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TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00121 01-(09-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00121 01-(09-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia calendada veintinueve (29) de octubre de la presente anualidad,' proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (M), mediante la cual se declaró que el Vicealmirante Cesar Augusto Gómez y el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidades de Director General de Sanidad Militar y ,Director de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), imponiéndole a éste último multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito visto a folio 4 del cuaderno del incidenté, el accionante ANDRÉS GUSTAVO SALAZAR BARRETO, informó al Juez a quo que las entidades accionadas —Dirección de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del Ejército Nacionalno habían dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, proferido el 19 de septiembre del presente año, a través del cual, se amparó sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana y se ordenó a las encartadas autorizar y entregar al usuario uná "silla de ruedas eléctrica adulto, con batería en gel"

amparó sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana y se ordenó a las encartadas autorizar y entregar al usuario uná "silla de ruedas eléctrica adulto, con batería en gel" 1.2. En tal virtud, a través del auto calendado 10 de octubre hogaño,. se ofició - previamente al Vicealmirante Cesar Augusto Gómez y al Brigadier General Germán López Guerrero, en sus calidades de Director General de Sanidad

Consulta: Incidente de Desacato.

Radicado: 506893189001 2018 00121 01

Incidentante: ANDRÉS GUSTAVO SALAZAR.

Incidentado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.Militar y Director de Sanidad del Ejército Nacional respectivamente, para que acreditaran el cumplimiento de la orden constitucional impartida e iniciaran el correspondiente proceso disciplinario contra la(s) persona(s) natural(es) encargada(s) de dar cumplimiento al fallo. 1.3. Ante el estado silente de los convocados, mediante el proveído adiado dieciséis (16) de octubre siguiente, se abrió formalmente el incidente de desacato, disponiéndose correr traslado del mismo, a las personas naturales mencionadas, por el término de tres (3) días, a fin que, solicitaran o aportaran pruebas e indicaran las razones del incumplimiento a la Sentencia de tutela. 1.4. Surtido el trámite de rigor, el Funcionario de Conocimiento profirió la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del corriente año, mediante la cual, decidió el incidente de desacato, sancionando al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos

decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del corriente año, mediante la cual, decidió el incidente de desacato, sancionando al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la Rama Judicial. 1.5. Recibidó el expediente en esta Colegiatura, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y claro, que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la "orden y la definición precisa de la conducta a cumplir COT7 el fin de hacer efectiva' la tutela".

II. 2. Ahora bien, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el

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Radicado: 506893189001 2018 00121 01

Incidentante: ANDRÉS GUSTAVO SALAZAR.

simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el

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Incidentante: ANDRÉS GUSTAVO SALAZAR.

Incidentado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.respectivo fallo. Así, "el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el óumplim. lento de la orden de tutela a través del denominado "trámite' dé cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato"; que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, "el juez puede adelantar el incidente de desacato\ y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de/a or. den2" 11.2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que • sin desconocer que el trámite ihcidental de desacato debe tramitarse, al igual que Ja tutela, de manera expedita, es obligación también del juez, garantizar los derechos al debido proceso y d,e défensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: "(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón podé cual no ha dado cumplimiento a, la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la oiclen, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las

alegar dificultad grave para cumplir la oiclen, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la ,decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior's 11.2.3. En ese mismo sentido, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador,' y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. • 11.2.4'. El Decreto pluriCitado señala en el Artículo 27, que: "Cumplimiento del Falla Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravió deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta• y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el. correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso conti-a• el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas 'Sentencia 5i2 de 2011 2Corte Constitucional, Auto 010 de 2004 3Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003.

Consulta: Incidente de Desacato. • Radicado: 506893189001 2018 00121 01

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3Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003.

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Incidentante: ANDRÉS GUSTAVO SALAZAR.

Incidentado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.las medidas para el cabal cumprimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 11.3. Descendiendo al caso sub examine, considera esta Magistratura que la sanción impuesta al señor . Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, mediante proveído del veintinueve (29) de octubre hogaño, habrá de revocarse por los motivos y razones que se discurren a continuación. 11.4. De acuerdo con la plataforma jurídica señalada, se tiene que el législador ha señalado dos regímenes de responsabilidad, el del incumplimiento del fallo de tutela que se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, pues solamente basta con que el juez/constate que la orden impartida no se ha materializado y el de tipo subjetivo, que implica la comprobación de la culpa del funcionario que ha omitido el cumplimiento del fallo de tutela. 11.5. Frente al régimen subjetivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, "...eljuez debe tener en cuenta en la decisión del incidente de desacato que la responsabilidad del accionado no se presume por el solo hecho objetivo del incumplimiento, sino que tiene la obligación de determinar su responsabilidad subjetiva derivada de la mala fe o de la conducta absolutamente negligentd14. 11.6, Ahora bien, descendiendo al caso de autos observa el suscrito Magistrado

incumplimiento, sino que tiene la obligación de determinar su responsabilidad subjetiva derivada de la mala fe o de la conducta absolutamente negligentd14. 11.6, Ahora bien, descendiendo al caso de autos observa el suscrito Magistrado que, la sanción impuesta mediante proveído calendado 29 de octubre del presente año, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (M), se encuentra fundamentada en la imputación objetiva del incumplimiento, toda vez que, se limitó a señalar que la entidad incideritada no había acatado lo ordenado en el fallo de tutela, sin entrar a verificar si en el presente caso se encontraba comprobada la presunta negligencia o d&nterés de los obligados al cumplimiento, inobservando de esta manera lo señalado por la jurisprudencia nacional que obliga al juez a indagar "cuáles fueron las razones que produjeron tal omisión, con el fin de estableCer si debían tomarse medidas sancionatorias [imputación subjetiva]"s 11:7. Bajo esta premisa, debe señalarse que si bien es cierto, la orden tutelar no ha sido satisfecha por la entidad accionada, no puede derivarse de esta 4 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. Ver en este mismo sentido sentencia T-010 de 2012. s. Sentencia T-171 de 2009

