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TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00113 01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00113 01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Proceso de Pertenencia Radicado: 506893189001 2018 00113 01

Demandante: SOCIEDAD OBDULIO MAYORGA Y CIA S. EN C.

Demandado: ALBERTO MAYORGA MONTAÑA E INDETERMINADOS

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Villavicencio, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1. Atendiendo la redistribución de procesos ordenada en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el Acuerdo CSJMEA21 -30 de 10 de marzo de 2021 procede este Despacho a AVOCAR el conocimiento de la presente la acción y continuar con el trámite del mismo.

2. Estando el presente asunto al Despacho del suscrito Magistrado, para proveer respecto de la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), previamente s e realiza el correspondiente control de legalidad, advirtiéndose que en primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que, como se verá, da al traste lo actuado y así debe declararse.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demandante SOCIEDAD OBDULIO MAYORGA Y CIA S. EN C. , presentó demanda verbal en contra del señor ALBERTO MAYORGA MONTAÑA y TERCEROS INDETERMINADOS, pretendiendo que se declare que ha

La demandante SOCIEDAD OBDULIO MAYORGA Y CIA S. EN C. , presentó demanda verbal en contra del señor ALBERTO MAYORGA MONTAÑA y TERCEROS INDETERMINADOS, pretendiendo que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble rural denominado “Molino San Martín”, ubicado en la vereda Piñalito, vía antigua de Granada, municipio de San Martín, identificado con el folio de matrículaProceso: Proceso de Pertenencia Radicado: 506893189001 2018 00113 01

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inmobiliaria No. 236-42169 y alinderado como quedó detallado en el libelo introductorio, con base en los documentos que los acreditan.

Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) se adelantó la primera instancia, concluida con sentencia del veintidós (22) de noviembre de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. La figura del litisconsorcio necesario encuentra su sustento normativo en el artículo 61 del actual Estatuto Procedimental Civil, respecto a los procesos que versan sobre actos o relaciones jurídicas donde necesariamente intervienen otras personas que son sujetos de derechos en tales relaciones y que, a la vez, no sería posible resolver de mérito sin la comparecencia de las mismas, canon que señala que la demanda deberá dirigirse también

intervienen otras personas que son sujetos de derechos en tales relaciones y que, a la vez, no sería posible resolver de mérito sin la comparecencia de las mismas, canon que señala que la demanda deberá dirigirse también contra todas ellas, y que en caso de que así no se hiciere, el juez deberá dar traslado a las partes faltantes en los mismos términos que la parte inicialmente demandada , y específicamente, para asu ntos de pertenencia señala el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso:

“Artículo 375. Declaración de pertenencia: En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:

(…)

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda de berá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.”

El interés en el litigio, factor que es determinante en la legitimación en la causa litigiosa, puede asistirle a varias personas por activa y por pasivaProceso: Proceso de Pertenencia Radicado: 506893189001 2018 00113 01

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aunque solo algunos de ellos sean los titulares de la relación jurídica material, de ahí que a unos y a otros les deba ser reconocida.

En relación con la integración del contradictorio y la necesidad de decretar la nulidad por el a quem de la sentencia de primera instancia , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ha reiterado el criterio 1 adoptado por la corporación, así:

“(…) primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.

La medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia -agregó- está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo

precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.

La medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia -agregó- está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C.

El decreto de la nulidad -concluyó la providencia - comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de

1 Criterio reiterado en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278; CJS SC, 5 Dic. 2011, Rad. 2005 -00199-01; CSJ SC.Proceso: Proceso de Pertenencia Radicado: 506893189001 2018 00113 01

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consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio.”

2. De igual manera, dicha caus al de nulidad también procura garantizar la comparecencia de las personas que intervendrán en la contienda con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa (C.G.P. art. 14). Este defecto se configurará cuando son deficientes las diligencias de notificación del auto admisorio o el emplazamiento que debe surtirse al interior de la actuación no cumple las exigencias de las normas procesales aplicables.

En palabras de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, la notificación y el emplazamiento en debida forma, “ franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de

la notificación y el emplazamiento en debida forma, “ franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la compa recencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de logr ar el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal”2

En términos generales, el emplazamiento previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso está dirigido a personas determinadas o indeterminadas. Para las primeras cuando a pesar de conocerse la identidad del sujeto a convocar, no es posible entregarle con éxito la comunicación para la diligencia de notificación personal (CGP, art. 291, num. 4°) o cuando se desconoce su dirección de notificaciones judiciales. Respecto de los segundos, cuando la ley dispone la necesidad de que sujetos indeterminados

2 Sentencia del 1° de marzo de 2012, expediente C-08001310301320040019101. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.Proceso: Proceso de Pertenencia Radicado: 506893189001 2018 00113 01

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conformen la parte pasiva de la contienda, como en el caso del canon 87 ibídem.

