TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00145 00-(19-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2018 00145 00-(19-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Acta No.
1. OBJETIVO: Definir la impugnación formulada por la señora Blanca Nelly Daza Arias, contra la sentencia que data de veinte (20) de febrero último, dictada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: La tutelante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, vulnerado en su sentir conforme a los hechos que esta corporación sintetiza reseñando que la señora Blanca Nelly Daza Arias promovió dos procesos ejecutivos en su contra, conocimiento que asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, expedientes con radicación No. 2018-00047-00 y 2018-00048-00, trámite judicial donde formuló excepciones procurando obtener el pago de las obligaciones contenidas en un contrato de compra venta, que a su vez era objeto de resolución Radicación No. 506893189001-2018 00145 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA MARCELA PABÓN RIVERA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE
ARAMA (META).Radicación No. 506893189001-2018 00145 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA MARCELA PABÓN RIVERA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE ARAMA (META). 2 en un proceso declarativo paralelo impulsado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, motivo para formular oposición a las pretensiones de la demanda arguyendo entre otros aspectos, pleito pendiente, no obstante, en proveídos adiados veintiuno (21) de septiembre anterior, la funcionaria accionada, pese a tener por contestada la demanda, ordenó seguir adelante con la ejecución argumentando que las excepciones fueron indebidamente planteadas ya que no se interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin contar con más medios de defensa solicitó la suspensión del proceso hasta que se defina el proceso declarativo de resolución de contrato, empero, su solicitud se denegó. Inconforme con el acontecer descrito, acude a este mecanismo excepcional requiriendo que se declare la ineficacia de las decisiones que descartaron su defensa y negaron la suspensión del proceso.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, efectuó un recuento de la actuación surtida en el proceso fustigado sin realizar pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
Concedió el amparo por considerar que la funcionaria convocada incurrió en vía de hecho por ignorar las excepciones de fondo que la accionante propuso, las que si bien es cierto no fueron nominadas, no menos cierto es que de la lectura del escrito de contestación se puede inferir que controvierte las pretensiones de la demanda, de manera que no era procedente ordenar seguir adelante la ejecución y en su lugar debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 443 del Código General del Proceso. Inconforme con la decisión, la señora Blanca Nelly Daza Arias impugnó la sentencia de primer grado, refiriendo no considera que la servidora convocada se apartara del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para los procesos ejecutivos.
4. CONSIDERACIONES:Radicación No. 506893189001-2018 00145 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA MARCELA PABÓN RIVERA
contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE ARAMA (META).
3 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa exigiendo la verificación de los requisitos generales, señalando: “Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales” 2 . A su vez, la jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos3 : “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005 , son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previst os en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T459 de 18 de julio de 2017. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T398 de 23 de junio de 2017. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación No. 506893189001-2018 00145 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA MARCELA PABÓN RIVERA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE ARAMA (META). 4 tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela. La sentencia C-590 de 2005, señaló que además de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad. Se trata de defectos sustanciales graves que hacen discordante la decisión judicial con los preceptos constitucionales. Éstos corresponden a: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución (…)”. (Negrilla fuera de texto).
vulnerado.
- Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución (…)”. (Negrilla fuera de texto). 3.2. CASO CONCRETO:Radicación No. 506893189001-2018 00145 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA MARCELA PABÓN RIVERA
contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE ARAMA (META).
5 El recurrente pretende que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que el proceder de la autoridad judicial accionada se ciñó a las disposiciones del estatuto procesal para los asuntos ejecutivos, sin embargo, este juez plural prontamente advierte que la providencia censurada debe confirmarse porque concurren los requisitos generales de procedibilidad de esta acción excepcional para controvertir la decisión judicial, subrayando que el artículo 440 del Código General del Proceso determina que el auto que ordena seguir adelante la ejecución, de ahí que la parte actora no tenía un mecanismo de defensa al interior del proceso fustigado. De otro lado, es indispensable subrayar que el artículo 440 del Código General del Proceso solo contempla la posibilidad de ordenar seguir adelante la ejecución mediante interlocutorio ante la ausencia de oposición oportuna y no frente a la contestación deficiente, puesto que el mismo estatuto consagra la consecuencia de ello en su artículo 97 estableciendo que “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya
y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto”, así como también prevé un mecanismo de defensa en el eventual caso que la contestación sea rechazada, vale decir, el recurso de apelación por permitirlo el artículo 321, numeral 1° ibídem, sin embargo, en el caso bajo examen la servidora convocada tampoco abrió paso a contradicción alguna puesto que en proveído adiado doce (12) de septiembre anterior dispuso” téngase por contestada la demandada en tiempo por parte del Doctor Yeison Fonseca Ramos en su condición de apoderado de la demanda Diana Marcela Pabón Rivera”4 , posteriormente y de forma súbita ordenó seguir adelante la ejecución 5 arguyendo que el extremo pasivo propuso excepciones oportunamente, no obstante, por nominarlas «ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales y pleito pendiente” , estimó que se trataba de excepciones previas y como no fueron formuladas a través de recurso de reposición, como exige el artículo 442 ídem, no tendría en cuenta la contestación de la demanda, apartándose arbitrariamente de la norma procesal aplicable, ya que, se itera, ordenar seguir adelante con la ejecución a través de interlocutorio es la consecuencia procesal diseñada por el legislador para el demandado que no proponga excepciones oportunamente, situación que no se configuró en el trámite judicial confutado; alejamiento del ordenamiento jurídico que ha sido previsto por la jurisprudencia constitucional como un defecto procedimental absoluto.
4 Cfr. folio 34, dorso.
judicial confutado; alejamiento del ordenamiento jurídico que ha sido previsto por la jurisprudencia constitucional como un defecto procedimental absoluto.
4 Cfr. folio 34, dorso. 5 Cfr. folio 35.Radicación No. 506893189001-2018 00145 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA MARCELA PABÓN RIVERA
contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE ARAMA (META).
6 En este orden de ideas, debe concluirse que el criterio del impugnante carece de respaldo jurídico ya que implicaría auspiciar un defecto procedimental con franco sacrificio del derecho sustancial, proceder antojadizo que nuestro máximo tribunal constitucional explica así: “(…)Esta Corporación ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de
acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda (…)”.6 (Resaltado fuera de texto). Finalmente, es indispensable subrayar que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de su competencia gozan de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas, este poder decisorio que no es absoluto, “(…) por tratarse de una atribución jurídicamente reglamentada, emanada de la función pública de administrar justicia, y la misma se encuentra limitada por el orden, los principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho (…)”7 , luego, en el caso particular atinadamente determinó el primer grado que se torna necesaria la protección del derecho fundamental a un debido proceso, de ahí que se confirmará la sentencia recurrida por consultar razonadamente el pensamiento dominante en la jurisprudencia patria.
5. DECISIÓN:
6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T234 de 20 de abril de 2017. M. P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T587 de 21 de septiembre de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación No. 506893189001-2018 00145 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA MARCELA PABÓN RIVERA
contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE ARAMA (META).
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contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE ARAMA (META).
7 En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada veinte (20) de febrero último, dictada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE.
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada