TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00125 02-(12-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00125 02-(12-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
: - yo Saierier Jediragra
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de febrero de 2019, acta No. 017), Villavicencio, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor ERNESTODUQUE contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, y la UNIDAD OPERATIVA DE CATASTRO DE SAN MARTIN DE LOS LLANOS — META, trámite al que se vinculó a la ALCALDÍA MUNICIPAL TESORERÍA 'MUNICIPAL, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS — META, AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS — ANT, MINISTERIO DE AGRICULTURA y PALMASOL
S.A.
I. ANTECEDENTES I.1.- El Accionante solicitó el amparo constitucional del derecho constitucional al debido proceso en conexidad con el derecho a la propiedad, los que consideró vulnerados en virtud de los hechos que la Sala resume así: 1.2.- Relató que su señora madre TERESA DE JESÚS DUQUE (q.e.p.d.), era
debido proceso en conexidad con el derecho a la propiedad, los que consideró vulnerados en virtud de los hechos que la Sala resume así: 1.2.- Relató que su señora madre TERESA DE JESÚS DUQUE (q.e.p.d.), era poseedora desde el 08 de junio de 1977, del predio denominado "BRISAS DEL
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: Ernesto Duque
Accionado: IGAC y Otros Radicado: 506893189001-2018-00125-022
CHUNAIP0', ubicado en el área rural del municipio de San Martín de los Llanos —Meta. 1.3.- Manifestó que la entidad accionada, le otorgó a dicho predio la Matricula Catastral No. 00-02-0014-0084-000, motivo por el cual en el año 1997, comenzó a cancelar el impuesto predial ante la Tesorería Municipal. 1.4.- Señaló que para el año 2011, cuando fue a realizar el pago del impuesto predial, no fue posible realizarlo, toda vez, que la cedula catastral arriba mencionada había sido cancelada, por lo que se dirigió a la Oficina de Catastro donde le informaron que su inexistencia se produjo por una actualización catastral, cuando el visitador paso por el predio no encontró persona alguna y lo englobo con el predio más cercano; motivos por los cuales iñterpuso un derecho de petición el cual fue resuelto confirmándole la cancelación de la cédula catastral. 1.5.- Indicó que mediante Resolución No. 1420 ,del 18 de diciémbre de 2012, el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE , DESARROLLO RURALcatastral. 1.5.- Indicó que mediante Resolución No. 1420 ,del 18 de diciémbre de 2012, el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE , DESARROLLO RURALINCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS — ANT, adjudicó a su señora madre el predio "BRISAS DEL CHUNAIPO", siendo registrado este en la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos — Meta, correspondiéndole el Certificado de Libertad y Tradición No. 236-66249. 1.6.- Sostuvo que con el ánimo de iniciar él juicio de sucesión causado por el fallecimiento de su progenitora, se requiere estar a paz y salvo por concepto de impuestos del predio a adjudicar entre los herederos, pero no cuentan con dicha posibilidad al no existir cedula catastral. 1.7.- Indicó que elevó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando la asignación de la ficha catastral, la cual fue negada argumentando que no era posible la inscripción, como quiera, que el predio asignado a la señora TERESA DE JESÚS DUQUE (q.e.p.d.), traslapa otro predio de mayor extensión.
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: Ernesto Duque
Accionado: IGAC y Otros Radicado: 506893189001-2018-00125-023 5 1.8:- Reiteró que ante el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE . DESARROLLO RURAL — INCODER, su señora madre, realizó todos los trámites pertinentes de adjúdicación del bien, el cual se materializó mediante Resolución No. 1420 del 18 de diciembre de 2012.
RURAL — INCODER, su señora madre, realizó todos los trámites pertinentes de adjúdicación del bien, el cual se materializó mediante Resolución No. 1420 del 18 de diciembre de 2012. 1.9.- Finalmente señaló que no es la Oficina de Catastro de San Martín de los Llanos — Meta, la que deba oponerse a la entrega de la cedula catastral, pues ante el INCODER y la Oficina de Registro de Instrumentos públicos se hicieron todos los procedimientos de adjudicación e inscripción. I.10.- Pretende a través de la presente acción constitucional, el amparo de los derechos invocados y se ordene a la accionada UNIDAD OPÉRATIVA DE CATASTRO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS — META, la inscripción del predio denominado "BRISAS DEL CHUNAIPO", el cual fue adjudicado por el INCODER a la señora TERESA DE JESÚS DUQUE (q.e.p.d.), mediante Resolución No. 1420 del í8 de diciembre de 2012. II.- Respuesta de las accionadas y vinculadas. II.1.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC 1, manifestó que dentro de la Resolución No. 1420 del 18 de diciembre de 2012, proferida por el INCODER, se adjudicaron predios que ya tenían dueño, pues mediante Resolución No. 531 del 04 de septiembre de 1956, el Ministerio de Agricultura había adjudicado un predio de mayor extensión de "1999 hectáreas 6000 mts2", al señor Julián Mora Rodríguez. Refirió que dicho predio empezó a ser enajenado por las partes, hasta el año
Agricultura había adjudicado un predio de mayor extensión de "1999 hectáreas 6000 mts2", al señor Julián Mora Rodríguez. Refirió que dicho predio empezó a ser enajenado por las partes, hasta el año 1986, =Mento en que mediante Escritura Pública No. 6388 del 16 de octubre " de 1986 otorgada en la Notaria Primera de Bogotá, la empresaPALMASOL S.A., adquirió por compra a Acuña Leal Josefina y Acuña Leal Enrique, un predio de mayor extensión que se "traslapa" con el inmueble objeto de la acción constitucional. Folios 51 — 59 Cl.
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Accionante: Ernesto Duque • Accionado: IGÁC y Otros • Radicado: 506893189001-2018-00125-02•4
Sostuvo que la anteriorsituación fue puesta en conocimiento de los interesados, mediante el oficio No. EE-492-01 del 25 de febrero de 2016, en La cual les fue informado, que, "al comparar el plano de adjudicación de la señora TERESA DE JESÚS DUQUE BOHÓRQUEZ, predio denominado Brisas del Chunaipo y el adjunto mencionado en este oficio en el literal b, se evidencia que hay traslape entre ellos. Lo anterior se confirma en el adjunto literal c aportado por usted, donde Ilustra que 8,94 has del predio se encuentran dentro del predio El Barranco Lote 1 de propiedad de PALMASOL S.A.'i La anterior situación, que fue corroborada cuando la entidad adelantó los procesos de actualización catastral para el año 2008 con vigencia 2009, por lo
Barranco Lote 1 de propiedad de PALMASOL S.A.'i La anterior situación, que fue corroborada cuando la entidad adelantó los procesos de actualización catastral para el año 2008 con vigencia 2009, por lo cual no era viable efectuar la inscripción del predio denominado "Brisas del Chunaipo', que fuera adjudicado por la Resolución No. 1420 del 18 de . diciembre de 2012, toda vez, que al verificar el plano de la mencionada resolución traslapa sobre predios de la empresa PALMASOL S.A., quien es la titular del derecho real de domino y tiene una adjudicación por parte del Ministerio de Agricultura a partir del año 1956, por lo tanto en la oficina de catastro se debe dejar la inscripción del título registrado más antiguo. 11.2.- La Alcaldía y la Tesorería Municipal de San Martín de los Llanos — Meta 3, manifestaron que no tienen conocimiento de los hechos mencionados , en la acción de tutela, por cuanto dentro' de sus competencias no está la actualización de predios o eliminación de cédulas catastrales, actuaciones que son competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 11.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin de los Llanos — Meta 4, señaló que la ficha catastral No. 02-0014-0084-00, corresponde a un falsa tradición, motivo por el cual no tiene folio dé matrícula inmobiliaria. Indicó que en la anotación No. 1 de la Matricula Inmobiliaria No. 236-66429, se identifica la Adjudicación de Baldíos mediante Resolución No. 1420 del 18 de 2 Folios 51-54 Cl. Folios 44 — 50 y 158— 159C1.
identifica la Adjudicación de Baldíos mediante Resolución No. 1420 del 18 de 2 Folios 51-54 Cl. Folios 44 — 50 y 158— 159C1. 4 Folios 35 —41 Cl.
Proceso: Impugnación de Tutela L Accionante: Ernesto Duque -Accionado: IGAC y Otros Radicado: 506893189001-2018-00125-02diciembre de 2012, expedida por el INCODER a favor de la señora TERESA DE JESÚS DUQUE BOHÓRQUEZ (q.e.p.d.), identificada cdn la cédula de ciudadanía No. 20.425.545, pero' que el predio no cuenta con Código Catastral, toda vez que no ha sido actualizada la información al respecto por la Oficina de Catastro, teniendo en cuenta que la ORIP según lo preceptuado en, la instrucción
administrativa conjunta No. 1/11 de 2010, entre la SNR — IGAC. Por lo anterior, mediante Radicado No. 235201EE02961 de fecha 05 de septiembre de 2013, dirigido a Catastro, remitió el informe de predios registraos en el mes de agosto de 2013, solicitando la actualización de la información encontrándose vinculado el predio de marras. 11.4.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural s, solicitó la desvinculación de la presente acdión, por cuantb no tiene competencia respecto de las pretensiones de la demanda, pues sus funciones están encaminadas a formular, coordinar 'y adoptar políticas, planes y programas y proyectos del sector agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. • 11.5.- La Agencia Nacional de Tierras — ANT 6, alegó la falta de legitimación
formular, coordinar 'y adoptar políticas, planes y programas y proyectos del sector agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. • 11.5.- La Agencia Nacional de Tierras — ANT 6, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentran las de corregir, aclarar, actualizar, rectificar linderos y áreas de modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles, luego dichas funciones le corresponden al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; sostiene que al ser adjudicado el predio y al pasar a ser propiedad privada, la ANT pierde competencia. 11.6.- Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio. III.- Decisión adoptada por el A-Quo. III.1.- Culminó la acción constitucional, níediante providencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de'San Martin de los Llanos - Meta, donde se negó el amparo de los derechcis 5 Folios 155 — 157 Cl. P Folios 141 — 154 Cl.
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: Ernesto Duque Accionado: IGAC y Otros Radicado: 506893189001-2018-00125-026 fundamentales invocados, luego de considerar que no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad. y residualidad de la acción de tutela, y más aún cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus pretensiones, estando legitimado para promover el Proceso de Deslinde y Amojonamiento, conforme al artículo 400 del Código General del Proceso. '
IV.- La Impugnación
cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus pretensiones, estando legitimado para promover el Proceso de Deslinde y Amojonamiento, conforme al artículo 400 del Código General del Proceso. ' IV.- La Impugnación IV.1.- Inconforme con la sentencia de primera instancia el accionante impugnó la decisión, argumentado los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar.
