TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00131 01-(19-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00131 01-(19-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL — FAMILIA - LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión del 19 noviembrede 2018, Acta No. 143) Villavicencio, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Se decide la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 09 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin - Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por el, señor JOSE FERNANDO GUZMAN en calidad de agente oficioso del señor JOSE GUZMAN, contra la NUEVA EPS S.A, trámite al que se vinculó a la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES).
I. ANTECEDENTES I.1.-El señor JOSÉ FERNANDO GUZMÁN actuando como Agente Oficioso de su progenitor el señor JOSÉ GUZMAN presentó acción de tutela con el fin de que. se ampararan los derechos fundamentales a la salud y vida digna, que consideró vulnerados'con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2.- Manifestó que su agenciado es una persona de. 82 años de edad, a quien le fue diagnosticado "demencia senirdesde hace 2 años. 1.2.1.- Indicó que a raíz de la enfermedad su padre Se ha visto en la obligación de utilizar pañal desechable en las noches, ya que no puede controlar los esfínteres.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
1.2.1.- Indicó que a raíz de la enfermedad su padre Se ha visto en la obligación de utilizar pañal desechable en las noches, ya que no puede controlar los esfínteres.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
Accionante: JOSE FERNANDO GUZMAN
Accionado: NUEVA EP5 5A.
Radicado No. 506893189001 2018 00131 01. 1.3.- Reveló, que a causa de un accidente a finales del 2017, sufrió una fractura de cadera que no le ha permitido recuperar su movilidad, razón por la cual requiere de este insumo todo el tiempo. - L4. Agregó que en el mes de mayo hogaño, el médico tratante adscrito a la IPS — , Servimédicqs, que atiende a los afiliado de la Nueva EPS, ordenó la entrega de pañales desechables Talla L, que deberían ser cambiados cada 8 horas; situación que a la fecha de hoy, no ha sido autorrzada, ni materializado por parte de la EPS. , 1.5.- Pretende con la presente acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la NUEVA EPS, autorizar y materializar la , entrega de 90 pañales mensuales tal como lo ordenó el galeno tratante. 1.6.- Respuesta de la Entidad Accionada 1.6.1.h La NUEVA EPS S.A. 1, informó que el accionante se encuentra en mora en el pago de la seguridad social desde el mes de septiembre, razón por la cuál se encuentra suspendido de los servicios médicos. Agregó que según lo contemplado en el decreto 1406 de 1999, la ley impone que todos los gastos hospitalarios que requiera el cotizante
pago de la seguridad social desde el mes de septiembre, razón por la cuál se encuentra suspendido de los servicios médicos. Agregó que según lo contemplado en el decreto 1406 de 1999, la ley impone que todos los gastos hospitalarios que requiera el cotizante en el periodo de suspensión, serán asumidos por el empleador con ocasión al no pago oportunó. Indicó que no obra dentro del plenario orden vigente expedida por médico tratante que haga parte de la red de prestadores de servicios de la NUEVA EPS, en razón a que la allegaba por la accionante fue emitida el 31 de mayo hogaño. Por lo anterior solicitó no tutelar el amparo constitucional invocado, al considerar que es improcedente en razón a que no cumple con las exigencias previstas por la Corte Constitucional en sentencia T-345/13. De igual manera peticionó que en el caso de que se considere que se debe suministrar los insumos (pañales desechables) que están fuera del plan de salud se le faculte para realizar el respetivo recobro ante el FOSYGA. Folios 34 Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
Accionante: JO5E FERNANDO GUZMAN
Accionado: NUEVA EPS 5.A.
