TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2019 00002 01-(26-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2019 00002 01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato Radicado: No. 506893189001 2019 00002 01
Demandante: Alexa nder García Meneses Demandado s: Herederos D eterminados e Indete rminados de María Pureza Pérez Firigua y Otros Sentido decisión : Confirma auto terminación desistimiento tácito
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación: 506893189001 2019 00002 01
REF.: Verbal de Resolución de Contrato promovido por
ALEXÁ NDER GARCÍA MENESES , en contra de MARÍ A
EUGENIA PÉREZ y OTROS.
MAGISTRADA SUSTANCIADORA : DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022 )
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante, contra el auto proferido el día 20 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de l os Llanos (Meta ), dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. El señor ALEXANDER GARCÍA MENESES presen tó demanda verbal de resolución de contrato, en contra de la s señora s y
asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. El señor ALEXANDER GARCÍA MENESES presen tó demanda verbal de resolución de contrato, en contra de la s señora s y
señores MARÍA EUGENI A P ÉREZ, TARQUINO, EZEQUIEL, NÉ STOR, ARNULFO, GRISELDA y YOLANDA CARDOZO PÉREZ, como herederos d eterminados de la fallecida MARÍ A PUREZA PÉREZ FIRIGUA; contra ANGIE CARDOZO CALDER ÓN, hered era determinada del fallecido FÉ LIX CARDOZO PÉREZ, heredero determinado de la causante MARÍA PUREZA PÉREZ FIRIGUA , y contra los herederosProceso: Verbal – Resolución de Contrato Radicado: No. 506893189001 2019 00002 01
Demandante: Alexa nder García Meneses Demandado s: Herederos D eterminados e Indete rminados de María Pureza Pérez Firigua y Otros Sentido decisión : Confirma auto terminación desistimiento tácito
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indeterminados de l fallecido FÉLIX CARDOZO CALDERÓN; además, contra los señores ALONSO y MARCO S CARD OZO MORALES, hijos del difunto MARCOS CARDOZO PÉREZ , heredero determinado de la de cujus MARÍA PUREZA PÉREZ FIRIGUA y contra los h erederos indeterminados del fallecido MARCOS CARDOZO MORALES.
En dicha demanda, el actor solicitó que se declare resu elto el contrato de compraventa que suscribió el 3 de febrero de 2009 con la fallecida
indeterminados del fallecido MARCOS CARDOZO MORALES.
En dicha demanda, el actor solicitó que se declare resu elto el contrato de compraventa que suscribió el 3 de febrero de 2009 con la fallecida MARÍA PUREZA PÉREZ FIRIGUA, sob re el bien inmueble denominado fin ca Los Guayabos, ubicado en la vereda Brasil del Municipio La Uribe (Meta), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 23653629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta) y con cédula catastral No. 50370000000050039000. Que, en consecuencia , se condene a los demandados a restitu ir el citado bien, al pago de los frutos que este hubiere podido producir desde el 23 de febrero de 2009 hasta cuando se produzca la restit ución; a la suma de $20.000.000 como sanción penal contenida en cláusula S exta de dicho contrato y al pago de las costas procesales.
2. - La demanda así planteada fue admitida mediante auto calendado el 22 de enero de 2019 , en el cual se dispuso la notificación de todos los demandados de conformidad con los artí culos 290 y siguientes del CGP, efectuándose el día 20 de junio de 2019 la notificación del Curador Ad L item que representa a los herederos indeterminados de los fallecidos MARÍA PUREZA PÉREZ FIRIGUA , FÉ LIX y MARCOS
CARDOZO PÉREZ.
El día 26 de agosto de 2019 se notificaron del libelo demandatorio las
los fallecidos MARÍA PUREZA PÉREZ FIRIGUA , FÉ LIX y MARCOS
CARDOZO PÉREZ.
