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TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00118 01-(06-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00118 01-(06-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLÁVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 06 de noviembre de 2016, Acta No. 135) Villavicencio, seis (06) de noviembre de dos mil diecioc-ho (2018). Se decide la impugnación presentada por el accionante, contra la Sentencia del 13 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos - Meta,/ dentro de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MARÍA ANGULO CETRE, contra de la Administradora • Colombiana de Pensiones — COLPENSÍONES, trámite al que se vinculó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.,• y a la Unidad Administrativa Especial de , Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , UGPP

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor JOSÉ MARÍA ANGULO CETRE, interpuso acción de tutela al considerar que las entidades accionádás y vinculadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y a la salud, con fundamento en los hechos que la Sala resume así: 1.2. Afirmó estar cotizando desde hace más de 20 años, ante la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, pero la entidad accionada le ha negado la pensión.

PROCESO: Impugnación Acción de Tutela

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pensión.

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ACCIONADO: COLPENSIONES y Otros RADICADO: 50689318920180011801 12 1.3. Manifestó que acudió a través de la acción de tutela, toda vez, que agotó todos los recursos de ley y no ha sido definida su situación. 1.3.1. Indicó que de acuerdo a las circunstancias actuales en que se encuentra, le es imposible ejercer labores fuertes, ya que tiene problemas de espalda, por lo cual ha tenido varias incapacidades médicas. 1.4. Pretende con la presente acción constitucional el amparo de los derechos invocados, y se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión.

II. Respuesta de las accionadas y de los vinculados. 11.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, señaló que el tutelante no tiene vinculación alguna con la entidad, no ha radicado solicitud prestacional y que se -evidencia que los aportes en pensión se encuentran consignados en la Administradora

Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Por lo anterior,.solicitó la desvinculación de la presente acción, como quiera que las pretensiones invocadas en la acción, no están en cabeza de la UGPP. 11.2. La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., indicó que dentro del ámbito de sus competencias, no está la de acceder a la solicitud de pensión incoada por el tutélante, toda vez; que las pretensiones de la acción de tutela, están dirigidas contra la

sus competencias, no está la de acceder a la solicitud de pensión incoada por el tutélante, toda vez; que las pretensiones de la acción de tutela, están dirigidas contra la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo queL la ARL carece de legitimidad para actuar en la presente acción. En este orden de ideas, -solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, atendiendo el carácter subsidiario y residual de la ación de tutela 11.3. Los demás accionados guardaron silencio. Hl. Decisión de primera instancia III.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia de 13 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo -del Circuito de San Martin, quien negó la

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ACCIONANTE: JOSÉ MARÍA ANGULO CETRE ACCIONADO: COLPENSIONES y Otros RADICADO: 50689318920186011801acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad, y al considerar que no , fueron demostradas las razones por las cuales el tutelante no le es dable acudir. al medio judicial ordinario, en el entendido que no se denota vulneración a ninguno de los derechos invocados, por cuanto su solicitud va encaminada exclusivamente a la liquidación y pago de su pensión, siendo que dichas pretensiones son carácter económico y la acción de tutela no es el mecanismo idóneo Para ejecutar tal reclamación.

IV. La Impugnación Inconforme con la L Sentencia de primera instancia el accionante impugnó la decisión, alegando que cumple con el tiempo cotizado para que COLPENSIONES le otorgue la pensión por vejez o en caso contrario le devuelva el dinero que tiene

Inconforme con la L Sentencia de primera instancia el accionante impugnó la decisión, alegando que cumple con el tiempo cotizado para que COLPENSIONES le otorgue la pensión por vejez o en caso contrario le devuelva el dinero que tiene destinado para tal situación, y que al no existir un pronunciamiento por parte de la accionada, se denota la negligencia y el abuso omisivo de la entidad, por lo que solicitó qué se revoque la decisión y se amparen los derechos imprecados. 'De otra parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, mediante oficio radicado el_ 28 de septiembre de la corriente anualidad, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, argumentando los mismos hechos y pretensiones plasmados en la contestación del escrito tutelar.

V. CONSIDERACIONES: La decisión del Juez de primer grado será confirmada, habida cuenta que la presente acción constitucional resulta improcedente para el reconocimiento y pago de la , prestación deprecada, además de no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior según las apreciaciones siguientes.

La acción de tutela está consagrada con el objeto de proteger de manera inmediata los dérechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad mediante un procedimiento preferente, sumario y con unos requisitos básicos de procedibilidad entre ellos que no exista otro mecanismo de

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ACCIONANTE: JOSÉ MARÍA ANGULO CETRE ACCIONADO: COLPENSIONES y Otros RADICADO: 506893189201800118014 defensa judicial que haga cesar o impida la vulneración alegada, de ahí que la acción constitucional de tutela' sea un mecanismo subsidiario y residual.

V.2.1. En este sentido, es importante reiterar, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa que existiendo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. V.2.2. En cuanto el principio de subsidiariedad la Corte Constitucional en Sentencia T604 de 2013, indicó que, "El principio de subsidiar/edad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él, que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden 'y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatinadesarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha seiialado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden

desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha seiialado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer. la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logran' do uña efectiva e íntegra protección de los V.2.31 De igual manera, manifestó en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, ."que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos, administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura' el papel institucional de la acción, ignora qué los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los Corte Constall Stintencia 604 de 2013

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ACCIONANTE: JOSÉ MARÍA ANGULO CETRE ACCIONADO: COL PENSIONES y Otros RADICADO: 50689318920180011801cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es

RADICADO: 50689318920180011801cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la actión de tutela. Uno de ellos ocurire cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia é idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"2.