Radicado No. 506893189001 2018 00131 011.6.2. El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2 solicito la desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la omisa por pasiva. 1.6.3.- La ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUCi (ADRES) 3, señaló que carece de
de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la omisa por pasiva. 1.6.3.- La ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUCi (ADRES) 3, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la prestación de los servicios de salud recaen sobre la EPS tal y como lo contempla la ley 100 de 1993 y 1122 del 2007, razón por la cual solicito su desvinculación de la presente acción constitucional. 1.7.- Decisión de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 09 de octubre de 2018, proferida por. el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin Meta, quien concedió el amparo invocado, al considerar que el tutelante no puede soportar los trámites administrativos de quien deba Pagar el servicio, pues se trata de una persona de la tekera edad, sujetó de especial protección constitucional. 1.87.- Impugnación Inconforme con la sentencia 'de primera instancia, la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), impugnó la decisión, manifestando que no es procedente ordenar a través de la presente acción el recobro por el pago de los servicios, como quiera que tal asunto es netamente administrativo. Por lo anterior, solicitó revocar ef numeral 3° del fallo de tutela, eh el sentido de que no se haga referencia al trámite del recobro que puede presentar al EPS, ante-al ADRES, por cuanto no le corresponde al-Juez de Tutela el derecho a repetir contra el Estado, que le asiste a la EPS accionada, en tanto que tal prerrogativa de recobro, tiene carácter
por cuanto no le corresponde al-Juez de Tutela el derecho a repetir contra el Estado, que le asiste a la EPS accionada, en tanto que tal prerrogativa de recobro, tiene carácter legal y está sujeta a un procedimiento administrativo especial debidamente reglado, que el Despacho desconoce en su providencia. 2 Folios 39 — 41. Cuaderno No. I 3 Folios 43 47, Cuaderno No. I 1 Folios 56 — 3 I , Cuaderno No. I
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Accionante: 'JOSE FERNANDO GUZMAN
Accionado: NUEVA EP5 5.A.
Radicado No. 506893189001 2018 00131 01II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que.el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva tomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.2; La H. Corte Constitucional, en reiteradá jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el
evitar un perjuicio irremediable. 11.2; La H. Corte Constitucional, en reiteradá jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud cuando este estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud, para lo cual ha señalado que, "El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de espeaál protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servidos de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los sentidos contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna." 11.2.1. 'Así mismo dicha Corporación tiene por establecido, que el derecho a la salud debe entenderse de manera amplia, porque todo ser humano• merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para preservar 'la supervivencia, sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la dignidad, deben ser
entenderse de manera amplia, porque todo ser humano• merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para preservar 'la supervivencia, sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la dignidad, deben ser
Proceso: Imp' ugnación Acción de Tutela,
Accionante: JOSE FERNANDO GUZMAN
Accionado: NUEVA EPS LA.
Radicado No. 506893189001 2018 00131 01 4superadas o al menos paliadas, -teniendo el paciente derecho a abrigar esperanzas de recuperación y de conseguir alivio a sus dolencias, para procurar una vida acorde al "respeto de la dignidad humana". 11.2.2. Por lo anterior, en varias oportunidade's pa reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir dignamente; por ende, para su protección constitucional no se requiere estar enfrentando una situación inminente de muerte, ocupándose la alta Corporación de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que Prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para la superación de una determinada afección, o al menos corno paliativo. 11.2.3. También ha dicho, que los derechos fundamentales ala vida en condiciones dignas y a la salud, deben ser protegidos mediante el amparo constitucional, cuando sea inminente su vulneración, aun cuando no exista riesgo de muerte, en aquellos eventos en 'que la persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr el
y a la salud, deben ser protegidos mediante el amparo constitucional, cuando sea inminente su vulneración, aun cuando no exista riesgo de muerte, en aquellos eventos en 'que la persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud, situación en que, es deber de la entidad prestadora del servicio a la cual se encuentre afiliada la persona, atenderla, incluso tratándose de un servicio o procedimiento NO POS, justamente con el fin de evitar el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues no se puede anteponer una disposición reglamentaria como condición para hacer efectivas tales garantías constitucionales. 11.2.3.1. Así mismo, en cuantó a la relación de esos derechos con el suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida, la H. Corte Constitucional en Sentencia T014 de 2017 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MÁRTELO, señaló, que: "En virtud del principio de integralidad del servido de salud, la Cotte Constitucional ha sido enfática en serialar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación.
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Accionante: JOSE FERNANDO GUZMAN
Accionado: NUEVA EP5 5.A.