El día 26 de agosto de 2019 se notificaron del libelo demandatorio las codemandadas LUZ MARINA PÉREZ y GRISELDA CARDOZO PÉREZ; y el día 11 de diciembre de ese mismo año , se notificaron los demandados NÉSTOR y MARÍA EUGENIA CARDOZO PÉREZ , quedando pendiente de notificación, los acc ionados TARQUINO, EZEQUIEL, ARNULFO y YOLANDA CARDOZO PÉREZ, al igual que ANGIE CARDOZO CALDERÓN, ALONSO y MARCOS CARDOZO MORALES.Proceso: Verbal – Resolución de Contrato Radicado: No. 506893189001 2019 00002 01
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Mediante auto del 18 de septiembre de 2020, notificado por estad o del día 21 de ese mes y año, se requirió al demandante pa ra que de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del CGP, procediera a efectuar la notificación de los demandados pendientes de vincular, advirtiéndole que, de no cumplir con ello en el término de 30 días, se decretaría la terminación del proceso , por desistimiento tácito.
Tra nscurrido en silencio el término antes indicado, los demandados determinados que se encontraban notificados, a tra vés de memorial
decretaría la terminación del proceso , por desistimiento tácito.
Tra nscurrido en silencio el término antes indicado, los demandados determinados que se encontraban notificados, a tra vés de memorial radicado el día 10 de noviembre de 2020, so licitaron se diera aplicación a la consecuencia procesal que prevé el citado artículo.
3.- AUTO APELADO. Por auto del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart ín de los Llanos (Meta) decretó la terminación del proceso por desistimie nto tácito , decretando el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda y co ndenando en costas al actor .
4. - RECURSO DE REPOSICIÓ N Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN. El demandante ALEXÁNDER GARCÍA MENESES solicitó la revocatoria de la anterior decisión, pidiendo se tengan en cuenta las circunstancias especiales por las cuales pasa el sistema judicial de forzosa virtualidad, con ocasión de la pandemia C ovid 19 , hecho que ha impedido que se tengan a la mano los expedientes procesales.
En lo relacionado con el caso concreto, señal ó que estuvo atento al requerimiento que le hizo el J uzgado de primera instancia para impulsar la notificación de los demandados que se encontraban pendiente s, pero por un error inv oluntario , las pruebas que así lo acreditaban se traspapelaron, sin atribuir directamente dicho error al Despacho o a él en particular.
Pidió tener en cuenta que el derecho sustancial debe primar sobre las formas y que de acuerdo con el inciso 3 º, numeral 1 º del artículo 317
Despacho o a él en particular.
Pidió tener en cuenta que el derecho sustancial debe primar sobre las formas y que de acuerdo con el inciso 3 º, numeral 1 º del artículo 317 del CGP, no se puede imponer la carga de notificar, siempre que esté pendiente la consumación de medidas cautelares.Proceso: Verbal – Resolución de Contrato Radicado: No. 506893189001 2019 00002 01
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Como pru ebas para acreditar tal impulso allegó las publicaciones del edicto emplazatorio a los Herederos I ndeterminados vinculados a este trámite.
5. - TRASLADO DE LOS RECURSOS . En esta oportunidad, la parte demandada se limitó a solicitar que se diera cumplimiento al auto recurrido, en particular al levantamiento de la medida cautelar registrada sobre el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del contrato, cuya resolución se solicita.
6. - AUTO RE SUELVE REP OSICIÓN Y CONC EDE ALZADA . Por auto del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos negó la reposición y concedió la apelación ante el S uperior, tras considerar que si bien el recurrente dio a entender que el Despacho traspapeló las diligencias que acreditaban los actos notificatorios efectuados a los demandados pendientes de vincular, tal
el S uperior, tras considerar que si bien el recurrente dio a entender que el Despacho traspapeló las diligencias que acreditaban los actos notificatorios efectuados a los demandados pendientes de vincular, tal circunstancia no correspondía a la realidad , porque las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento de dicha c arga, hacían referencia al emplazamiento de los herederos indeterminados de MARÍA PUREZA PÉREZ FIRIGUA, FÉ LIX CARDOZO PÉREZ y MARCOS CARDOZO PÉREZ , mismas que obraban en el expediente , al punto que a estos se les había designado Curador Ad L item , debidamente notificado del auto admisorio de la demanda.