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conformen la parte pasiva de la contienda, como en el caso del canon 87 ibídem.

Este emplazamiento se realiza mediante la inclusión “ del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez , para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.”

El artículo también dispone que ordenado el emplazamiento “…la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.” Asimismo, se req uiere que una vez efectuada la publicación en los términos ordenados por el Juzgado, se incluya en el Registro Nacional de Personas Emplazadas señalando el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y la dependencia que lo requiere.

Además, el parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem exige que la publicación del emplazamiento debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento. M odalidad de notificación se entenderá surtida quince (15) días después de publicada la información pertinente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, luego de lo cual se autoriza la designación del curado r ad lítem que representará los intereses de los emplazados.

información pertinente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, luego de lo cual se autoriza la designación del curado r ad lítem que representará los intereses de los emplazados.

Por su parte, el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien , al interior de un proceso de declaración de pertenencia, se realiza conforme al numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso. Según esta norma, el anuncio se realizará “…en los términos previstos en este código” y de forma adicional deberá instalarse una valla con las exigencias allí señaladas, o un aviso cuando se trate de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Ahora, si bien en est os asuntos se hace uso de dos modalidades de emplazamiento, no es posible unificar o usar i ndistintamente los términos que la ley contempla para cada uno, ya que al tratarse de anuncio especialProceso: Proceso de Pertenencia Radicado: 506893189001 2018 00113 01

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destinado única y exclusivamente a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, el lapso para que dichos sujetos comparezcan es de un (1) mes, contados a partir de la inclusión que se tramita ante el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia.

Por ende, las fases de esta clase de emplazamiento, son: 1. La orden del juzgado de efectuar el emplazamiento de las personas que se crean co n

Nacional de Procesos de Pertenencia.

Por ende, las fases de esta clase de emplazamiento, son: 1. La orden del juzgado de efectuar el emplazamiento de las personas que se crean co n derechos sobre el respectivo bien . 2. Efectuar la publicación del edicto conforme al artículo 108 del Código General del Proceso, esto es, haciendo uso de los medios de comunicación en las condiciones previstas en la norma, acreditando de que dicha publi cación fue realizada, además, en la página web del respectivo medio de comunicación. 3. Instalación de la valla o el aviso, conforme a las exigencias legales. 4. Inclusión del contenido de la valla o el aviso ante el Registro Nacional de Procesos de Perten encia por el término de un (1) mes, una vez se haya inscrito la demanda y aportadas las fotografías de aquellos. 5. Designación de curador ad lítem, una vez finalizado el término de un (1) mes con el que contaban las personas emplazadas para contestar la demanda.

CASO CONCRETO

Revisadas las presentes actuaciones se observa que la demanda promovida por la sociedad OBDULIO MAYORGA Y CIA S. EN C. fue exclusivamente contra del señor ALBERTO MAYORGA MONTAÑA y TERCEROS INDETERMINADOS y que su pretensión principal está orientada a la declaración de pertenencia del bien el inmueble rural denominado “Molino San Martín”, ubicado en el municipio de San Martín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-42169.

Tradicionalmente en estos procesos son vinculados en calidad de sujetos determinados, quienes de acuerdo con el certificado de libertad y tradición

de matrícula inmobiliaria No. 236-42169.

Tradicionalmente en estos procesos son vinculados en calidad de sujetos determinados, quienes de acuerdo con el certificado de libertad y tradición del inmueble a usucapir son titulares de derechos reales principales y accesorios, sin emba rgo, el nuevo est atuto procedimental, modifica lo anterior, por cuanto el artículo 375 adiciona que la demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales (principales o accesorios), y precisa que si en el certificado de libertad y tradición aparecen acreedores hipotecarios, éstos deberán ser citados, lo cual será ordenado desde el autoProceso: Proceso de Pertenencia Radicado: 506893189001 2018 00113 01

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admisorio de la demanda, con el objetivo de que plenamente notificados intervengan en el proceso si a bien lo tienen.

Examinado el presente asunto, se advierte que la parte demandante omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso y numeral 5 del artículo 375 ibídem, integrando el contradictorio con el acreedor hipotecario BANCO DE BOGOTÁ , pues, como se expuso en las consideraciones, al elevarse pretensiones como las invocadas por el extremo activo, se conforma un litisconsorcio necesario que obliga a llamar al proceso a los titulares del derecho de dominio, a quienes figuren como detentadores de un derecho real sobre el bien, a los terceros indeterminados

extremo activo, se conforma un litisconsorcio necesario que obliga a llamar al proceso a los titulares del derecho de dominio, a quienes figuren como detentadores de un derecho real sobre el bien, a los terceros indeterminados y al acreedor hipotecario o prendari o, y en este caso al encontrarse la hipoteca constituida a favor del BANCO DE BOGOTA, registrada en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-42169 del predio objeto de litigio, debía obligatoriamente citársele.

No obstante, así no se procedió por la actora, ni se encausó la actuación por parte del Operador Judicial de primera instancia, ahora entonces, como tal decisión no puede emitirse sin la comparecencia de los terceros interesados que puedan ser afectados con la sentencia que llegue a proferirse , lo procedente es declarar la nulidad, lo anterior por “razones de orden jurídico y de conveniencia en pos de lograr que, en últimas, se lle gue a producir una justa y oportuna composición de los litigios, y, por sobre todo, en cumplimiento del preciso mandato legal contenido en el artículo 37 -4 del C. de P.C., que le impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes de que se halla investido para evitar los fallos inhibitorios, los que, en esencia, no son propiamente sentencias”3.

Conforme a la situación expuesta y teniendo en cuenta lo señalado en nuestro compendio procesal civil, considera el Despacho qué para poder proceder a emitir sentencia de mérito en el sub judice, es indispensable la comparecencia no solo d e los titulares d e derechos reales principales y

nuestro compendio procesal civil, considera el Despacho qué para poder proceder a emitir sentencia de mérito en el sub judice, es indispensable la comparecencia no solo d e los titulares d e derechos reales principales y terceros indeterminados como aquí se convocó, sino también del acreedor hipotecario BANCO DE BOGOTA, que aparece en el certificado de libertad y tradición.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 6 octubre de 1999, Radicado 5224.Proceso: Proceso de Pertenencia Radicado: 506893189001 2018 00113 01

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Aunado a lo anterior, e n el caso sub examine, al tratarse de una acción de declaración de pertenencia promovida como determina el ritual contra terceros indeterminados, era menester que el juzgado cognoscente garantizara la realización adecuada del emplazamiento aplicable, esto es, la prevista en el numeral 7° del artículo 375 ibídem.

Sin embargo, al analizar las actuaciones surtidas dentro del proceso se constata que no se realizó en legal forma el de las personas indeterminadas “…que se crean con derechos sobre el respectivo bien” (C.G.P., art. 375, num. 6 y 7) , lo anterior se evidencia, ya que el juzgado de primera instancia no constató que este edicto hubiese sido publicado, además, en la página web del respectivo medio de comunicación (C.G.P, art. 108, par. 2°) y en la valla

constató que este edicto hubiese sido publicado, además, en la página web del respectivo medio de comunicación (C.G.P, art. 108, par. 2°) y en la valla no se encuentra determinado el bien inmueble con sus linderos.

Como consecuencia de lo anterior, la designación del curador ad lítem se hizo sin el lleno de los requisitos, ya que esta etapa solo tendría lugar una vez agotadas las exigencias mencionadas.

Por todo lo anterio r, el Despacho declarará la nulidad de lo actuado al interior del proceso verbal de declaración de pertenencia descrito en la referencia, con el fin de que el a quo rehaga en legal forma el emplazamiento previsto en el artículo 375 del Código General del P roceso, teniendo en cuenta lo expuesto en este auto.

Corolario, estima esta Magistratura, que en el presente asunto se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso , p or consiguiente, a efectos de corregir el vicio que afecta parcialmente lo rituado, anulará las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), inclusive, par a que el juez a-quo cite al proceso al acreedor hipotecario BANCO DE BOGOTA , con quienes deb ió integrarse el contradictorio y rehaga en legal forma el emplazamiento previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo expuesto en este auto, a fin de renovar el trámite invalidado, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso , las cuales tendrán plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla,

en este auto, a fin de renovar el trámite invalidado, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso , las cuales tendrán plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 del Código General del Proceso.Proceso: Proceso de Pertenencia Radicado: 506893189001 2018 00113 01

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DECISION:

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala 01 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente la acción y continuar con el trámite del mismo.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), inclusive, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) , conservando validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, las cuales tendrán plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) que proceda a integrar el contradictorio con el acreedor hipotecario -BANCO DE BOGOTAdel señor ALBERTO MAYORGA MONTAÑA

TERCERO: Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) que proceda a integrar el contradictorio con el acreedor hipotecario -BANCO DE BOGOTAdel señor ALBERTO MAYORGA MONTAÑA y que rehaga en legal forma el emplazamiento previsto en el artículo 375 del

Código General del Proceso.

TERCERO: Remítase por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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