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Radicado: 506893189001 2018 00121 01

Incidentante: ANDRÉS GUSTAVO SALAZAR.

Incidentado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.5 afirmación que el ánimo de no acatar se encuentre demostrado, por cuanto "el.

Incidentante: ANDRÉS GUSTAVO SALAZAR.

Incidentado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.5 afirmación que el ánimo de no acatar se encuentre demostrado, por cuanto "el. solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela'''. 11.8. Corolario de lo anterior y sin ahondar en mayores disquisiciones, considera esta Magistratura que,habrá de revocarsela sanción impuestá en el proveído consultado pues, no aparece en el plenario, medios probatorios que permitan Concluir el ánimo rebelde del sancionado para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela calendado 19 de septiembre de 2018. 11.9. planteamiento que se refuerza, cuando se observa que con posterioridad al proferimiento del auto que por esta senda procesal se revisa, la entidad encartada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó que se encuentra realizando las diligencias pertinentes para cumplir con la orden constitucional impuesta, al señalar que: "...las solicitudes de sillas' de ruedas deben pasar por la Junta Central de Rehabilitación Funcional, porque son elementos que requieren especial cuidado, que cuentan con unas especificaciones técnicas según sea el caso y que según con el protocolo establecido de insumos de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, una vez entregadas, cuentan con una garantá de 5 años. , No obstante, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de la orden ' judicial que nos antecede, ésta entidad según sus funciones y

DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, una vez entregadas, cuentan con una garantá de 5 años. , No obstante, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de la orden ' judicial que nos antecede, ésta entidad según sus funciones y competencias, ha remitido copia íntegra del fallo de tutela al Dispensario Médico Gilberto Echverry Mejía de la dudad de Bogotá precedido por la señora Coronel GLORIA YOLANDA SERRANO BETA NCUR, para que realice los trámites administrativos internos necesarios con el fin de asignar con fecha y hora cierta, cita con el médico ortopedista de su institución, el médico German Ernesto Piafo, quien formuló la silla de ruedas al señor ANDRES GUSTAVO SALAZAR en el mes de julio de los corrientes, sin registrar el estado actual de la silla que le fue entregada al accionarte en el año 2014. Es por esto que se hace necesario que el dispensario Gilberto Echeveny . Mejía asigne citas urgentes con el médico ortopedista (personal idóneo para realizar tal valoración) antes mencionado para que sea valorado el señor ANDRES GUSTAVO SALAZAR junto con la silla que le fue suministrada mediante acta de entrega de septiembre del año 2014, yasí poder determinar si la misma es funcional para el señor Andrés o si requiere cambia.. "(Folios 72 - 74, C. 1). 11.10. De otra parte, sea esta la oportunidad para indicarle a la Juez a quo que 6,Corte-Constitucional, Sentencia 1-652 de 2010 _Consulta: Incidente de Desacato.

Radicado: 506893189001 2018 00121 01

6,Corte-Constitucional, Sentencia 1-652 de 2010 _Consulta: Incidente de Desacato.

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Incidentante: ANDRÉS GUSTAVO SALAZAR.

Incidentado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.AL O ROMER OMERO Ma do

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Incidentante: ANDRÉS GUSTAVO SALAZAR.

Incidentado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

NOTIFIQUESE 6 la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción como tal, sino logar el cumplimiento del fallo de tutela, situación que en el sub judice no ha acontecido, por lo que atendiendo al ámbito de sus competencias deberá adoptar todas las medidas tendientes a lograr el acatamiento del fallo y no solo a la imposición de la sanción como se dijo, sin embargo, si en el nuevo trámite no son acatadas estas nuevas órdenes, deberá promoverse nuevamente el incidente de desacato en el cual procurará obtener la certeza, por los medios de prueba á su alcance, sobre la culpa en la conducta del disciplinado. 11.11. Finalmente, es del ¿aso indicarle al Fallador de la causa que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones de multa y arresto allí previstas, son concurrentes, es decir, que en futuras ocasiones y ante él comprobado incumplimiento de una orden constitucional, deberá 'imponer aquellas de manera conjunta, al responsable de acatar el fallo de tutela.

multa y arresto allí previstas, son concurrentes, es decir, que en futuras ocasiones y ante él comprobado incumplimiento de una orden constitucional, deberá 'imponer aquellas de manera conjunta, al responsable de acatar el fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, el suscrito,Magistrado,Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído calendado dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de.está providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que se inicie nuevo incidente de desacato, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: De lo aquí resuelto notifíquese por el medio más eficaz a las partes.

CUARTO: Disponer que por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.

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