TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00107 01-(26-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00107 01-(26-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 26 de septiembre de 2018, Acta No.118) Villavicencio, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el juzgado accionado en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos — Meta dentro de la Acción de Tutela promovida por JESÚS ALIRIO MORALES BARRIOS contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas - Meta, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de sucesión son radicado No. 503304089001-2016-00028-00.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados cón ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que la señora Olga Ceferino de Rodríguez promovió proceso de sucesión del causante José Alfonso Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas — Meta, bajo el radicado No. 2016-00028-00; trámite judicial en el que se decretó' y materializó el embargo y secuestro de los derechos de posesión y mejoras constituidas sobre el predio denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda la Libertad del Municipio de Mesetas, se profirió sentencia aprobatoria de la partición y
Proceso: Acción de Tutela
mejoras constituidas sobre el predio denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda la Libertad del Municipio de Mesetas, se profirió sentencia aprobatoria de la partición y
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Jesús Alirio Morales Barrios
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Mestas — Meta.
Radicado No. 506893 l89001:2018-00107-0l2 posteriormente se ordenó la entrega material de los bienes cautelados a los adjudicatarios. 1.3. Refirió que la señora Olga Ceferino de Rodríguez y demás herederos determinados del causante José Alfonso Rodríguez ocultaron información relacionada con los bienes cauteladbs ya que desde el año 2007 adquirió por compra venta los derechos de posesión y mejoras del predio denominado "La Esmeralda" ubicado en la Vereda la Libertad del Municipio de Mesetas — Meta, de igual forma considera que debía ser notificado o vinculado al proceso para ejercer su defensa y hacer valer sus derechos como poseedor. Inconforme con la sentencia aprobatoria de partición y la orden de entrega a los adjudicatarios acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado y sé le restituya la posesión del predio denominado "La Esmeralda". Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas — Meta', indicó que el accionante exige la restitución de los derechos de posesión de un predio diferente al cautelado, que en la diligencia de secuestro no hubo oposición alguna, que la oposición formulada en la
exige la restitución de los derechos de posesión de un predio diferente al cautelado, que en la diligencia de secuestro no hubo oposición alguna, que la oposición formulada en la diligencia de entrega fue rechazada por resultar improcedente conforme lo establece el estatuto procesal civil y que én proveído de 03 de marzo de 2018 se le Indicó que debía elevar su pretensión acogiéndose a la norma aplicable para requerir la exclusión del bien que reclama. 11.2. La señora Olga Ceferino de Rodríguez y demás herederos determinados causante José Alfonso Rodríguez, por intermedio de su apoderado judiciaI2, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del tutelante por considerar que no reúnen el requisito de subsidiariedad habida cuenta que el actor contaba con otros mecanismos al interior del proceso y no hizo uso de ellos. Decisión adoptada por el A quo Folio 56 C.1 Acción de Tutela. 'Folio 61 C.1 Acción de Tutela.
Proceso: Acción de alela
Accionan/e: Jesús Alirio Morales Barrios
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Mestas — Meta.
Radicado No. 506893189001-2018-00W-0/3 111.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos - Meta, concedió el amparo solicitado declarando la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso de sucesión con radicado 2016-028-00 a partir del auto que dio apertura al mismo, al considerar que se cometieron irregularidades de carácter procesal como omitir lá publicación en el registro nacional de procesos de sucesión administrado por el Consejo
de sucesión con radicado 2016-028-00 a partir del auto que dio apertura al mismo, al considerar que se cometieron irregularidades de carácter procesal como omitir lá publicación en el registro nacional de procesos de sucesión administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, embargar derechos de posesión inexistentes y rechazar la oposición.formulada por el tutelante en la diligencia de entrega.
IV. La impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas — Meta impugnó el fallo de primera instancia señalando que no le era posible cumplir con la publicación en el aplicativo virtual de procesos de sucesión en la época en que se dio apertura al proceso de sucesión, pues no contaban, ni cuentan aún, con servicio de internet, por manera que remiten comunicación física al área de sistemas de la Capital del Distrito para que ejecute la publicación, la que se efectuó e109 de mayo dé 2017, según constancia que anexó3. De otro lado, resaltó, que ¡a solicitud de amparo constitucional no cumple coni.el requisito general de subsidiariedad ya que el accionante contaba con mecanismos de defensa al interior del proceso, como oponerse en la diligencia de secuestro, promover incidente de levantamiento de medida y promover la exclusión de los bienes cautelados a través de la acción adecuada y ante la autoridad competente. Finalmente memoró sobre el principio de independencia judicial indicando que el fallo impugnado es excesivo e invade terrenos propios de un proceso ordinario.