Señaló que en el proceso ya se encontraba materializada la medida de inscripción de la demanda, pues así fue com unicada por la ORIP de San Martín (Meta) el 5 d e septiembre de 2019, de manera que nada impedía que se efectuara el requerimiento realizado por auto del 18 de septiembre de 2020, con el propósito de que el demandante adelantara el enteramiento de la admisión de la demanda a los demandados q ue estaban sin notificar (TARQUINO, EZEQUIEL, A RNULFO y YOLANDA CARDOZO PÉREZ, ANGIE CARDOZO CALDERÓN, ALONSO y MARCOS CARDOZO MORALES) , llamamiento que no fue atendido por este durante el término previsto en el numeral 1º , artículo 317 del CGP,Proceso: Verbal – Resolución de Contrato Radicado: No. 506893189001 2019 00002 01
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este durante el término previsto en el numeral 1º , artículo 317 del CGP,Proceso: Verbal – Resolución de Contrato Radicado: No. 506893189001 2019 00002 01
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por lo que resultaba procedente la terminación del proces o por desistimiento tácito.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 7, artículo 321 del CGP, es apelable “El auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso ” y comoquiera que se trata de un proceso de mayor cuantía, cuya competencia corresponde en primera instancia al juez civil del circuito, esta Sala tiene competencia para desatar el recurso propuesto, según lo reglado en el numeral 1º, artículo 31 ibídem, a más de que el literal e) , artículo 317 ibídem, expresamente señala que “la providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible de recurso de apelación en el efecto suspensivo”.
PROBLEMA JURÍDICO . Se determinará , ¿si acertó el J uez de primera instancia al decretar la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito?
RESPUESTA AL ANTERIOR PLANTEAMIENTO . Para la Sala, sí acertó el Juez de primera instancia al declarar terminado el proceso por desistimiento tácito , por las razones que pasan a exponerse:
1. - El artículo 317 del Código General del Proceso , en su primer
numeral , prevé :
acertó el Juez de primera instancia al declarar terminado el proceso por desistimiento tácito , por las razones que pasan a exponerse:
1. - El artículo 317 del Código General del Proceso , en su primer
numeral , prevé :
“Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimi ento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que qui en haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.”Proceso: Verbal – Resolución de Contrato Radicado: No. 506893189001 2019 00002 01
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El anterior término , así como los previstos en el numeral 2 de ese mismo artículo, se interrumpirán por cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza , tal como lo señala expresamente el literal c ) del citado numeral , al preceptuar:
“Cua lquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier
petición de parte, de cualquier naturaleza , tal como lo señala expresamente el literal c ) del citado numeral , al preceptuar:
“Cua lquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”
2.- CASO CONCRETO. Conforme al acontecer factico indicado en precedencia, se tiene que mediante auto del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), requirió a l demandante con el fin de que efectuara la notificaci ón del auto admisorio de la demanda a los demandados TARQUINO, EZEQUIEL, ARNULFO y YOLANDA CARDOZ O PÉREZ, ANGIE CARDOZO CALDE RÓN, ALONSO y MARCO S CARDOZO MORALES, pues para dicha calenda, ya se había notificado a los codemandados NÉ STOR y GRISELDA CARDOZO PÉREZ, MARÍA EUGENIA PÉREZ, LUZ MARINA PÉREZ y herederos indeterminados de los fallecidos MARÍA PUREZA PÉREZ FIRIGUA, FÉ LI X CARDOZO PÉREZ y MARCOS CARDOZO PÉREZ, quienes completaban el extremo pasivo de la Litis.
Tal providencia se notificó por estado el 2 1 de septiembre de 2020, por lo que el término de 30 días allí otorgado para el impulso de la carga procesal indicad a, vencía el 4 de noviembre de 2020.
