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TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2021 00058 01-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2021 00058 01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893189001-2021-00058-01

Accionante: Luz Nery Chaux Medina Accionado: Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Martín Página 1 de 12

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 89 de la fecha) Villavicencio, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (M), dentro de la acción de tutela promovida por Luz Nery Chaux Medina contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 506894089001-2019 000 13 00.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el libelo introductorio como HECHOS los siguientes:

Las señoras Nubia Londoño Zapata y Yerly Paola Torres Tonguino promovieron proceso reivindicatorio en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín (M) , bajo el radicado No. 506894089001-2019 00013 00, trámite judicial en el que se profirió sentencia el 12 de julio de 2021 accediendo a las pretensiones. También refirió que paralelamente las demandantes impulsaron proceso declarativo pretendiendo la nulidad de un contrato de

que se profirió sentencia el 12 de julio de 2021 accediendo a las pretensiones. También refirió que paralelamente las demandantes impulsaron proceso declarativo pretendiendo la nulidad de un contrato de promesa de compraventa , documento que, a su juicio, le permitió el ejercicio de la posesión que afirma ostentar sobre el inmueble objeto de reivindicación, trámite judicial que conoció el Juzgado PromiscuoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893189001-2021-00058-01

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Municipal de San Juan de Arama con radicado No. 506834089001 -201700085-00, donde se profirió sentencia que declaró la nulidad solicitada, no obstante, la tutelante interpuso recurso de apelación que está en curso en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:

Se revoque la sentencia proferida el 12 de julio hogaño, proferida dentro del proceso reivindicatorio No. 506894089001-2019 00013 00, petición que eleva por considerar que la funcionaria judicial accionada debía esperar que el proceso declarativo de nulidad de contrato que promovi eron las señoras Nubia Londoño Zapata y Yerly Paola Torres Tonguino ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama , culminara, para posteriormente poder resolver sobre la pretensión reivindicatoria, pues considera que existe “un pleito pendiente ” entre las partes y si la decisión

Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama , culminara, para posteriormente poder resolver sobre la pretensión reivindicatoria, pues considera que existe “un pleito pendiente ” entre las partes y si la decisión en segundo grado revoca la nulidad decretada, en su criterio, el sentido del fallo dentro del proceso reivindicatorio cambiaría.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín , tras relatar las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, resaltó que la accionante ha intentado imponer su interpretación sobre el concepto de “ pleito pendiente” utilizando múltiples herramientas procesales, como solicitudes de reconocimiento de excepciones previas y de mérito oficiosas, recursos contra las decisiones que niegan su pretensión y acciones de tutela , que también han sido denegadas. Agregó que al proferir la sentencia aquí debatida, ac cedió a las peticiones de la demanda por encontrar reunidos los requisitos para la reivindicación del bien, además fundamentó su decisión en la normatividad, jurisprudencia aplicable y pruebas recaudadas, por ultimo destacó que, aunque era un tema totalmen te decantado en el curso del proceso, al emitir la sentencia, argumentó y explicó de nuevo la improcedencia de declarar la excepción previa de “pleito pendiente ” ya que, aunque existe otro trámite judicial donde participan las mismas partes, no se cumplen las exigencias para declararla probada, no obstante, la tutelante acude insistentemente ante el juez constitucional intentando aplicar su interpretación.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893189001-2021-00058-01

probada, no obstante, la tutelante acude insistentemente ante el juez constitucional intentando aplicar su interpretación.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893189001-2021-00058-01

