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TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2019 00227 02-(02-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2019 00227 02-(02-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 71

Villavicencio (Meta), dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

1. OBJETIVO:

Definir la impugnación formulada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta) y el señor Quenedi Osorio Sierra, contra la sentencia que data doce (12) de marzo último, dictada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La tutelante solicitó amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados en su sentir conforme a los hechos que esta corporación sintetiza reseñando que el señor Quenedi Osorio Sierra promovió proceso de pertenencia contra Sociedad Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda., conocimiento que asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa ( Meta), expediente con radicación No. 50711489001-2018.00067.00, trámite donde solicitó el reconocimiento como litisconsorte desde el treinta (30) de Radicación 506893189001 -2019.00227.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LILIANA PEDRAZA

trámite donde solicitó el reconocimiento como litisconsorte desde el treinta (30) de Radicación 506893189001 -2019.00227.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LILIANA PEDRAZA BELTRÁN contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA (META).Radicación 506893189001-2019.00227.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LILIANA PEDRAZA BELTRÁN contra

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA (META).

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agosto anterior, aunque hasta la fecha de presentación de esta queja no ha recibido notificación alguna, no obstante, a segura que personal adscrito a la secretaría del estrado judicial convocado le informó verbalmente que su petición fue resuelta negativamente al inicio de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inconforme con el acontecer descrito, acude a este mecanismo excepcional requiriendo que se ordene al operador judicial convocado resolver la súplica de reconocerla como litisconsorte.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta): Replicó que resolvió la petición de la tutelante comenzando la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el tres (03) de septiembre pasado, notificando aquella decisión en estrados, aunque la promotora no tuvo conocimiento porque no compareció, pese a surtirse la notificación por estado calendado el treinta (30) de julio anterior sobre la fecha indicada para la audiencia.

Sociedad Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda., apoyó la petición de

notificación por estado calendado el treinta (30) de julio anterior sobre la fecha indicada para la audiencia.

Sociedad Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda., apoyó la petición de la accionante por considerar que resolver su petición de intervención en una audiencia a donde nunca fue convocada, toda vez que no es parte o sujeto procesal, traduce una decisión arbitraria que vulnera las garantías de la señora Liliana Pedraza Beltrán.

El señor Quenedi Osorio Sierra, estimó que la petición de intervención que presentó la accionante no suplía los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, sino que también exteriorizó resistencia a las pretensiones subrayando que la fecha cuando se realizaría la audiencia de instrucción y juzgamiento fue notificada por estado, aunque la tutelante no asistió.

Superintendencia de Notariado y Registro, Alcaldía de Vista Hermosa (Meta), Agencia Nacional de Tierras y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , pidieron su desvinculación por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.Radicación 506893189001-2019.00227.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LILIANA PEDRAZA BELTRÁN contra

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Otorgó el amparo por considerar que el funcionario convocado cercenó el derecho de contradicción de la gestora resolviendo la solicitud de intervención en un escenario procesal a donde no debía, ni podía concurrir, de ahí que declaró la ineficacia de las

de contradicción de la gestora resolviendo la solicitud de intervención en un escenario procesal a donde no debía, ni podía concurrir, de ahí que declaró la ineficacia de las actuaciones posteriores a la audiencia inicial y ordenó al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa definir acerca de l reconocimiento de la quejosa como litisconsorte. Inconformes con esa decisión, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa y el señor Quenedi Osorio Sierra impugnaron la sentencia de primer grado , insistiendo que el proveído que programó la fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento fue notificado por estado de treinta (30) de julio recién pasado, luego la accionante debió comparecer para ser notificada en estrados sobre la resolución de su pedimento.

4. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede.

En gran síntesis, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa exigiendo la verificación de requisitos generales y específicos de procedencia, así como de procedibilidad en estos términos: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias,

judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa exigiendo la verificación de requisitos generales y específicos de procedencia, así como de procedibilidad en estos términos: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005 , son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Senten cia SU-479 de 15 de octubre de 2019. M. P. Dr a. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicación 506893189001-2019.00227.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LILIANA PEDRAZA BELTRÁN contra

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sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sed e de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela(…)”2.

“(…) La sentencia C-590 de 2005, señaló que además de los requisitos generales, para que proceda

(vi) que no se trate de tutela contra tutela(…)”2.

“(…) La sentencia C-590 de 2005, señaló que además de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad. Se trata de defectos sustanciales graves que hacen discordante la decisión judicial con los preceptos constitucionales. Éstos corresponden a:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte

de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-459 de 23 de junio de 2017. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 506893189001-2019.00227.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LILIANA PEDRAZA BELTRÁN contra

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  1. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución (…)”.