Verificadas las actuaciones adelantadas en el presente asunto, se tiene que la parte actora no adelantó gestión alguna tendiente a
procesal indicad a, vencía el 4 de noviembre de 2020.
Verificadas las actuaciones adelantadas en el presente asunto, se tiene que la parte actora no adelantó gestión alguna tendiente a impulsar la carga procesal requerida por el J uzgado de primera instancia , de manera que el aludido término transcurrió íntegramente sin que fuere interrumpido, por lo que resultaba procedente la aplicaci ón de la figura pr ocesal del desistimiento tácito; y si bien, el recurrente con posterioridad a la resolución de la reposición , presentó memorial informando que el extravío de las copias que demostraban los actos de notificación había sido un erro r suyo , y que estas habían sido compartidas mediante un link , de talProceso: Verbal – Resolución de Contrato Radicado: No. 506893189001 2019 00002 01
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circunstancia no aportó prueba alguna, por lo que ninguna incidencia tiene dicho escrito frente a la desfavorable decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito, originada en su pasividad procesal.
Ahora bien, pese a que esta Sala en otros pronunciamientos ha adoptado la tesis de la aplicación parcial del desistimiento tácito, cuando se evidencia que el extremo pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio facultativo, en el presente asunto tal precedente no resulta aplicab le para así dar continuidad a la actuación con los
cuando se evidencia que el extremo pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio facultativo, en el presente asunto tal precedente no resulta aplicab le para así dar continuidad a la actuación con los demandados que se encontraban debidamente notificados para el día 18 de s eptiembre de 2020, toda vez que de la lectura efectuada al inciso primero del artículo 8 7 del CGP, en este asunto, es obligator ia la vinculación de herederos conocidos y de los indeterminados del litigante fallecido. La norma en cita, e xpresamente señala:
“Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha cali dad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados .” (se destaca)
En ese orden , el extremo pasivo en este ca so, se encuentra conformado po r un litisconsorcio necesario, de modo que sin la vinculación de todos los deman da dos no e s dable la c ontinuidad del presente asunto.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5635 de l 14 de diciembre de 2018 , MP. Margarita Cabello Blanco, señaló: “De acuerdo con la normativa que regula la intervención litisconsorcial, cuando del necesario se trata, éstos pueden actuar o no bajo una misma
Margarita Cabello Blanco, señaló: “De acuerdo con la normativa que regula la intervención litisconsorcial, cuando del necesario se trata, éstos pueden actuar o no bajo una misma representación, así como ad elantar las actuaciones procesales que estimen más conveniente para la defensa de sus intereses, que en todo caso, dada la inescindibilidad de la relación sustancial que subyace, beneficiará a los demás, con la restricción que se impone respecto de aquello s actos queProceso: Verbal – Resolución de Contrato Radicado: No. 506893189001 2019 00002 01
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impliquen disposición sobre los derechos en litigio, los cuales sólo tendrán efecto si son realizados por todos; y si en el proceso no se hubieren ordenado las citaciones completas, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, regula su ll amado de oficio por el juez, siempre que no se haya proferido la sentencia de primera instancia.