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Las señoras Nubia Londoño Zapata y Yerly Paola To rres Tonguino , solicitaron negar la solicitud de amparo porque no suple el requisito general de subsidiariedad , ya que la tutelante pudo proponer la excepción previa de pleito pendiente dentro del término de contestación y no lo hizo, además estiman que la servidora judicial accionada no vulneró garantías constitucionales pues la sentencia criticada se ciñó al orde namiento jurídico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 02 de agosto de 2021 el juez de primera instancia procedió a resolver de fondo el asunto , negando el amparo al concluir que no existió vulneración de garantías constitucionales , en tanto que la funcionaria judicial convocada determinó acertadamente que , aunque existen otros procesos judiciales donde participan las partes y aquellos asuntos están pendientes por resolver, el legislador no ha impuesto al funcionario judicial, como deber oficioso , detener el curso de un trámite judicial o abstenerse de definir de fondo el litigio, hasta que culminen otros procesos que hubieren impulsado las partes de manera paralela, anterior o posterior, pues el deber del funcionario judicial es ac udir al acervo probatorio, a las

abstenerse de definir de fondo el litigio, hasta que culminen otros procesos que hubieren impulsado las partes de manera paralela, anterior o posterior, pues el deber del funcionario judicial es ac udir al acervo probatorio, a las pretensiones de la demanda y a las excepciones propuestas, y así lo hizo, sin que la decisión confutada luzca desajustada al ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la tutelante impugnó la sentencia de primer grado reiterando los hechos y pretensión del libel o inicial e insistiendo en que la titular del Juzgado accionado debía abstenerse de proferir sentencia, suspendiendo el proceso hasta que se resolviera el recurso d e apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado que se profirió dentro del proceso declarativo de nulidad que cursa actualmente en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (M).

IV. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante mensaje de datos remitido por correo electrónico institucional el día 06 de septiembre hogaño, la accionante solicitó decretar como medida provisional, la suspensión del proceso reivindicatorio No. 506894089001 -Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893189001-2021-00058-01

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2019 000 13 00 argumentando la necesi dad de evitar la entrega del bien objeto de reivindicación, no obstante, aquella petición comporta el objeto de la acción constitucional, además al momento de ser recepcionada la

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2019 000 13 00 argumentando la necesi dad de evitar la entrega del bien objeto de reivindicación, no obstante, aquella petición comporta el objeto de la acción constitucional, además al momento de ser recepcionada la mencionada solicitud, el proyecto de la presente providencia estaba en proceso de registro ante la Sala de decisión, luego, se tornaba improcedente e inane emitir pronunciamiento al respecto en decisión unipersonal, principalmente atendiendo el sentido de la decisión.

V. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

VI. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala determinar si la solicitud de amparo suple los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciales, que permita la intervención del Juez constitucional para estudiar si el derecho fundamental al debido proceso de la accionante fue vulnerado, o no, por la funcionaria judicial convocada al no detener el curso del proceso reivindicatorio No. 506894089001 -2019 00013 00 ni abstenerse de proferir sentencia hasta que se resuelva el recurso de apelación que la tutelante interpuso dentro del proceso de

al no detener el curso del proceso reivindicatorio No. 506894089001 -2019 00013 00 ni abstenerse de proferir sentencia hasta que se resuelva el recurso de apelación que la tutelante interpuso dentro del proceso de nulidad de contrato No. 506834089001-2017-00085-00 que actualmente impulsa el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (M).

Para resolver tal cuestionamiento se deberán estudiar los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisito general de subsidiariedad (iii) defecto procedimental (iv) se analizará el caso en concreto.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893189001-2021-00058-01

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FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL Y NORMATIVO

Por regla general la acción de tutela no sirve al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias, y su procedencia se ha admitido, excepcionalmente, cuando se establezca la existencia de una actuación irregu lar, en virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía superlativa. Es así que desde la sentencia C -590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, aquella Corporación implementó un nuevo sistema de

interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, aquella Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenc ió entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.”

La línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional 1 ha sostenido que este especial mecanismo sólo es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protecció n de los derechos, al punto de permitir su prosperidad como mecanismo transitorio, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho, es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constitucional 2, siendo los primeros presupuestos aquellos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.3

1Corte Constitucional, sentencia T 008 de 1992, T 403 de 1994, entre otros.

en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.3

1Corte Constitucional, sentencia T 008 de 1992, T 403 de 1994, entre otros. 2 Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de may o de

2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893189001-2021-00058-01

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Los requisitos generales son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hech os que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.

