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TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00130 01-(24-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00130 01-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: VerbalRevisión de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburo Radicado: 506893189001-20180013001

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Demandado: Herederos Determinados e indeterminados de Elson Hernando Sierra Quinceno

Asunto: Resuelve Recurso de Súplica

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No.096 de la fecha)

Villavicencio, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Procede la Sala Dual a resolver el Recurso de Súplica formulado por la demandante, Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia , contra la providencia de fecha tres (3) de noviembre de 2021 proferida en esta instancia por el honorable Magistrado ponente Dr. Alberto Romero Romero, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación promovido por la suplicante contra la decisión, del a quo, que rechazó una nulidad.

I. ANTECEDENTES

1. El primero (1°) de febrero de 2019 la codemandada, Ruby Mery Santamaría Maya, impetró un incidente de nulidad aduciendo la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la que soportó, bajo el supuesto fáctico, relacionado a que la demanda se debió dirigir en contra de la sociedad Agrop royectos Sierra S.A.S. quien ostentaba la calidad de titular de dominio del predio “La Rinconada”,

a que la demanda se debió dirigir en contra de la sociedad Agrop royectos Sierra S.A.S. quien ostentaba la calidad de titular de dominio del predio “La Rinconada”, fundo objeto de litigio.Proceso: VerbalRevisión de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburo Radicado: 506893189001-20180013001

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Demandado: Herederos Determinados e indeterminados de Elson Hernando Sierra Quinceno

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2. La sociedad Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia , en la oportunidad concedida para pronunciarse respecto de la nulidad, solicitó al despacho que se “niegue la prosperidad del incidente de nulidad formulado por el apoderado de la parte demandada”.

3. El 28 de enero de 2021 el a quo se rechazó el petitorio de nulitación al considerar que no se acreditaban los presupuestos de la causal invocada ni se afectó el derecho de defensa de las partes.

4. Inconforme la persona jurídica activa, Frontera Energy Colombia Corp.

Sucursal Colombia , interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación.

5. El 3 de noviembre de 2021 el magistrado sustanciador declaró inadmisible el remedio vertical promovido, al considerar que el demandante carece de aptitud para recurrir, comoquiera que quien ostentaba la legitimación pa ra promover la causal de nulidad anunciada era Agroproyectos Sierra S.A.S., presupuesto que no se consolido en el asunto de autos, y en ese contexto, al censor no le perjudica la

para recurrir, comoquiera que quien ostentaba la legitimación pa ra promover la causal de nulidad anunciada era Agroproyectos Sierra S.A.S., presupuesto que no se consolido en el asunto de autos, y en ese contexto, al censor no le perjudica la determinación fustigada.

6. Tal decisión la recurrió en súplica la activa, en consecuencia, procede la Sala Dual a resolver lo que corresponda, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.Proceso: VerbalRevisión de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburo Radicado: 506893189001-20180013001

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2. Tradicionalmente se ha enseñado que, dada la más natural y humana tendencia a replicar contra toda orden mandatoria que se considera arbitraria, ilegal o injusta, los recursos procesales son las formas o mecanismos previstos en la Ley, con los cuales, quienes, siendo parte en una relación jurídica procesal, y afectados con una determinada decisión del juez, podrán solicitar su cambio o reemplazo, ya sea por parte del mismo operador jurídico (recursos horizontales)

la Ley, con los cuales, quienes, siendo parte en una relación jurídica procesal, y afectados con una determinada decisión del juez, podrán solicitar su cambio o reemplazo, ya sea por parte del mismo operador jurídico (recursos horizontales) o del superior funcional de aquel (recursos verticales)1

CASO CONCRETO

En el presente asunto uno de los codemandados , Ruby Mery Santamaría Maya , alegó la nulidad del proceso invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, soportada en el hecho de que a la contienda no fue citada la sociedad Agroproyectos Sierra S.A.S. , persona jurídica titular de dominio del fundo “La Rinconada” objeto del litigio; este petitorio de nulitación, fue rechazado por el Juez de primera vara, pronunciamiento que fue controvertido en apelación por la parte activa.

Para resolver, memora la Sala que el artículo 135 del Código General del Proceso señala que quien “alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla”, en ese sentido, solamente el perjudicado por una nulidad puede solicitar su declaración, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, nadie puede resultar beneficiado con declaraciones de nulidad por vicios formales que afectan a otros sujetos procesales y por ello , solamente, el agraviado con la actuación irregular es quien puede pedir su invalidación, puesto que , la finalidad de esta institución es la reparación del derecho al debido proceso del afectado y no de otros intervinientes en la controversia.