V. CONSIDERACIONES V.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las .autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a, través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo; amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V.1.1En este sentido la H. Corte Constitucional ha señalado, que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que 'resultenidóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran trasgredidos, se debe recurrir a ellos y no a la tutela'. V.1.2De igual manera, en Sentencia T-091/18, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO, reiteró, que:
recurrir a ellos y no a la tutela'. V.1.2De igual manera, en Sentencia T-091/18, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO, reiteró, que: SenIencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: Ernestotugue Accionado: IGAC y Otros Radicado: 506893189001-2018-00125-02"La acción de tutela procede cuando elafectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Constitución Política, artículo' 86).EI carácter subsidiario de esta acción "impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (..) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional"( Sentencia 50-037 de 2009J
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiar/edad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, (Sentencia T-721 de 2012). Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin
o administrativos, (Sentencia T-721 de 2012). Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.). Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y 'adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución. (Sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y 50-696 de 2015). - De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela, (Sentencias 50-961 de 1999, 50-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016). Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (0 como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ü) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente
se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ü) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas paraevitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. V.2.- En el presente asunto, él accionante pretende controvertir decisiones adoptadas en el marco de unas actuaciones de carácter administrativo, propios de la entidad accionada, al considerar que estos vulneran sus derechos al debido proceso en conexidad con el dereCho a la propiedad, por cuanto que, mediante Resolución No. 1420 del 18 de diciembre de 2012, el extinto
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Accionante: Ernesto Duque
Accionado: IGAC y Otros Radicado: 506893189001-2018-00125-02
78 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras — ANT, adjudicó a la señora TERESA DE JESÚS DUQUE BOHÓRQUEZ (q.e.p.d.), el predio "BRISAS DEL CHUNAIPO", siendo registrado este en la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martin de los Llanos — Me \ta, correspondiéndole el Certificado de Libertad y Tradición No. 236-66249, y una vez realizada la actualización catastral se estimó que dicha adjudicación se encuentra viciada por una falsa tradición, como quiera, que al verificar el plano descrito en la mencionada resolución "traslapa o‘se encuéntra inmerso"sobre
vez realizada la actualización catastral se estimó que dicha adjudicación se encuentra viciada por una falsa tradición, como quiera, que al verificar el plano descrito en la mencionada resolución "traslapa o‘se encuéntra inmerso"sobre un predio de mayor extensión de propiedad de la EMPRESA PALMASOL S.A., quien es la titular del derecho real de domino y tiene una adjudicación por parte del Ministerio de Agricultura a partir del año 1956, aspectos que conllevaron a la oficina de catastro a negar la inscripción del predio adjudicado por el INCODER, y dejar la inscripción del título registrado más antiguo. V.3.- Al respecto es del caso señalar que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez, que las actuaciones administrativas arriba señaladas son susceptibles de ser cuestionados por vía de la Jurisdicción Ordinaria, conforme a los preceptos normativos del Código General del Proceso en concordancia con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012), y la Instrucción Administrativa Conjunta No. 01/11 de 2010, donde se desarrollan reglas que deberán tener en cuenta las oficinas de registro y las autoridades catastrales, dentro de las, cuales encontramos que, cuando los linderos no son claros, es decir, que son confusos en cuanto a longitud, en el caso de traslape se prevén varias opciones que van desde un "Común Acuerdo entre las Partes Colindantes o Traslapadas, o el Proceso de Deslinde y Amojonamiento". V.3.1.- Al respecto la Instrucción Administrativa Conjunta No. 01711 de 2010, proferida entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de
Amojonamiento". V.3.1.- Al respecto la Instrucción Administrativa Conjunta No. 01711 de 2010, proferida entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro, señalo que,
2. Escrituras de actualización de cabida y/o linderos. 2.1. Catastro: Debe tener en cuenta que es viable actualizar los linderos', los cuales pueden comprender medidas, puntos de referencia o colindantes de los predios. No aplica la actualización
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: Ernesto Duque Accionado: IGAdy Otros Radicado: 506893189001-2018-00125-02cuando implique variación del área, cambio en la forma del predio ó su desplazamiento.
En la actualización sepueden presentar las siguientes situaciones: 2.1.1. Necesidad de precisar linderos técnicamente: Los linderos son claros en los títulos de dominio registrados ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, existen y son verificables en terreno, no obstante es necesario precisarlos técnicamente. En este evento, la autoridad catastral debe verificarlos y no podrá variar el área ni haber desplazamientos ni cambio de forma del predio, respecto de lo consignado en los títulos inscritos en el registro público inmobiliario. En este caso, previa verificación en campo y revisión de los títulos registrados, se expedirá la resolución catastral individualm que servirá de base para la expedición del certificado catastral a presentar para el trámite notarial y registral. Esta hipótesis se aplica cuando se cambia la Manera de describir con elementos naturales a puntos topográficos.