Radicado No. 506893189001 2018 00131 01Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera
pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible 11.2.3.2. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud,. bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes,- que prescriban los médicos tratantes, tal y como lo ha decantado la Jurisprudencia Constitucional al determinar que con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de •manera concreta la prestación de un -servicio específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Socia! en Salud — SGSSS — deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y én tal idéntico sentido« los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamientos. Al respecto, en Sentencia T-617 de 2000, manifestó: "En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, dado que su ámbito de protección se extiende a la prevención o so. lución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 dé la Constitución política, se protege como
prevención o so. lución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 dé la Constitución política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas "(Negrilla por fuera del texto). 11.2.3.3. En este aspecto es importante traer a colación las diferentes situaciones de vulnerabilidád, en que puedan encontrarse las personas de la tercera edad, siendo sujetos de especial protecciónconstitucional que merecen una salvaguarda vigorosadel Estado, que lo comprometen a garantizarles y prestarles. de forma eficiente e 5 'Sentencia .[-576 de 2008.
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Accionante: JOSE FERNANDO GUZMAN
Accionado: NUEVA EPS S.A.
Radicado No. 506893189001 2018 00131 01ininterrumpida los servicios de s'alud; en este sentido, la FI. Corte en Sentencia T 096 de 2016, ha manifestado, que: «Es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, _ permanente y eficiente de los servidos en salud que requieran». "Lo anterior ha llevado a la Corte, así mismo, a sostener: que las personas perteneciente al grupo poblacional en mención tienen
permanente y eficiente de los servidos en salud que requieran». "Lo anterior ha llevado a la Corte, así mismo, a sostener: que las personas perteneciente al grupo poblacional en mención tienen derecho a los servicios de salud de forma integral, lo cual implica que el respectivo derecho fundamental debe ser garantizado no solo en el sentido de que se suministren los medicamentos requeridoS o únicamente los tratamientos necesarios, sino que se le brinde una atención completa, continua .y articulada, en correspondencia con lo exigido por su condición. La tutela reforzada de la que se ha hablado se concreta en la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario necesita, de ser, necesario, incluso respecto de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud". " 11.3. Ahora, bien frente a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médicotratante, la FI. Corte Constitucional ha señalado, que, El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (..)•En el Sistema de Salud, lapersona competente para decidir cuándo alguien requiere un servido de salud es el médico tratante, por estar: capacitado para decidir con ,base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucionalha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra • adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servido,. por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cúando se invoca la tutela sin contar con' tal
médico que se encuentra • adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servido,. por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cúando se invoca la tutela sin contar con' tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista
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Accionante: JOSE FERNANDO GUZMAN
Accionado: NUEVA EPS S.A.
Radicado No. 506893189001 2018 00131 01 7adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad. 11.3.1. En cuanto a la prestación de tratamientos y medicamentos no incluidos en. el Plan Obligatorio de Salud, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 096/16 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló que las Entidades Prestadoras de Salud, no están 'autorizadas para rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el concepto dé un médico no adscrito a su entidad, para lo cual indicó que, Frente a la regla general de que solo procede'7 obligaciones para la E P. 5 respecto de productos y tratamientos indicados por el médico tratante de' la entidad, se erigen excepciones que, por razones constitucionales, la desplazan. Por una parte, 'no es posible negar la
P. 5 respecto de productos y tratamientos indicados por el médico tratante de' la entidad, se erigen excepciones que, por razones constitucionales, la desplazan. Por una parte, 'no es posible negar la protección a un paciente en razón de' que la fórmula médica no es _ suScrita por un profesional que trabaje para la E P. S. dado que ese solo hecho no conduce a negar solidez científica a su diagnóstico y la respectiva prescripción, pues antes bien, es útil para disponer la tutela requerida, especialmente frente a personas de• especial protección constitucional. Y, por otra parte, la ausencia deorden médica tampoco puede significar un obstáculo para la concesión de determinados productos o prestaciones evidentemente necesarios, considerado el diagnóstico del paciente. (Negrillas Fuera del Texto Original). 11.3.2. Respecto del suministro de pañales excluidos del POS, la Corte ha establecido, que, "...los pañales desechables, necesarios para personas en circunstancias patológicas especiales, deben ser ordenados si de ellos depende, no su subsisten da orgánica o necesariamente la recuperación de su condición física, sino la posibilidad de que el individuo pueda sobrellevar con dignidad su enfermedad y ciertas consecuencias que ella le trae. Esta Corporación, así mismo, ha sostenido que la obligación de entregar este producto puede ser excepcionalmente generada,' incluso sin orden médica, siempre 'que resulte clara y evidente su necesidad, atendida la situación específica en que la enfermedad pone al individuo". (Negrillas Fuera del Texto Original).