8. Esa intervención con pluralidad de partes se presenta también en materia sucesoral, pues al fallecer una persona se establece una comunidad universal sobre los bienes, derechos y obligaciones que ha dejado, sin que por ello se hable de la sucesión como una persona jurídica, apareciendo lo que se ha llamado la conformación de un patrimonio autónomo. Se ha dicho en forma reiterada que «…la muerte de una p ersona da origen a que sobre los bienes que integran el patrimonio universal se forma una comunidad
que se ha llamado la conformación de un patrimonio autónomo. Se ha dicho en forma reiterada que «…la muerte de una p ersona da origen a que sobre los bienes que integran el patrimonio universal se forma una comunidad universal, en virtud de la cual todos los herederos son titulares del derecho de herencia en todos y cada uno de los bienes que forman dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo derecho. En razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer biene s que pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles (art. 1008 del Código Civil) y de la representación del causante en tales derechos y obligacio nes (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo desfavorable de ella”. (CSJ SC, Gaceta CXVI, pág. 123) El heredero se convierte en sucesor jurídico del causante, tanto para el ejercicio de derechos como para contraer obligaciones y, por tanto, con facultades para demandar y ser demandado; ello, por la condición de ser ocupante de la posición vacante que deja el de cujus . Si bien cualqui era que ostente un interés legítimo (herederos constituido en testamento anterior o abintestato) está autorizado para demandar la nulidad completa de un testamento, sin necesidad de la concurrencia de
Si bien cualqui era que ostente un interés legítimo (herederos constituido en testamento anterior o abintestato) está autorizado para demandar la nulidad completa de un testamento, sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los beneficiarios de la herencia, al se r la decisión que se adopte en dicho juicio vinculante y uniforme frente a todos los interesados, resulta incontestable la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva, en la medida que tal memoria dispositiva no puede invalidarse frente a unos her ederos y mantenerse incólume respecto de otros, salvedad hecha que se demande la nulidad de una puntual estipulación que implicaría que únicamente se deban vincular a quienes afecte directamente lo que se decida en relación a ésta, pues en «talProceso: Verbal – Resolución de Contrato Radicado: No. 506893189001 2019 00002 01
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hipótesis y a no se requiere la citación de todos los sucesores del difunto, sino meramente la de los instituidos en la cláusula cuya nulidad se impetra, o de quienes reciban daño por su pronunciamiento » (CSJ SC de 17 de ene. de 1973).” (resalta do fuera de texto ) En el asunto bajo examen, las pretensiones de la demanda recaen sobre el bien inmueble con matrí cula inmobiliaria No. 236 -53629 de la
de 1973).” (resalta do fuera de texto ) En el asunto bajo examen, las pretensiones de la demanda recaen sobre el bien inmueble con matrí cula inmobiliaria No. 236 -53629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), adquirido por la señora MARÍA PUREZ A PÉREZ FIRIGUA (fa llecida) , mediante contrato de promesa de compraventa suscrito con el demandante ALEXÁ NDER GARCÍA MENESES el día 3 de febrero de 2009, convenio del cual este último solicitó su resolución y la consecuente restitución del citado bien. Siendo así, la decisión que tuviere que adoptarse con relación al citado contrato, resulta ría vinculante para los herederos de la mencionada señora, requiriéndose la integración completa de la l itis con todos aquellos de quienes se predi care tal calidad, fueren determinados e indeterminados.
Bajo tales circunstancias , al no haber cumplido el demandante con la carga procesal impuesta por el J uzgado de primer grado mediante auto del 18 de septiembre de 2022 , ni evidenciarse interrupción alguna del término de los 30 días fijado por el artículo 317 del CGP, no queda otra determinación que confirmar en su integridad el auto apelado .
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto apelado ; se condenará en costas de segunda instancia a la parte actora recurrente, ante las resultas de la alzada, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado, acorde con las
condenará en costas de segunda instancia a la parte actora recurrente, ante las resultas de la alzada, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado, acorde con las previsiones del artículo 366 del CGP; se fijarán como agencias en derec ho de segunda instancia, la suma de un (1) smmlv, equivalente a $1’000.000; y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.Proceso: Verbal – Resolución de Contrato Radicado: No. 506893189001 2019 00002 01
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En consecuencia, LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL No.3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST RITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado , proferido el día 20 de noviembre de 2020 dentro el proceso verbal de la referencia, po r el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) , por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR al demandante ALEXÁNDER GARC ÍA MENESES al pago de las costas de segunda instancia, a favor de los demandados determinados, las que se liquidarán de manera
por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR al demandante ALEXÁNDER GARC ÍA MENESES al pago de las costas de segunda instancia, a favor de los demandados determinados, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).
SE FIJAN como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un (1) smlmv, equivalente a la suma de $1’000.000 .
TERCERO. - Por Secretarí a, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) , previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada