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TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2019 00240 01-(15-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2019 00240 01-(15-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), quince (15) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Acta: No. ___

1. OBJETIVO: Decidir la impugnación formulada por el señor Nayron Andrés Correa Baquero, contra la sentencia de cuatro (04) de marzo último, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos (Meta).

2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El accionante promovió este mecanismo constitucional invocando la protección del derecho fundamental de igualdad, seguridad social, salud y la protección en forma integral al adolecente, narrando que el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) fue incorporado al ejército nacional en el municipio de Mitú (Vaupés), para prestar servicio militar, pese su condición de víctima de la violencia; para ingresar le practicaron exámenes los cuales no arrojaron ningún diagnóstico, no obstante el pasado doce (12) de diciembre tras presentar toda la documentación para continuar

su carrera como soldado profesional fue rechazado por presentar cuadro de varicocele, precisando que a la fecha de presentación de la acción de amparo

Radicado: 506893189001 2019 00240 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NAIRO ANDRES CORREA BAQUERO contra BATALLON DE INFANTERIA N° 30 GENERAL ALFREDO VASQUEZ COBO, Y

TRIGUESIMA PRIMERA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL. Vinculadas. COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES.Radicado: 500013153003 2018 00335 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDDY ANTONIO YAQUENO DE LA

CREUZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES” y

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 2 elevó solicitudes ante las entidades accionadas, requiriendo actualizar su historia laboral, debido a que en los extractos no se encuentra correctamente registrada la información, impidiendo adelantar los trámites para optar por la pensión de jubilación. Indicó que el pasado diecinueve (19) de noviembre radicó escrito en la oficina de servicio de Protección Pensiones y Cesantías de esta capital 1 , exigiendo incluir las semanas cotizadas en J. Glottmann S.A., comprendidas durante el período entre el primero (1°) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), hasta el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979) y en Singer Sewing Machine

Company, desde el doce (12) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), hasta el primero (1°) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), refiriendo que aunque las dos empresas se encuentren liquidadas, cumplieron en su momento las obligaciones parafiscales, razones para pretender que se ordene a las accionadas emitir las respectivas contestaciones.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.: Adujo que el señor Eddy Antonio Yaqueno de la Cruz se encuentra afiliado ante la entidad desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), efectivizándose ésta a partir de primero (1°) de enero de dos mil uno (2001), generándose el traslado a régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. A su vez, constató que el actor radicó petición el diecinueve (19) de septiembre anterior, solicitando reconstrucción de su historia laboral por los períodos laborados con las compañías J. Glottmann S.A. y Singer Sewing Machine Company, refiriendo que para brindar una respuesta de fondo, remitió la solicitud para el área encargada, además de estar recopilando los documentos requeridos para expedir una comunicación adecuada. Finaliza indicando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno,

puesto que ha impreso el trámite conforme a los parámetros legales, recabando que en los próximos días estaría notificando la contestación y también enterando al despacho de primer grado, mientras que la restante entidad accionada guardó silencio.

1 Cfr. folio 3, cuaderno original.Radicado: 500013153003 2018 00335 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDDY ANTONIO YAQUENO DE LA

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Concedió el amparo deprecado por considerar infractores a Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., refiriendo que según el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 el término para resolver peticiones es de quince (15) días, aunque si no es posible en este lapso por el grado de complejidad, la entidad deberá explicar los motivos y señalar el tiempo razonable para la contestación, señalando que así Protección S.A. haya contestado respecto a los hechos referenciados en el trámite constitucional, realmente no ha otorgado respuesta sobre el escrito radicado por el accionante ante la entidad, puesto que se constató el sello de recibido (cfr. folio 3, cuaderno 1). Inconforme con ese resultado adverso, Administradora de Fondo de

Pensiones y Cesantías solicitó revocar la decisión, indicando que la petición del actor fue contestada en forma clara y congruente, mediante comunicación calendada nueve (9) de noviembre anterior, enviada el dieciséis (16) de noviembre último2 , por correo certificado, informando que radicó ante Colpensiones la solicitud de acreditación en la historia laboral por los períodos la el tutelante, refiriendo que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, (sic) ya que no vulneró el derecho invocado por el actor. En consecuencia, Administradora Colombiana de Pensiones, “Colpensiones” exigió revocar la sentencia, recabando que una vez revisados los sistemas de información, constató que el recurrente recientemente no ha presentado solicitud, únicamente radicó documento, requiriendo la corrección de su historia laboral, fechada veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), contestada por Gerencia Nacional de Operaciones mediante oficio SEM-0393087 de treinta (30) de noviembre de ese mismo año, sin embargo, procurando salvaguardar los derechos fundamentales del peticionario, envió oficio con radicación No. BZ2018_145997173 de diecinueve (19) de noviembre recién pasado, comunicando que validó las actualizaciones correspondientes, reflejadas en el reporte de la historia laboral del accionante, exigiendo declarar la improcedencia y ordenar el archivo del trámite constitucional, debido a que no ha ejecutado hecho vulnerador de los derechos del señor Eddy Antonio Yaqueno de la Cruz.

2 Cfr. folio 50 y 51, cuaderno 1.

debido a que no ha ejecutado hecho vulnerador de los derechos del señor Eddy Antonio Yaqueno de la Cruz.

2 Cfr. folio 50 y 51, cuaderno 1. 3 Cfr. folio 64 a 67, ídem.Radicado: 500013153003 2018 00335 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDDY ANTONIO YAQUENO DE LA

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4. CONSIDERACIONES: 4.1 CUESTIÓN PREVIA: En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y así obtener pronta respuesta material, garantía democrática desarrollada en la ley 1755 de 2015, amén del abundante precedente vertical, panorama en donde abordando sin mayor énfasis en el contenido esencial del derecho fundamental de petición, cabe recordar que, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

«(…) De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. (…)»4 . 4.2. PROBLEMA JURÍDICO: ¿Definir si Protección S.A y/o Colpensiones emitieron respuesta a la petición del señor Eddy Antonio Yaqueno de la Cruz en los términos establecidos por la

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC14331 de 01 de noviembre de

2018. Radicación No. 11001-22-10-000-2018-03210-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicado: 500013153003 2018 00335 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDDY ANTONIO YAQUENO DE LA

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ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 5 normatividad? 4.3. CASO CONCRETO: La pretensión de las entidades impugnantes quedó dirigida a obtener la revocatoria de la sentencia de primer grado, insistiendo que emitieron contestación clara, precisa y de fondo conforme a la solicitud del accionante. A su turno, cabe observar que, Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., envió el dieciséis (16) de noviembre anterior, comunicación calendada de nueve (9) de noviembre último5 , informando que notificó a Colpensiones para que efectuara la actualización de la historia laboral conforme a los períodos cotizados y señalados por el tutelante, no obstante, esta última entidad accionada requirió que se revoque la decisión debido a que ejecutó las actualizaciones correspondientes, enviando el oficio No. BZ.2018_14599717, calendado el diecinueve (19) de noviembre del año anterior6 , comunicando la gestión realizada, junto con el reporte actualizado de semanas cotizadas en pensiones7 . A su vez, importa resaltar que el término legal para brindar contestación es de quince (15) días subsiguientes a su recepción, aunque ante la imposibilidad de brindar respuesta por parte de la entidad durante el plazo establecido, deberá explicar los motivos e informar sobre la fecha que ofrecerá respuesta material.

En este orden de ideas, las entidades impugnantes aducen razones superfluas o cuando menos demasiado acomodadas a su interés jurídico, relegando el contenido esencial de la petición, toda vez que Protección S.A. soslaya que a su cargo está la gestión de emisión y pago del bono pensional ante la OBP, aunque tiene razón que en el sentido estricto del petitorio operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la corrección en los periodos cotizados que propició su tardía comunicación, mientras que a raíz de la solicitud elevada el diecinueve (19) de septiembre último y la dilación en la AFP privada, surge una discordancia cronológica que induce a la ligereza o mala práctica de aparentar que se satisfizo el derecho involucrado antes de formularse el reclamo constitucional,

5 Cfr. folio 56, cuaderno 1. 6 Cfr. folio 67, ídem. 7 Cfr. folio 65 a 67, ídem.Radicado: 500013153003 2018 00335 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDDY ANTONIO YAQUENO DE LA

CREUZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES” y

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 6 cuando en verdad la gestión institucional de Colpensiones se desarrolló inclusive después de proferida la sentencia de primer grado, orden de acontecimientos que en realidad no se enmarcan en esta causal de improcedencia, aunque la forma de

documentar la gestión administrativa permite formalmente predicarla, coyuntura donde la ausencia de comunicación idónea impide que se reconozca esta figura jurídica en relación con Colpensiones , así obre el formato integrante del folio 69 ídem, ya que el juzgador no es intermediario para efecto de la respuesta material, simplemente hubo cumplimiento de la orden impartida por la juzgadora de primer grado, razones suficientes para confirmar parcialmente la sentencia impugnada, concluyendo el argumento con el siguiente fragmento que explica el genuino sentido de la figura invocada: «“(…)Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que

declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (...)8 ”»

5. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16204 de 10 de diciembre de 2018. Radicación No. 11001-02-04-000-2018-01209-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicado: 500013153003 2018 00335 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDDY ANTONIO YAQUENO DE LA

CREUZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES” y

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PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia fechada el pasado diecinueve (19) de noviembre hogaño, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), respecto a la orden impartida a Colpensiones, SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo en relación con Protección S.A, reconociendo la causa de improcedencia alejada.

TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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