V.2.4. Así las cosas, para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo. solicitado sea susceptible de ser conocido por este medio, pues como es sabido, el artículo86 de la Constitución Política estableció que la acción constitucionál de tutela solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las -ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales., V.2.5. En este sentido, no es viable el ejercicio de la tutela, si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos, para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para

derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la coMpetencia. Caso concreto. V.3. Oí el presente asunto, encuentra la Sala que el tutelante cuenta con otros mecanismos para reclamar la prestación económica que pretende, como lo es el Proceso Ordinario Laboral, medio idóneo para este tipo de reclamaciones, luego, el tutelante debe remitirse ante el juez natural de la causa para lograr la protección de los derechos que estima vulnerados. V.3.1. Siendo así, no debió la accionante acudir ante el Juez constitucional, obviando los procedimientos cóntemplados en la Ley, .pues no es posible mediante el mecanismo 'Corte Const nucional,Sentencia T-241 de 2013,

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ACCIONANTE: JOSÉ MARÍA ANGULO CETRE ACCIONADO: COL PENSIONES y Otros RADICADO: 50689318920190011801 5excepcional de amparo, ordenar a la entidad accionada que efectúe el reconocimiento y pago pensional, ya que ello implicaría generar en sede de tutela, actos en reemplazo de precisas actuaciones legales o administrativas, que solamente en ese marco es preciso disponer.

V.3.2. Ahora bien, alegó el accionante en el libelo inicial, estar cotizando hace más de 20 años y haber hecho uso de todos -los recursos para acceder al reconocimiento pensional, como fundamento para que por esta vía se ordene el reconocimiento y pago

V.3.2. Ahora bien, alegó el accionante en el libelo inicial, estar cotizando hace más de 20 años y haber hecho uso de todos -los recursos para acceder al reconocimiento pensional, como fundamento para que por esta vía se ordene el reconocimiento y pago del incremento en comento, pues bien, considerando tales afirmaciones, en este punto conviene traer a colación la Sentencia T-043/07, donde la Corte Constitucional recuerda la doctrina a aplicarse para la acreditación de la inminencia de un perjuicio irremediable. Sobre el asunto dicha Corporación dijo: . "5.2. En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acréditarse en el caso concreto queW O) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, 'lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente ala inminencia del pe/juicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable." V.3.3. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio

ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable." V.3.3. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la acreditacióh de las siguientes exigencias: "...(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (h) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente .un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabllidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social juito en toda su integridad,, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... /3. ('orle l'on titucional. Sentencia -,.. I O de 2011.

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V.3.4. Siguiendo el anterior precedente jurisprudencial se concluye que no puede definirse el asunto bajo la órbita del perjuicio irremediable, por no encontrarse probada tal situación; y no haberse aportado prueba si quiera sumaria que así lo acredite, ademas se denota que tampoco existió un mínimo de diligencia por parte del accionante, bien hubiese sido para acudir ante la jurisdicción ordinaria o ante la entidad accionada, tal y corno lo señala y exige el articulo 2 numeral 4 del Código Procesal del

ademas se denota que tampoco existió un mínimo de diligencia por parte del accionante, bien hubiese sido para acudir ante la jurisdicción ordinaria o ante la entidad accionada, tal y corno lo señala y exige el articulo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. V.3.5. Ahora bien, en caanto al principio de veracidad preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es importante señalar que si bienes cierto, este sería procedente atendiendo que la entidad accionada "COLPENSIONES", aunque fue notificada mediante oficio No. 1060 del 03 de septiembre de 2018,4 enviado al .Correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co6, analizado el trasfondo del asunto tenemos que el amparo deprecado, a través de este medio constitucional, se torna inadecuado, toda vez, que el reconocimiento y pago pensional que pretende el actor, debe ser suplicado ante la jurisdicción ordinaria, según lo prevé la ley, sumado a esto no se acreditó que el actor haya realizado algún tipo de solicitud ante la eptidadi accionada, que identifique una acción u omisión donde se determine algún tipo de vulneración a los derechos impetrados,en la presente acción. De otra parte, es importante señalar que este medio de protección constitucional, se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan del ámbito propio dé la acción y a su naturaleza 'kis fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida pensión se encuentra

como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan del ámbito propio dé la acción y a su naturaleza 'kis fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida pensión se encuentra regulado en la Ley. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia objeto de censura, por carecer de los requisitos de subsidiariedad y residualidad propios de la acción de tutela, además el tutelante no acreditó encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable, para que se conceda el amparo deprecado y en todo caso, cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar eí reconocimiento y pago pensional en mención, por lo que debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones. 4 Folio 31, Cuaderno No. .I 5 Folios 32. Cuaderno No. I 6 Folios 32. Cuaderno No. I

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. RADICADO: 50689318920180011801RAFAEL AL EIRO C AVARRO POVEDA Magis rado

VI. DECISIÓN En mérito dejo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de. decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentencia del 13 de septiembre de 2018, proferida por el juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos - Meta, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentencia del 13 de septiembre de 2018, proferida por el juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos - Meta, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallda las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su. eventual revisión.

CÚMPLASE.

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