Notaría Única del Círculo de Acacías, relacionada con la compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 232-9380. 12.- Además, la dema ndada sustentada en el incumplimien

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