Así las cosas, e n este asunto, según los precedentes fácticos el único legitimado para promover la nulitación en virtud de la causal 8 o falta de notificación o

otros intervinientes en la controversia.

Así las cosas, e n este asunto, según los precedentes fácticos el único legitimado para promover la nulitación en virtud de la causal 8 o falta de notificación o emplazamiento, es la persona afectada, es decir la sociedad Agroproyectos Sierra

1 Los recursos procesales ordinarios. Comentarios a su regulación procesal en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso, Francisco Edilberto Mora Quiñonez.Proceso: VerbalRevisión de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburo Radicado: 506893189001-20180013001

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S.A.S. y no otro interviniente en el litigio, así integre uno de los extremos de la controversia, por lo tanto, era Agroproyectos Sierra S.A.S. la que única que tenía el interés jurídico para recurrir la decisión que rechazaba la nulidad, así las cosas, el discernimiento del despacho sustanciador, al reprochar que la activa Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia no estaba legitimada para recurrir la decisión que rechazaba la nulidad se acompasa con lo s fundamentos legales aquí reseñados; oportuno es resaltar , que si bien, la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, también se encuentra la legitimación en la causa , presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista

constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, también se encuentra la legitimación en la causa , presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, así, bajo este derrotero la sociedad activa no está habilitada para alegar la nulidad -actuación que no encauzó - y mucho menos recurrir la decisión que rechace o resuelva la misma.

Sumado a lo anterior, se advierte que este presupuesto del interés para recurrir, también se genera cuando la decisión le caus a un perjuicio a los intereses de las partes, aspecto en el que ha enfatizado la suplicante, pues mutó su primigenia postura frente a la nulidad alegada y ahora, esboza que el rechazo de la nulidad la afecta. Sobre este punto, está sentado, qu e no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen , requisito, que nos conlleva a resaltar que la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia , en el término del traslado de la nulidad imploró al despacho que se negara la nulitación promovida , y por ello, se puede deducir la falta de interés de la recurrente para apelar por cuanto la decisión del juez a quo acogió su p retensión inicial frente a la anulación invocada, en consecuencia, la parte no se perjudicó con la decisión que ahora cuestiona.

Ante tales derroteros, debe decirse que Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia no tenía vocación para impugnar la decisión de primer grado del 28 de

parte no se perjudicó con la decisión que ahora cuestiona.

Ante tales derroteros, debe decirse que Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia no tenía vocación para impugnar la decisión de primer grado del 28 de enero de 2021 que rechazó la nulidad , toda vez que, no estaba legitimada para encausar la nulidad sostenida en el numeral 8 del artículo 132 del C.G. del P y por ende, carecía de interés para recurrir la determinación del despacho sobre est a, adicionalmente, como se reveló esta compañía inicialmente se negó a laProceso: VerbalRevisión de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburo Radicado: 506893189001-20180013001

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Demandado: Herederos Determinados e indeterminados de Elson Hernando Sierra Quinceno

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prosperidad de la anulación invocada, por lo que, bajo este precedente, la decisión de rechazar la nulidad no le causó perjuicio alguno, presupuesto sine qua non para la promoción de los recursos.

Se concluye de lo anterior que la apelación promovida resulta inadmisible, lo que conlleva a confirmar la decisión revisada en súplica.

CONDENA EN COSTAS

CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. Señalar la suma de $1.000.000.oo m/cte., como agencias en derecho, a cargo del suplicante y a favor del extremo pasivo de la litis.

III. DECISIÓN

artículo 365 del Código General del Proceso. Señalar la suma de $1.000.000.oo m/cte., como agencias en derecho, a cargo del suplicante y a favor del extremo pasivo de la litis.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

IV. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha tres (3) de noviembre de 2021, proferido en esta instancia por el honorable Magistrado sustanciador Dr. Alberto Romero Romero, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el suplicante contra el auto adiado 28 de enero de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. Señalar la suma de $1.000.000.oo m/cte., como agencias en derecho, a cargo del suplicante y a favor del extremo pasivo de la litis.Proceso: VerbalRevisión de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburo Radicado: 506893189001-20180013001

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Demandado: Herederos Determinados e indeterminados de Elson Hernando Sierra Quinceno

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TERCERO: En firme este proveído regrese el expediente al Despacho 01 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

TERCERO: En firme este proveído regrese el expediente al Despacho 01 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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