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
siempre 'que resulte clara y evidente su necesidad, atendida la situación específica en que la enfermedad pone al individuo". (Negrillas Fuera del Texto Original).
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
Accionante: _105E FERNANDO GUZMAN
Accionado: NUEVA EPS S.A.
Radicado No. 506893189001 2018 00131 01Caso Concreto. 11.4. En el presente asunto pretende el accionante con esta acción constitucional, se amparen sus •derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, y seguridad social y se ordene a la NUEVA E.P.S., autorizar y ordenar la entrega de pa'ñales, y demás insumos ordenados por el médico tratante, todo esto, con el fin de garantizarle los derechos fundamentales y ofrecerle una mejor calidad de vida al señor JOSÉ GUZMÁN. 11.4.1. Revisado el acervo probatorio aportado con el demandatorio, observa esta Colegiatura que el agenciado requiere tratamiento efectivo, urgente y oportuno, garantizandb la prestación del servicio de salud de manera pronta, eficaz y continua, sin verse obstaculizado por trámites administrativos innecesarios que repercuten en su• estado de salud, como quiera que es una persona de 82 años de edad y se evidencia en su historia clínica que fue diagnosticado con "demencia senil", ordenándosele por la médico tratante Dra. Luisa Fernanda Arteta Registro No. 082225, la entrega de 90 pañales mensuales, Talla L, para ser cambiados cada 8 horas s motivo por el cual la NUEVA EPS debe realizar todas las gestiones 'pertinentes para que el paciente reciba
pañales mensuales, Talla L, para ser cambiados cada 8 horas s motivo por el cual la NUEVA EPS debe realizar todas las gestiones 'pertinentes para que el paciente reciba dichos insumos, en procura de garantizarle una vida digna a través de un manejo adecuado de su patología. 11.4.2. En este orden, de ideas, razón le asiste al A-quo al ordenar la prestación del servicio, toda vez, que es indispensable para salvaguardar el ejercicio del dereeho a la salud y una subsistencia en condiciones dignas del agenciado, en tanto que se trata de un servicio necesario para atender patologías que ponen al accionante en condiciones de imposibilidad o suma dificultad para realizar, sus necesidades fisiológicas e higiénicas que comprometen la subsistencia digna de una persona quien, por razón de su enfermedad, de sus padecimientos, no se puede valer por sí sola y se halla en total indefensión y riesgo de perecer ante su propia debilidad, y más aún cuando tal servicio ha sido autorizado por el médico tratante y la capacidad económica del tutelante se ha Convertido en un obstáculo para acceder a los servicios de salud. Poi ¡os 1. Cuaderno No. 1
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Accionante: JOSE FERNANDO GUZMAN
Accionado: NUEVA EPS S.A.
