TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2022 00051 01-(14-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893189001 2022 00051 01-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 066
Villavicencio (Meta), quince (15) de julio dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Resolver la impugnación formulada por Manuel Ricardo Rey Vélez, contra la sentencia que data primero (1º) de mayo anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El accionante solicitó protección del derecho supralegal a un debido proceso, relatando en gran síntesis que el día catorce (14) de enero de dos mil veintiuno ( 2021), radicó demanda ejecutiva contra el señor Sergio Camilo Vanegas, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta), bajo la radicación No. 56894089002 2021 00007 00.
Precisó tener varios inconvenientes con las providencias adoptadas en esta ejecución, hecho que conllevó a la presentación de una acción de esta naturaleza que en su momento fue concedida, revocando dos decisiones, amén de impulsar una queja disciplinaria contra el anterior y actual funcionario de ese estrado judicial, circunstancias que a su juicio han generado parálisis injustificadas de su curso normal, advirtiendo que el trámite ejecutivo
fue concedida, revocando dos decisiones, amén de impulsar una queja disciplinaria contra el anterior y actual funcionario de ese estrado judicial, circunstancias que a su juicio han generado parálisis injustificadas de su curso normal, advirtiendo que el trámite ejecutivo está a despacho desde el día veintiocho (28) de marzo anterior , pese a que otros once Radicación 506893189001 2022 00051 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MANUEL RICARDO REY VÉLEZ, contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS (META).Radicación 506893189001 2022 00051 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MANUEL RICARDO REY VÉLEZ, contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS (META). 2
(11) procesos de esa entrada fueron resueltos, motivo para requerir el cumplimiento del plazo del artículo 120 del Código General del Proceso, aunque tampoco hubo decisión.
En consecuencia, acudió a la presente súplica de amparo constitucional que pretendiendo se ordene “(…) que, en lo sucesivo del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, cuyo número único de radicación es 50689408900220210000700, evite dar un trato discriminatorio y desigual al que se le da a los demás procesos, cumpliéndose los términos judiciales del artículo 120 del Código General del Proceso y respetando los turnos de ingreso y salida del despacho. (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
Proceso y respetando los turnos de ingreso y salida del despacho. (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta): Replicó tener una carga laboral demasiado alta por la variedad de asuntos que tiene a cargo, así como poco personal a disposición. Precisó que ha dictado las providencias en tiempo prudencial, según puede evidenciarse en el expediente, agregando que la duración del proceso no es caprichosa, puesto que, tampoco debe ignorarse la vacancia de semana y la actividad como miembro de Comisión Escrutadora en Inírida (Guainía).
Finalmente, predica su diligencia a pesar de las actuaciones del accionante tendentes a “entorpecer” la buena marcha del proceso, formulando múltiples solicitudes y acudiendo a la acción de tutela cuando una decisión es desfavorable.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
Denegó la protección rogada, tras considerar que el juez accionado no vulneró garantía constitucional alguna, ya que no vislumbró mora judicial injustificada , enfatizando que “(…) no se observa vulneración ninguna al debido proceso del accionante, dado que consta que sus varios pedidos han sufrido los trámites de rigor, pue s se ingresó al despacho para resolver mediante auto de “trámite” y no se aprecian dilaciones injustificadas, pues debe atenderse las justificaciones invocadas por el jefe del juzgado, quien es el que puede ponderar precisamente la carga laboral del despacho, y las explicaciones dadas no se tornan caprichosas, sino justificadas, concluyéndose que se está cumpliendo los
el jefe del juzgado, quien es el que puede ponderar precisamente la carga laboral del despacho, y las explicaciones dadas no se tornan caprichosas, sino justificadas, concluyéndose que se está cumpliendo los deberes legales conforme a las distintas funciones asignadas como Juez Promiscuo Municipal y, téngase en cuenta que, este juzgado no puede hacer un escrutinio de la carga laboral del juzgado encartado en una acción como la de tutela; pero lo que se advierte al rompe, es que no puede reclamarse tratamientos iguales a lo que es desigual, verbigracia, reclamarse trato igual frente a un trámi te en el cual ejerce un control de garantías, que no es equiparable con los proceso del orden civil, en consideración que en el primer caso se encuentra comprometida la libertad de las personas, esto para hacer tabla rasa de las acciones constitucionales (…)”.Radicación 506893189001 2022 00051 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MANUEL RICARDO REY VÉLEZ, contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS (META). 3
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, refutando que en su criterio existe mora judicial si se compara n las entradas y salidas del despacho de procesos de igual naturaleza ( civiles), contexto donde se encuentran procesos ejecutivos, verbales y verbales sumarios, entre otros, incurriendo así el juzgador de instancia en una falacia por falso antecedente, reiterando que considera que existen indicios graves de la subjetividad del juez en este proceso ejecutivo, razones que han implicado mora en este expediente.
4. CONSIDERACIONES:
falso antecedente, reiterando que considera que existen indicios graves de la subjetividad del juez en este proceso ejecutivo, razones que han implicado mora en este expediente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela1, siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
4.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, cuando la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de
medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
4.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, cuando la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inheren te respecto del caso concreto, sucede que la intervención del juez que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deja de serlo por el modo como evolucionaron los hechos, bien porque la amenaza se concretó hasta el punto que el p erjuicio se materializó (daño
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicación 506893189001 2022 00051 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MANUEL RICARDO REY VÉLEZ, contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS (META). 4
consumado), ora porque las circunstancias que originaron la amenaza cesan y, desaparece el riesgo para los derechos fundamentales ( hecho superado ). En estos eventos, el funcionario judicial no tendrá materia para concretar una protección, luego cualquier orden que pudiera emitir caería en el vacío y desbordaría la competencia reconocida por el artículo 86 superior en armonía con la naturaleza de esta acción constitucional2.
En el presente evento, el accionante instauró este r eclamo pretendiendo la salvaguarda del derecho fundamental a un debido proceso, prerrogativa que estimó vulnerada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta), quien hasta
En el presente evento, el accionante instauró este r eclamo pretendiendo la salvaguarda del derecho fundamental a un debido proceso, prerrogativa que estimó vulnerada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta), quien hasta la fecha no ha impulsado el decurso ejecutivo con radicación No. No. 56894089002 2021 00007 00.
Sin embargo, el medio documental que reposa en el expediente digital permite observar que mediante interlocutorio de ocho (8) de junio anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta), dispuso: “(…) Notificado como se encuentra el curador ad litem de los indeterminados, el doctor Carlos Andrés Rangel Pardo, quien dentro del término de que disponía para pronunciarse guardó silencio, se procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 443 del Código General del Proceso a correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones de mérito propuestas a través de apoderado judicial del heredero determinado «menor de iniciales S.E.V.F, representando legalmente por su señora madre DIANA CATALINA FORETO VÉLEZ», durante el término de diez (10) días para que se pronuncie sobre ellas, y se adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer -numeral 1° del artículo 433 del C.G.P.-(…)”.
En este orden de ideas, aquella pretensión desapareció, luego quedó sin respaldo en las premisas fácticas, conducta sobreviniente que generó la cesación del agravio a su derecho fundamental (debido proceso), de ahí que, advierte este juez colegiado que cualquier decisión estimatoria carece de objeto, puesto que, la situación conflictual expuesta en la
premisas fácticas, conducta sobreviniente que generó la cesación del agravio a su derecho fundamental (debido proceso), de ahí que, advierte este juez colegiado que cualquier decisión estimatoria carece de objeto, puesto que, la situación conflictual expuesta en la queja cesó, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o vulneración, tor nándose improcedente el amparo rogado porque escrutando los medios de prueba obrantes en el expediente resulta palmario que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos impulsó el proceso ejecutivo con radicación No. 56894089002 2021 00007 00, contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno jurídico del hecho superado tiene lugar cuando “(…) desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configur a “cuando entre la
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-207 de 1º de julio de 2020. Expediente T7.690.061. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicación 506893189001 2022 00051 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MANUEL RICARDO REY VÉLEZ, contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS (META). 5
interposición de la acción de tutela y el fallo (…), se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario
acción de tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (…)”3, argumento de peso para confirmar sin más rodeos el proveído cuestionado por vía de impugnación.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada primero (1º) de mayo anterior, dictada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), aunque por las razones indicadas en la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020. Expediente