catastral individualm que servirá de base para la expedición del certificado catastral a presentar para el trámite notarial y registral. Esta hipótesis se aplica cuando se cambia la Manera de describir con elementos naturales a puntos topográficos. 21.2. Linderos confusos o inexistentes físicamente: Son los casos de linderos contenidos en los títulos de dominio registrados ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, confusos en cuanto a longitud, hitos o mojones, o linderos inexistentes físicamente, indeterminados, o con unidades de medida antiguas o costumbristas que imposibilitan su conversión al sistema métrico -decimal, o se trata de linderos daros en los títulos registrados pero ya imposibles de verificar físicamente por el transcurso del tiempo, o por modificaciones en terreno, o por otros factores que impiden determinarlos claramente. En tratándose de propietarios, cuando lleguen a un acuerdo los colindantes interesados (incluida la Nación o el municipio si el colindante es un baldío o un ejido), firmarán un acta que contenga lo acordado y previa autenticación de firma y contenido, se verificará por el catastro, y si no afecta o beneficia a un tercero no firmante, se expedirá la resolución catastral individual que solo tiene efectos catastrales y no puede ser tenida en cuenta por notarios y registradores, para escrituras de aclaración o corrección, lo que se• hará constar en la misma resolución. Cuando los interesados acudan al pronunciamiento judicial a través -de sentencia definitiva, producto del proceso de deslinde y amojonamiento establecido en los artículos 460 y siguientes del
hará constar en la misma resolución. Cuando los interesados acudan al pronunciamiento judicial a través -de sentencia definitiva, producto del proceso de deslinde y amojonamiento establecido en los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base en estasentencia podrán adelantar los trámites de notaría y registro para luego surtir el trámite ante la autoridad catastral, la cual expedirá otra resolución que sustituirá la resolución expedida con base en el acta privada a que se refiere el párrafo anterior.
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: Ernesto Duque
Acdonado: IGAC y Otros Radiado: 506893189001-2018-00125-02
9Si no hay acuerdo entre propietarios colindantes, lo que también tiene lugar cuando alguno no comparece, incluidos los entes nacionales o municipales cuando a ello hay lugar, corresponderá a los interesados adelantar el proceso de deslinde y amojonamiento, para que judicialmente se fije la línea que divide o sirve de límite entre dos o más predios contiguos o colindantes y a través del amojonamiento, la autoridad judicial indique en el terreno mediante señales (hitos o mojones), la línea divisoria. En los casos previstos en este numeral es improcedente que la autoridad catastral dirima por vía administrativa la situación, con el fin de expedir resoluciones sobre área y/o linderos para posibilitar el otorgamiento de escrituras públicas o actos administrativos de aclaración por corrección de cabida y/o linderos. 2,1,3. Si se trata de colindancia entre poseedores o con poseedores, se aplica lo previsto en el numeral 2.1.2.; pero en
aclaración por corrección de cabida y/o linderos. 2,1,3. Si se trata de colindancia entre poseedores o con poseedores, se aplica lo previsto en el numeral 2.1.2.; pero en cuanto a la resolución catastral que se expida, exista o no acuerdo, deberá indicar clara y expresamente que no sirve para otorgar escrituras o actos administrativos de aclaración y/o corrección de áreas y/o linderos, por cuanto el poder dispositivo sobre el inmueble corresponde únicamente a quien ostente el derecho de dominio o propiedad. 2.2, Notarios. Teniendo en cuenta que el notario es el encargado 'de velar por la legalidad de las declaraciones de los comparecientes de conformidad con el artículo 6o del Decreto-ley 960 de 1970, para actualizar la cabida y/o los linderos de un inmueble, deben exigir el certificado catastral cuyo modelo se adjunta a 'esta instrucción expedido por la. autoridad competente, para que el acto produzca los efectos jurídicos requeridos por los usuarios. 2.3. Registradores de instrumentos públicos. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en ejercicio de la función calificadora y atendiendo al principió de legalidad, está en el deber de exigir al usuario que en la copia de la escritura de actualización de cabida y/o linderos esté inserto el certificado expedido por la autoridad catastral.