V. CONSIDERACIONES V.1. En el presente asunto el funcionario accionado considera que la sentencia de primer
principio de independencia judicial indicando que el fallo impugnado es excesivo e invade terrenos propios de un proceso ordinario.
V. CONSIDERACIONES V.1. En el presente asunto el funcionario accionado considera que la sentencia de primer grado debe ser revocada habida cuenta que el A quo excedió sus facultades com. o Juez constitucional, pues en su criterio desvió la naturaleza de la acción de tutela y concedió el amparo deprecado cuando por regla general es improcedente para controvertir 3 Folio 117 C.1 Acción de Tutela.
Proceso: Actián de Tutela
Accionante: Jesús Alirio Morales Barrios
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Mestas — Meta.
Radicado No. 506893189001-2018-00107-014 decisiones judiciales, máxime, cuando el'quejoso obvió promover los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda. Sobre el tema, debe resaltarse que desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, por regla general la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, sin embargo, es viable de manera excepcional 'en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evideñte ytotal desconocimiento .de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. A continuación la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las pátas establecidas para el examen de procedibilidad del caso concreto.
constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. A continuación la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las pátas establecidas para el examen de procedibilidad del caso concreto. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales4. V.3.1. Los requisitos generales, son los siguientés: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,c Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, 1, Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela. V,.3.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o Corte Constitucional, Sentencia SU 659 de 2015.
orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o Corte Constitucional, Sentencia SU 659 de 2015.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Jesús Alirio Morales Barrios
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Mestas— Meto.
Radicado No. 506893189001-2018-00107-01, sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. Ahora bien, el Juez, de primer grado encontró acreditada la configuración de un defecto procedimental al advertir que el funcionario accionado no publicó de manera directa la apertura del proceso de sucesión en el aplicativo virtual de Registro•Nacional de Procesos de Sucesión, circunstancia que consideró configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, en consecuencia decretó la ineficacia de toda la actuación, incluso del auto que dio inicio al proceso liquidatario en cuestión, decisión que esta Colegiatura no encuentra razonable, de un lado, por cuanto lo ordenado no guarda congruencia con lo solicitado, ni con el problema jurídico planteado por el promotor de esta súplica, aunado, el accionante no es parte dentro del proceso, de tal forma que carece de legitimación para alegar la causal de nulidad declarada. Ahora bien, descendiendo al caso bajo análisis, esto es, la procedencia de la acción de tutela para revocar la orden de entrega de los bienes adjudicados dentro del proceso
de nulidad declarada. Ahora bien, descendiendo al caso bajo análisis, esto es, la procedencia de la acción de tutela para revocar la orden de entrega de los bienes adjudicados dentro del proceso de sucesión frente a la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, quien afirma ostentar la calidad de poseedor, es preciso indicar que no es viable aCceder a lo requerido, todá vez que la solicitud de amparo no reúne los requisitos generales establecidos por la Jurisprudencia constitucional, nótese que el actor contaba con múltiples recursos 'al interior del proceso para materializar lo pretendido, sin que los hubiera activado, pues pudo oponerse en la diligencia de secuestro practicada el 19 de octubre de 20165, o formular el incidente de levantamiento del secuestro dentro de los veinte días siguientes a la práctica-de la diligencia, de acuerdo al numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso. V.5.1. De igual forma; el tutelante contaba con acción judicial para alegar el derecho que reclama a través de esta acción constitucional, pues pudo promover proceso de exclusión de los bienes cautelados ante la jurisdieción ordinaria, conforme lo permite el artículo 1388 del Código Civil que regula • las controversias sobre la propiedad de objetos en 5 Folio 21 reverso C.2. Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela .
Aceionante: Jesús Aliño Morales Barrios
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Mestas— Meta, Radicado No. 506893189001-2018-00107-016 relación al proceso de partición y que establece: "Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban
Radicado No. 506893189001-2018-00107-016 relación al proceso de partición y que establece: "Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa pa/tibie se procederá como en el casó del artículo 1406. Sin embargo, cúando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; sí el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.", trámite judicial que la Corte Suprema de Justicia ha analizado decantando que: Dentro de las diversas formas de exclusión sustancial de bienes de una sucesión que pueden presentarse antes, concomitante o posteriormente al inventario y avalúo, por voluntad de los interesados (v gr. no relacionándolo o excluyéndolo Je mutuo acuerdo) o decisión expresa (v gr en resolución de incidente de calificación de bienes habidodentro de la sociedad conyugal, del incidente de objeciones al inventario y avalúos, etc.) o implícita del juez (v gr. cuando ordena y ejecuta del remate una cosa inventariada), existe aquélla especial que da origen a la pretensión de la exclusión de bienes de la sucesión consagrada implícitamente en el artículo 1388 del Código Civil. Se trata de aquella pretensión que corresponde a quien afirma tener el derecho o facultad para exigir de los interesados en una masa ya Inventariada y partible de la herencia (o de la sociedad conyugal) que sea
1388 del Código Civil. Se trata de aquella pretensión que corresponde a quien afirma tener el derecho o facultad para exigir de los interesados en una masa ya Inventariada y partible de la herencia (o de la sociedad conyugal) que sea excluido para estos efectos (inventario y partición), que tiene su causa directa e inequívoca en la controversia real o exclusiva (y gr. reivindación, pertenencia, resolución con restitución, etc.) y no de carácter sucesora! (regulado por el art. 1387 del C. C). Ella se encuentra recogida en el if7C1:50 1° del artículo 1388 del Código Civil de una parte, porque quien alega "un derecho exclusivo" frente a los interesados de la masa partible persigue no solamente el reconocimiento de dicho derecho sino también, como su nombre lo indica, excluirlo de esta masa partible, cuya inclusión constituye una forma de afectación, a fin de
Proceso: Accióii de Tutela
Accionan/e: Jesús Alirio Morales Barrios
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesias— Meta.
Radicado No. 506893189001-2018110107-d Ique quede exclusivamente dentro de/patrimonio de su titular y no en otro diferente, porque "no debían entrar en la masa partible", lo que comprende • la exclusión de la partición y del inventario, "pues /o uno debe basarse en lo otro", y de la otra, porque es a la justicia ordinaria a la que le corresponde la "decisión" o resolución definitiva de este asunto, la que prevalece sobre la decisión provisional que se haya adoptado sobre la exclusión. Por ello, desde hace vanas décadas esta corporación tiene sentado que: "El artículo
la "decisión" o resolución definitiva de este asunto, la que prevalece sobre la decisión provisional que se haya adoptado sobre la exclusión. Por ello, desde hace vanas décadas esta corporación tiene sentado que: "El artículo 1388 del código reconoce la acción del dueño de una cosa, contra los herederos, para que se excluya ésta de la masa partible de la sucesión. (sent. mar. 27/14, citada)". CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo /90) Finalmente, con relación a la decisión de rechazar la oposición formulada por el accionante en la diligencia de entrega, debe decirse que tampoco reúne el requisito de subsidiariedad, pues contra tal decisión no se formuló recurso de apelación, medio de contradicción permitido por el numeral 90 del artículo 322 del Código General del Proceso y en virtud de la cuantías del asunto que autoriza el curso de la alzada. La anterior revisión da cuenta que el amparo de tutela solicitado no tenía vocación de éxito, por cuanto el accionante desaprovechó las alternativas previstas en el ordenamiento jurídico sin ninguna razón válida, por manera que se torna improcedente el amparo constitucional pues el carácter subsidiario de la tutela no permite reemplazar los mecanismos ordinarios y eficaces, menos cuando no hay asomo de perjuicio irremediable, justo como aquí ocurre. En consecuencia, se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de
en consecuencia se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la. República dé Colombia y por autoridad de la Ley, Folio 7 reverso C.2. Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Jesús Alirio Morales Barrios Accionado: Jusgado.Promiscuo Municipal de Mesías— Meta, Radicado No. 506893189001-2018-00107-01 .
7RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos — Meta dentro de la Acción de Tutela promovida por JESÚS ALIRIO MORALES BARRIOS, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por JESÚS ALIRIO MORALES BARRIOS, por las razones dadas en la parte motiva de esta próvidencia.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
8 TO ROMERO E" i raMagsistrad u OV jestmraodso SALAS (En uso de permiso)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Jesús Alirio Morales Barrios
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesías —.Meta.
(En uso de permiso)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Jesús Alirio Morales Barrios Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesías —.Meta. 'Radicado 1V0. 506893189001-20/8-00107-01