TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2019 00040 01-(12-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2019 00040 01-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN No: 1 CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 12 de abril de 2019! Acta No. 045) Villavicencio, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación, presentada por la accionada contra la sentencia caládada catorce (14) de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Vallejo Pérez en contra la Agencia Nacional de Tierras "ANT".
I. ANTECEDENTES:
1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, con ocasión de los siguientes hechos: 1.1. Manifestó, que el 16 de enero del año que transcurre, presentó derecho de petición vía e-mail a la Agencia Nacional de Tierras "ANT", a fin que se le brindara información respecto a si la adjudicación efectuada sobre los predios denominados San Juan, La Ilusión y &J'alas, identificados con folios de matrículas No. 236-18654, 236-18655 y 236-18656 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta, respectivamente, requieren permiso de venta de la Agencia Nacional de tierras, para efectuar las correspondientes enajenaciones de cuotas partes.Página 12 1.2. Adujó, que la accionada contestó su petició'n mediante radicado No. 20194300036511 de fecha 30 de enero, informándole que la solicitud se
enajenaciones de cuotas partes.Página 12 1.2. Adujó, que la accionada contestó su petició'n mediante radicado No. 20194300036511 de fecha 30 de enero, informándole que la solicitud se tramitaría con carácter de consulta, por cuanto, carece de titularidad y/o autorización de los titulares del derecho, en consecuencia, lo requirió para que la petición se realice directamente por lo titulares o que éstos lo autoricen, o le otorguen poder especial debidamente autenticado. 1.3. Pretende a través de la presente acción constitucional, el amparo del derecho fundamental invocado, en consecuencia, se ordene a la accionada responder de fondo el derecho de petición, acorde con lo solicitado. Respuesta del accionado. La Agencia Nacional de Tierras "ANT" 1, expresó que no existen acciones u omisiones que amenacen el derecho fundamental del cual solicita protección el accionante, predicando carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, mediante radicado 20194300036511, contestó el derecho de petición, notificándolo a la dirección que autorizó, informando que no tiene legitimidad en la causa para presentar solicitudes para iniciar trámites administrativos, respecto de predios de propiedad privada, cuyos autorizado§ 'son los propietarios al tener el derecho de dominio sobre el inmueble, y por ende, los encargados de solicitar trámites administrativos que afecten los predios. Por tanto, demaridó su desvinculación.2 Decisión de primera instancia 3. Culminó la acción constitucional, mediante providencia de fecha catorce (14) de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín
Decisión de primera instancia 3. Culminó la acción constitucional, mediante providencia de fecha catorce (14) de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, concedió el amparo invocado, al considerar, que la respuesta despachada por la ANT; no fue concreta respecto a la petición y el argumento aducido no corresponde a la realidad del asunto en cuestión, pues la Folios 53 a 55, Cuaderno No. 1 2 Ver folio 55. 3 Folios 51 al 56, Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante Javier Vallejo Pérez Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 50 689 31 89 001 2019 00040 01Página 13 inforniación suministrada no encaja dentro de lo alegado por la entidad demandada, así como, que la solicitud inserta en la _petición, es de simple información, que por ser del resorte de la entidad accionada, está en capacidad de informar, diciendo si se requiere o no el permiso para vender, no afectando a los predios en cuestión, mucho menos, ejercer algún acto dispositivo sobre los predios, por tanto, la respuesta que brindó la Agencia Nacional de Tierras al accionante no resulta completa, es caprichosa y violatoria del derecho fundamental de petición.
4. La Impugnación 4
Inconforme con la decisión, la parte accionada impugna la providencia, argumentando los mismos hechos y pretensiones de su escrito contestatario, demandando la revocatoria de la sentencia Proferida en 'primera instancia, ante
Inconforme con la decisión, la parte accionada impugna la providencia, argumentando los mismos hechos y pretensiones de su escrito contestatario, demandando la revocatoria de la sentencia Proferida en 'primera instancia, ante la falta de vulneración al derecho de petición radicado por el accionante, pues, le indicó que 'para resolver de fondo la petición, era necesario aportar, poder de los titulares del derecho real de dominio de los predios que se pretende adquirir información'.
II. CONSIDERACIONES: 2.1. La acción de tutela cónsagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectadoS no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, reiterada en Sentencia T-168 de 2003, M. P. Doctor, Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que: "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que ajan los diversos ámbitos de competencia .4 Folios 74 a 78. Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Javier Valleio Pérez .
Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: , 50 689 31 89 001 2019 00040 01Página 14
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Javier Valleio Pérez .
Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: , 50 689 31 89 001 2019 00040 01Página 14 de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de lá Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce.'r5 . 2.2. El artículo 23 de la Constitución Política, consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud, debiendo ser notificada en debida forma al interesado, empero, ello no implica que , la Administración Pública tenga necesariamente que 'acceder a lo pedido, se concluye, entonces, que para que haya violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puesto de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de. petición, precisando que "la Constitución 'consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C. P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C. P. art. 23) como herramientas esenc&es para hacer efectivos los
petición, precisando que "la Constitución 'consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C. P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C. P. art. 23) como herramientas esenc&es para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y'en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso". 2.3. La Alta Corporación Constitucional, ha estudiado el tema de la reserva de documentos e informaciones, y para el efecto ha dispuesto una tipología de las clases de información, que permite demarcar los ámbitos de reserva, de acuerdo con los contenidos de esa información, útil por dos razones: la primera,
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante Javier Vallejo Pérez Accionado: Ag:encia Nacional de Tierras Radicado: 50 689 31 8900] 2019 00040 01Página 15 porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y el habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información6. Dentro de
a la intimidad y el habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información6. Dentro de esta perspectiva, desde el punto de vista cualitativo y en función de su publicidad y de la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, la información corresponde a cuatro grandes tipos: "La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los doC umentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providenaás judiciales debidamente ejecutonádas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las. personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. En segundo término se encuentra 'la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. Luego se tiene la información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo
relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. Luego se tiene la información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del tituiar - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni 6 Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
Proceso: Imbugnación Acción de Tutela
Accionante: Javier Vallejo Pérez Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 50 689 31 8900! 2019 00040 01,P á P. tna 16 ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados 'datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la Persona, etc.".7 2.4. El presente caso, está relacionado con el derecho de petición que el ciudadano Javier Vallejo Pérez elevó el 16 de enero de 2019 8, por correo electrónico ante la Agencia Nacional de Tierras "ANT", a efectos de que se le informará dos situaciones, la primera, si la adjudicación efectuada sobre los
ciudadano Javier Vallejo Pérez elevó el 16 de enero de 2019 8, por correo electrónico ante la Agencia Nacional de Tierras "ANT", a efectos de que se le informará dos situaciones, la primera, si la adjudicación efectuada sobre los predios denominados San Juan, la Ilusión y Gualas, identificados por su cédula catastral y folios de matrícula, como allí aparece, ubicados en el Municipio de San Martín de los Llanos, Meta, requieren de la Agencia Nacional de Tierra permiso de venta, para efectuar las correspondientes enajenaciones de cuotas partes, y la segunda, si la Agencia Nacional de Tierras hará uso de la opción de recompra sobre los predios antes mencionados g. Al respecto, advierte esta Coi-poración que le asiste razón al Juzgado A-quo en sus apreciaciones, y por tanto, habrá de confirmarse la sentencia proferida, como pasa a explicarse. 2.6. La H. Corte Constitucional, en Sentencia C-491 de 2007, M. P. Doctor, Jaime Córdoba Triviño, señaló el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos, dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 10, en los siguientes términos: "... 1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 7 Esta clasificación ha sido usada en varios pronunciamientos. entre ellos. SentenCia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealcure Lynett: Sentencia C-10I 1 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño: Sentencia C-748 de 2011 MI'. Jorge Ignacio Pretelt Chaltub: Sentencia T-828 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Folio 5 a 7 del plenariol radicado vía e-mail No. 20196200025602. 9 Ver folios I y 7. Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que' permiten restringir el acceso a la información pública.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
-Accionante Javier Valle» Pérez Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 506893189001 2019 00040 01.Página 1 7 La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y dara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. La reserva legal sólo puede operar-sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todoel
exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. La reserva legal sólo puede operar-sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todoel proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. La reserva legal no puede cobijár información que por decisión constitucional deba ser pública. La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adeOuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla. En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada. 101 La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. 11) . El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la
la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión sel encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante Javter Vallejo Pérez Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 50 689 31 89 001 2019 00040 01 .Página 18 13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten .Su reserva legal. Más recientementesená expedida laLey 1712 de 2014 "Por medio de la cual se . crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones', que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información. , De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada,- cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretós comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública. reservada puede ser rechazado o denegado "siempre ;píe dicho acceso'
parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública. reservada puede ser rechazado o denegado "siempre ;píe dicho acceso' estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional'. 2.7. Así las cosas, efectivamente la Agencia Nacional de Tierras "ANT", vulneró el' derecho fundamental de petición impetrado por el acciónante, señor Javier Vallejo Pérez, en la medida que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 dé la Constitución Política, mediante el cual, se podrá solicitar, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una ,entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y pedir copias de documentos, formular quejas, consultas, denuncias ,y reclamos, entre otras actuaciones, así como, emerge de éste, el derecho de petición, dos elementos de' su esencia, una pronta respuesta por parte de la autoridad y una decisión material, de fondo, clara y ptecisa, por lo que, una contestación vaga o tardía, lesiona el núcleo básico de éste derecho, al punto que no constituye solución al derecho de petición". 2.8. Por lo tanto, la respuesta dada por la ANT, de fecha 30 de enero de 2019, radicado No. 20194300036511 12, no es acorde con los postulados del derecho de petición antes señalados, al enunciar que "... para resolver de fondo la Ver Sentencia T-567 de 1992, de la Corte Constitucional.
radicado No. 20194300036511 12, no es acorde con los postulados del derecho de petición antes señalados, al enunciar que "... para resolver de fondo la Ver Sentencia T-567 de 1992, de la Corte Constitucional. 12 Observar folio 08 del plenario.
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Accionante Javier Valle») Perez Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 50 689 31 89 001 2019 00040 01Página I9 " petición, es necesario aportar poder de los titulares del derecho real de dominio, de• los predios que se - pretende información para realizar trámites administrativos.'n , sin dar más explicaciones, lo que no es acorde a lo dispuesto por el legislador y la normatividad en Comento14, ya que si la entidad accionada, considera que la información antes méncionada está protegida con reserva legal, debe proceder acorde con el precepto 25 de la Ley 1755 de 2015, motivando la contestación e indicando en forma precisa las disposiciones legales que impiden suministrarla; situación que se reitera no ocurrió, pues condicionó la entrega de la información si el accionante allegaba poder o autorización de los titulares del derecho real. -de dominio, lo cuál, controvierte las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información, procesamiento de datos y dócumentos públicos, y fustiga la reserva legal óue cobija .a alguno de ellos, efectuada por la referida Ley 1755, al no estar, tal condicionamiento en la lista que para el efecto enunció la Corte Constitucional, a través de su sentehcia C491/07, como tampoco, que el hecho de averiguar si un predio necesita o no
efectuada por la referida Ley 1755, al no estar, tal condicionamiento en la lista que para el efecto enunció la Corte Constitucional, a través de su sentehcia C491/07, como tampoco, que el hecho de averiguar si un predio necesita o no permiso de venta, no tiene ningún carácter personal o está relacionado con la intimidad de las personas. 2.9. Así mismo, en la contestación a la que se viene haciendo referencia, la entidad accionada omitió responder si la Agenda Nacional de Tierras hará uso de la opción de recompra, sobre los predios mencionados i5; hecho que vulnera uno de los elementos de la esencia del derecho de petición, cual es obtener, por parte de la agenciada una decisión material, de fondo, clara, -precisa y cong.ruente a lo solicitado, falencia que corresponde absolver la entidad, al ser el cuestionamiento del resorte especial de la entidad, y en caso de considerar la ANT, que la información si goza de reserva legal deberá motivar la decisión. Colorario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
III. DECISIÓN It Ver folio 07, del expediente. 14 Artículos 14,24, 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. 15 Página 07, de la causa.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante Javier Valle» Pérez Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 5068931 89 001 2019 00040 01Página 110 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL
Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 5068931 89 001 2019 00040 01Página 110
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia calendada 14 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVÍESE a ,la Honorable Corte Constitucional para' su eventual revisión.
CÚMPLASE,
TO ROMERO R
Magistrado (En uso de permiso)
HOOVER RAMOS SALAS RAFAEL LBEIRO C VARRO POVEDA
Magistrado Magistr. o
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Accionante Javier Valle») Pérez Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 5068931 89 001 2019 00040 01