3. Escrituras de aclaración para corrección de cabida y/o linderos. 3.1. Catastro: La corrección a nivel catastral puede tener lugar por tratarse de áreas mal calculadas. En estos casos, se cuenta con linderos claros en los títulos de dominio registrados ante las Oficinas
linderos. 3.1. Catastro: La corrección a nivel catastral puede tener lugar por tratarse de áreas mal calculadas. En estos casos, se cuenta con linderos claros en los títulos de dominio registrados ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y son verificables claramente en terreno, pero el área comprendida dentro de ellas está mal calculada, ya sea en los títulos mismos y/o en los documentos
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: Ernesto Duque Accionado: IGAC y Otros Radicado: 506893189001-2018-00125-02 10catastrales. En este evento, la autoridad catastral debe revisar" los documentos catastrales, verificar en campo lo expuesto en los títulos registrados y si encuentra que está mal cl culada el área, la corrige en los documentos catastrales, mantendrá los linderós de que tratan los títulos de propiedad inscritos en el registro público inmobiliario y expedirá la resolución catastral individual que servirá de base para la emisión del certificado catastral a presentar para la elaboración de las escrituras públicas de corrección.
Si el propietario solicita á catastro una modificación de la información catastral, que conlleve cambiar la identificación física del inmueble, porque se trata de un predio más grande o más pequeño, o con otra forma, o con distinta ubicación, debe acreditar el título de dominio debidamente inscrito en el registro de instrumentos públicos que soporte su petición. Esta información debe verificarse en campo por la autoridad catastral, iniciar el expediente administrativo, citar a todos los que puedan tener interés en el trámite, decretar y practicar las pruebas a que haya lugar y decidir mediante resolución catastral'
la autoridad catastral, iniciar el expediente administrativo, citar a todos los que puedan tener interés en el trámite, decretar y practicar las pruebas a que haya lugar y decidir mediante resolución catastral' individual. De conformidad con este acto administrativo y según sea lo aplicable a cada caso, el peticionario debe adelantar el proceso judicial o gestionar la escritura pública de aclaración y/o corrección de área y/o linderos. 3.2. Notarios y Registradores de instrumentos Públicos. Los notarios y los registradores de instrumentos públicos deben atender en estos casos el contenido de los artículos 102 y 103 del Decreto-ley 960 de 1970, y los artículos 48, 49 y50 del Decreto 2148 de 1983. En los casos mencionados en el numeral anterior deberán exigir del certificado catastral expedido por la autoridad competente, cuyo modelo se adjunta a esta instrucción.
4. Solicitudes ante la autoridad catastral de división, segregación o desenglobe, propiedad horizontal, condominios o englobe. De conformidad con los artículos 6o y 49 del Decreto-ley 1250 de 1970, a cada predio corresponde un folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, no procede atender catastralmente las' precitadas solicitudes aunque los inmuebles implicados pertenezcan al mismo propietario.
Para evitar la in-concordancia entre registro y catastro, el propietario deberá contar con un título que contenga el acto de división, segregación o desenglobe, propiedad horizontal, condominios o englobe e inscribirlo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Estas Oficinas informarán a Catastro el cambio registrado en los inmuebles, dentro de su deber legal de suministrar información,
segregación o desenglobe, propiedad horizontal, condominios o englobe e inscribirlo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Estas Oficinas informarán a Catastro el cambio registrado en los inmuebles, dentro de su deber legal de suministrar información, contenido en el artículo 49 del Decreto-ley 1250 de 1970 y en el Decreto 1711 de 1984, para que se inicie la gestión catastral.
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: Ernesto Duque Accionado: IGAC y Otros Radicado: 506893189001-2018-00125-02Si como consecuencia de un englobe físico (no • legalizado) de inmuebles y/o de las construcciones en los predios, es imposible determinar catastralmente el área y linderos de cada predio, el usuario debe acudir al proceso de deslinde y amojonamiento, para clarificar de forma definitiva estos datos ante la autoridad catastral.