En tanto que entre las causales especiales o materiales de procedibilidad

razonable tanto los hech os que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.

En tanto que entre las causales especiales o materiales de procedibilidad del amparo tu telar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental , c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.

Ahora bien, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, nuestro máximo Tribunal constitucional ha decantado que : “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable. En otras palabras , las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos , de tal manera que se impida el uso inde bido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter

de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismosProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893189001-2021-00058-01

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de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.”4. (Resalta la Sala).

Del defecto procedimental

En cuanto a la configuración de la causal específica de procedibilidad denominada “Defecto procedimental”, la jurisprudencia constitucional ha explicado que5 :

“(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto

derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, n atural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no

4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T 459 de 07 de octubre de 2019. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. T -008 de 21 de enero de 2019. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893189001-2021-00058-01

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permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su

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permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido ale gada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.

4.4. El defecto p rocedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando “ la aplicación del derecho procesal por parte del juez se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en ese orden, en una denegación de justicia. Así, la exigencia irrefl exiva del cumplimiento de los requisitos formales o el rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas constituyen una violación al debido proceso y a la administración de justicia (…)”.

DEL CASO EN CONCRETO:

En el presente asunto, la tutelante pretende que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín el

la administración de justicia (…)”.

DEL CASO EN CONCRETO:

En el presente asunto, la tutelante pretende que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín el pasado 12 de julio dentro del proceso reivindicatorio No. 5068940890012019 000 1300, petición que eleva argumentando que la titular de aqu el estrado judicial debió abstenerse de definir el litigió hasta tanto se resolviera el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso declarativo de nulidad de contrato de promesa de compraventa que las señoras Nubia Londoño Zapata y Yerly Paola Torres Tonguino impulsaron en su contra, alzada que actualmente se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, situación que, a su juicio, podría haber modificado la decisión sobre la pretensión reivindicatoria, no obstante, prontamente advierte este juez plural que , tal y como lo indico el a quo, la queja constitucional es improcedente, de un lado, porque ciertamente la existencia de otrasProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893189001-2021-00058-01

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contiendas judiciales entr e los mismos extremos procesale s, en este caso un proceso declarativo de nulidad de un contrato de promesa de compraventa, que la tutelante aportó como prueba documental dentro del trámite aquí cuestionado, no implica de manera automática la

un proceso declarativo de nulidad de un contrato de promesa de compraventa, que la tutelante aportó como prueba documental dentro del trámite aquí cuestionado, no implica de manera automática la imposibilidad de continuar impulsando el proc eso reivindicatorio, pues, aunque la normatividad procesal ha previsto alguna s hipótesis para detener el proceso ante el curso de otros trámites judiciales, como es el caso de la suspensión o la excepción previa de pleito pendiente, aquellas circunstancias deben ser propuestas, informadas, alegadas, argumentadas y probadas6 por la parte interesada, además dentro de las oportunidades procesales pertinentes, luego, aunque la accionante considerara que las determinaciones que se adopten dentro del proceso declarativo de nulidad podrían modificar el resultado del proceso reivindicatorio, su conclusión particular no necesariamente debía ser adoptada de manera oficiosa por la juzgadora cognoscente, porque, se itera, son actuaciones que se viabilizan a petición de parte, y pretender imponer el criterio de los litigantes sobre los del fallador, además sin fundamento normativo, fáctico, ni probatorio , contradice en to do sentido los principios de autonomía e independencia judicial.