3.2. CASO CONCRETO:

En criterio de los recurrentes la sentencia de primera instancia debe revocarse por considerar que no se vulneraron garantías constitucionales a la accionante, puesto que si bien es cierto no conoció la decisión que resolvió la solicitud de intervención como litisconsorte por no comparecer a la audiencia de instrucción y juzgamiento, pese a que la providencia que programó la fecha cuando se realizaría fue notificada a las partes por anotación en estado, sin embargo, este juez plural advierte sin apremio

litisconsorte por no comparecer a la audiencia de instrucción y juzgamiento, pese a que la providencia que programó la fecha cuando se realizaría fue notificada a las partes por anotación en estado, sin embargo, este juez plural advierte sin apremio alguno que la providencia censurada debe confirmarse porque ciertamente el ju ez convocado vulneró los derechos fundamentales invocados , toda vez que mediante proveído adiado veintinueve (29) de julio pasado se fijó el día tres (03) de septiembre anterior para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 373 del Código General del Proceso y aquel proveído se notificó por anotación en estado el siguiente día, también es importante resaltar que la accion ante solicitó ser reconocida como litisconsorte el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), es decir, pasado un mes, luego e n el momento que la señora Pedraza Beltrán solicitó autorización para participar dentro del proceso, ya se había notificado por estado la fecha de la audiencia de instrucción y juzgamiento a los extremos procesales, luego ponderando que la quejosa no es parte o interviniente reconocida, tampoco es razonable y proporcionado exigir que aquella decisión fuere conocida, menos aún que asistiera a instrucción y juzgamiento, tornándose evidente que la oportunidad para controvertir la decisión adversa fue cercenada, además de propicio recabar que el funcionario pudo resolver la solicitud de intervención previamente a la celebración de la audiencia y notificar a la tutelante de aquella providencia o convocarla a través de un medio de notificación directo con la finalidad de permitir su participación en la vista pública y para la actuación exclusiva que era de su incumbencia.

tutelante de aquella providencia o convocarla a través de un medio de notificación directo con la finalidad de permitir su participación en la vista pública y para la actuación exclusiva que era de su incumbencia.

En efecto, certeramente determinó el primer grado que el operador judicial convocado incurrió en defecto procedimental, puesto que desdeñó el mandato del artículo 289 del Código General del Proceso, norma que previene: “(…) Las providencias judiciales seRadicación 506893189001-2019.00227.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LILIANA PEDRAZA BELTRÁN contra

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harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones , con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado (…)”. En este orden de ideas, debe concluirse que resulta descarrilada la postura sostenida por los impugnantes, ya que implicaría auspiciar un fran co sacrificio del derecho procesal, proceder antojadizo que nuestro máximo tribunal constitucional explica así3:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental como aquel que se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales y hace nugatorio un derecho.

18. En esos casos, el funcionario ap lica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y sus actuaciones generan una denegación de justicia causada por la aplicación de

de formalidades procesales y hace nugatorio un derecho.

18. En esos casos, el funcionario ap lica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y sus actuaciones generan una denegación de justicia causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigen cia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. Estas hipótesis implican la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (…)”.

De igual forma, nuestro máximo Tribunal Constitucional decantó en esta oportunidad que la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T - 181 de 8 de mayo de 2019. M. P. DRA.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicación 506893189001-2019.00227.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LILIANA PEDRAZA BELTRÁN contra

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Así, la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se entere de su sentido y define simultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Resultan, po r tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de esp aldas a los interesados , ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan. (…)”.4

Finalmente es indispensable subrayar que es cierto que los jueces dentro de la esfera de su competencia gozan de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas, aunque aquel poder decisorio no es absoluto, “(…) por tratarse de una atribución jurídicamente reglamentada, emanada de la función pública de administrar justicia, y la misma se encuentra limitada por el orden, los principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho (…)”5, luego habrá de confirmarse la sentencia recurrida por consultar razonadamente el pensamiento dominante.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en

por consultar razonadamente el pensamiento dominante.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada doce (12) de marzo último, dictada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), conforme a las razones de la motivación.

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-181 de 8 de mayo de 2019. M. P. D ra.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-587 de 21 de septiembre de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación 506893189001-2019.00227.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LILIANA PEDRAZA BELTRÁN contra

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA (META).

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SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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