Radicado No. 506893189001 2018 00131 0111.4.3. Sumado a esto, si bien es cierto, la jurisprudenda constitucional ha señalado que la familia debe solidarizarse y brindar la atención y cuidado que necesita el pariente en situación de indefensión, eZcepcionalmente, si estos no se encuentran en la capacidad
la familia debe solidarizarse y brindar la atención y cuidado que necesita el pariente en situación de indefensión, eZcepcionalmente, si estos no se encuentran en la capacidad física o económica de garantizar los servicios, cuya prestación compromete la estabilidad y la vida digna de quien lo necesita, en el presente asunto dicha situación se encuentra plenamente acreditada, toda vez, que quien áctúa como agente oficioso del .accionante, ha manifestado ser su único hijo, sin una estabilidad laboral económica efectiva, y con los padecimientos de salud que le aquejan a su señora madre, diagnosticada con "trastorno depresivo", por lo cual tal afectación podría llevar no solo a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino también los de sus núcleo familiar, situación que exige una protección especial 'constitucional y más aún cuando se trata de una persona de la tercera edad. 11.4.5. En cuanto al suministro de pañales y demás insumos requeridos por el accionante, reitera esta Colegiatura que estos se encuentran relacionados con las condiciones mínimas de higiene y de salubridad, que a la vez influyen en el estado de salud del paciente y su bienestar, lo cual redunda una vez más, en la posibilidad de tener una subsistencia en condiciones dignas. Al respecto, la H. árte Constitucional ha establecido que: "• los pañales desechables, necesarios para personas en circunstancias patológicas especiales, deben ser ordenados si de ellos depende, no su subsistencia orgánica o necesariamente la recuperación de su condición física, sino la posibilidad de que el individuo ' pueda sobrellevar con dignidad su enfermedad y ciertas consecuencias que ella le trae. Esta
ellos depende, no su subsistencia orgánica o necesariamente la recuperación de su condición física, sino la posibilidad de que el individuo ' pueda sobrellevar con dignidad su enfermedad y ciertas consecuencias que ella le trae. Esta Corporación, así mismo, ha sostenido que la obligación de entregar este producto puede ser excepcionalmente generada, incluso sin orden médica, siempre que resulte clara y evidente su necesidad, atendida la situación específica en que la enfermedad pone al individuo..., (Negrillas Fuera del Texto Original). 11.4.6. Finalmente, es necesario recalcar que la responsabilidad en la prestación del servicio de salud recae exclusivamente en la EPS, y que no es procedente ordenar por vía de tutela la repetición o recobro por el pago de los servicios de salud NO POS-S,
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Accionante: JO5E FERNANDO GUZMAN
Accionado: NUEVA EP5 5.A.
Radicado No. 506893189001 2018 00131 01 IDcomo quiera que tal asunto es netamente administrativo, y por ende carece de relevancia constitucional, en consecuencia no es una cuestión que deba discutirse a través de este mecanismo excepcional; así las cosas, NUEVA E.P.S.-S., debe atenerse al procedimiento que para el efecto se encuentra regulado en la Ley, y en todo caso de considerarlo necesario, bien puede hacer uso de las acciones legales que estime pertinentes para hacer efectivo el recobro en cuestión. Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho: "(..) "2.3.1 El artículo 86 de la Constitución censagró la acción de
pertinentes para hacer efectivo el recobro en cuestión. Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho: "(..) "2.3.1 El artículo 86 de la Constitución censagró la acción de tutela como el mecanismo ibóneo para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados: La acción de tutela no fue creada como un mecanismo judicial para obtener el reembolso de gastos médicos o de otro Upo, "pues la idea del Constituyente al crear la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos fundamentales v no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislación'. (Subrayado y negrillas de la Sala).. En Sentencia T-104 de 2000, señaló: "(...) en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que (...) no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo altarnativo de defensa judicial, al cu'al deberá acudir [el peticionario], si considera que tiene derecho a dicho reconocimientos. 11.5. Corolario de lo anterior, se revocará la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para en su lugar negar la autorización del recobro del. 100% del insumo (pañales desechables), anté la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES» por tratarse de un trámite administrativo regulado por la ley.- Confírmese en todo lo demás la sentencia impugnada. ''Sentencia 1-626 del 2012
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES» por tratarse de un trámite administrativo regulado por la ley.- Confírmese en todo lo demás la sentencia impugnada. ''Sentencia 1-626 del 2012
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
Accionante: JOSE FERNANDO GUZMAN
Accionado: NUEVA EPS S.A.
Radicado No. 506893189001 2018 00131 01CÚMPLASE, TO ROMERO Magistrad ikler
thki USO DE PERMISD; 14
Atari RAMOS SALAS
Magistrado
FtAFAEL A EIRO AVARRO POVEDA
Magistrado
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 09 de octubre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin -- Meta, para en su lugar. NEGAR la autorización del recobro del 100% del insumo
(pañales desechables), ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES, de conformidad con las razones expuestas en , la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Confirmar n todo lo demás, la Sentencia proferida el 09 de 'octubre de I 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin - Meta.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
I 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin - Meta.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: 'Envíese las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
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Accionante: JOSE FERNANDO GUZMAN
Accionado: NUEVA EPS S.A.
Radicado No. 506893189001 2018