Con todo, la solicitud de amparo tampoco suple el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, pese a que la tutelante acude a este excepcional mecanismo constitucional pretendiendo la revocatoria de la sentencia, su objetivo es retrotraer el resultado que estimó adverso, para que, al reanudarse la actuación, el proceso se suspenda hasta conocer las resultas del proceso declarativo de nulidad No. 506834089001-201700085-00, situación para la cual contaba con otro mecanismo de defensa,

que, al reanudarse la actuación, el proceso se suspenda hasta conocer las resultas del proceso declarativo de nulidad No. 506834089001-201700085-00, situación para la cual contaba con otro mecanismo de defensa, esto es la solicitud de suspensión prevista en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, requerimiento que pudo formular previo a proferirse la s entencia, ante la juez natural y al interior de l proceso cuestionado, revelando allí los argumentos, sucesos y conclusiones jurídicas que expuso en el escrito tutelar, no obstante, prefirió prescindir de la suspensión del trámite y mantener una postura pasiva desde el 04 de septiembre de 2019 (primera sesión de la audiencia de instrucción y juzgamiento) hasta el 12 de julio de 2021, época cuando se dictó el fallo , por el contrario , enfocó su actividad procesal en insistir en que la titular del juzgado accionado declarara probada, de oficio, la excepción de pleito

6 Cfr. Artículos 100,101, 102,159, 160, 161 y 162 del Código General del Proceso.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893189001-2021-00058-01

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pendiente, excepción que no propuso dentro del término de contestación, y llegados a este punto, es preciso resaltar que, aunque no se formuló de manera oportuna el medio exceptivo , la servidora ju dicial al proferir sentencia ahondó sobre las razones jurídicas que le impedían acceder a tal

llegados a este punto, es preciso resaltar que, aunque no se formuló de manera oportuna el medio exceptivo , la servidora ju dicial al proferir sentencia ahondó sobre las razones jurídicas que le impedían acceder a tal figura, decisión que resulta acorde al ordenamiento jurídico, pues realmente, el proceso declarativo No. 506834089001 -2017-00085-00 que la accionante pretende pri orizar, no cumple los requisitos necesarios para declarar configurada la excepción de pleito pendiente7, de ahí que se puede colegir que la funcionaria accionada no vulneró garantía constitucional alguna a la accionante, ni incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho al proferir sentencia dentro del proceso reivindicatorio No. 506894089001-2019 000 13 00, sin esperar la resolución del recurso de apelación in terpuesto por la tutelante dentro del proceso declarativo No. 506834089001-2017-00085-00, tornándose indispensable resaltar que el fallador tiene el deber de analizar todas las pruebas allegadas al proceso con la finalidad de contar con certeza y convicció n sobre la situación fáctica relatada por cada extremo procesal , y con fundamento en ello , resolver la contienda , siendo inadmisible que se imponga un criterio de ponderación fijo e inmutable que dependa de la interpretación particular de los litigantes, como sucede en este asunto, en el que la accionante pretende que se imponga a la servidora accionada asignar un nivel superior e irrefutable a una de las pruebas documentales aportadas (contra to de promesa de compraventa) , priorizándol a sobre todos los demás medios probatorios recaudados, omitiendo que el funcionario valora las pruebas

e irrefutable a una de las pruebas documentales aportadas (contra to de promesa de compraventa) , priorizándol a sobre todos los demás medios probatorios recaudados, omitiendo que el funcionario valora las pruebas en conjunto y no de forma selectiva.

Finalmente surge necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o en reemplazo de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa de los intereses j urídicos, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa. Así las cosas, esta Sala, confirmará la sentencia impugnada, como quiera que dentro de la presente acción de tutela no se cumple el requisito general de subsidiariedad y que no se advierte la configuración de una vía de hecho.

7 i) que se esté adelantando otro proceso judicial, ii) identidad en cuanto al petitum, iii) identidad de las partes y iv) identidad en la causa petendi.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893189001-2021-00058-01

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VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

VIII. RESUELVE:

Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

VIII. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 02 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (M), dentro de la acción de tutela promovida por Luz Nery Chaux Medina contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA MagistradoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 506893189001-2021-00058-01

Accionante: Luz Nery Chaux Medina Accionado: Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Martín Página 12 de 12

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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