TSDJ VVC SCFL - 506893189001 202200047 01-(27-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 506893189001 202200047 01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO: Procedía dirimir el disenso propuesto Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, contra la sentencia fechada el quince (15) de junio último, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), no obstante, adviértase la configuración de una nulidad procesal.
2. RESEÑA:
Hernando Hernández Silva , actuando en calidad de representante legal de la ESE Hospital Local San Martin de los Llanos, solicitó amparo del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por parte Depósito Centralizado de Valores de Colombia, CEDEVAL S.A., señalando en cuanto a los supuestos facticos de la acción incoada que debido a la insostenibilidad financiera que atraviesa la ESE para salvaguardar los recursos públicos, inició el procedimiento administrativo de cobro coactivo exigiendo a las entidades bancarias con recursos de Nueva EPS, aplicar las medidas cautelares decretadas.
Indicó que el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), libró mandamiento de pago en contra de Nueva EPS con la finalidad de recaudar los dineros que adeuda desde
Indicó que el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), libró mandamiento de pago en contra de Nueva EPS con la finalidad de recaudar los dineros que adeuda desde el dos mil quince (2015), de ahí que, el diecisiete (17) de septiembre siguiente, mediante oficio No.191-2021, ordenó a Banco de Bogotá materializar el embargo de las cuentas maestras de la entidad. Sin embargo, Banco de Bogotá a través de comunicación de veinte (20) de septiembre del año en cuestión, informó que Nueva EPS tiene saldos en CDTS en DECEVAL S.A. y que oficiará para que aplique el embargo.
Radicación 506893189001 2022 00047 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. ESE HOSPITAL LOCAL SAN MARTIN DE LOS LLANOS contra DECEVAL Y OTROS.Radicación 506893189001 2022 00047 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. ESE HOSPITAL
LOCAL SAN MARTIN DE LOS LLANOS contra DECEVAL Y OTROS.
En virtud de lo anterior replicó que, procedió a enviar la orden de embargo a Deceval S.A. para que congelara los productos a nombre de Nueva EPS afectados por el crédito existente a favor de la ESE Hospital San Martín de los Llanos, sin embargo, el depositario señaló que acataba la orden cautelar siempre y cuando hubiese una sentencia u orden de seguir adelante la ejecución debidamente ejecutoriada. Dictada la orden de proseguir la ejecución por resolución No. CC055 de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), remitió a Deceval S.A. la liquidación corriendo traslado por tres (3) días para que
ejecución por resolución No. CC055 de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), remitió a Deceval S.A. la liquidación corriendo traslado por tres (3) días para que objetara y aportará liquidación alternativa, conforme a las previsiones legales.
Precisó que la liquidación de la deuda quedó en firm e el veinticinco (25) de enero del presente año, de ahí que ordenó a Deceval S.A. el traslado inmediato del depósito a la cuenta judicial No. 506899196010 Nit 892.000.458-6, aunque hasta la fecha, pese a varios requerimientos donde informó el cumplimiento de los requisitos exigidos para que opere el desembolso, contexto donde DECEVAL S.A. se ha dedicado a dilatar el proce so, no obstante, radicar varias comunicaciones.
En consecuencia, acudió a este reclamo constitucional, pretendiendo que se ordene a Depósito Centralizado de Valores de Colombia, CEDEVAL S.A, brindar una respuesta material y congruente a la orden impartida por el funcionario ejecutor, amén de aplicar la medida de embargo dejando a disposición de la E.S.E. los recursos existentes en la cuenta de depósitos judiciales.
3. CONSIDERACIONES:
La naturaleza expedita y sumaria del reclamo constitucional concebido para la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por autoridades o particulares en determinados casos, tampoco significa relegar las garantías básicas de los intervinientes forzosos, en tanto el trámite debe garantizar un debido proceso, por ejemplo, el deber legal de notificar la providencia que habilita la impulsión del mecanismo, contexto donde
determinados casos, tampoco significa relegar las garantías básicas de los intervinientes forzosos, en tanto el trámite debe garantizar un debido proceso, por ejemplo, el deber legal de notificar la providencia que habilita la impulsión del mecanismo, contexto donde el juez instructor debe analizar la necesidad de evaluar la comparecencia de las personas contra quienes se dirige el reclamo en forma directa, aunque además citar a quienes ostenten interés en el desenlace por ser favorecidos o perjudicados, ya sea n autoridades ora particulares, aspecto abordado por el superior funcional, cuando advierte que « (…) dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibirRadicación 506893189001 2022 00047 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. ESE HOSPITAL
LOCAL SAN MARTIN DE LOS LLANOS contra DECEVAL Y OTROS.
provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección. (…) A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo (…)»1.
Aplicando el anterior criterio, queda en evidencia la incursión en la causal de nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, canon que debe armonizarse con el artículo 134 ibidem, en tanto se omitió la vinculación Nueva EPS,
consagrada en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, canon que debe armonizarse con el artículo 134 ibidem, en tanto se omitió la vinculación Nueva EPS, entidad ejecutada en el marco del proceso de cobro coactivo iniciado por ESE Hospital San Martín de los Llanos y cuestionado por Administradora de los Recursos del Sistema general de Seguridad Social en Salud, ADRES, luego debe integrarse el legítimo contradictorio, acorde con los deberes, obligaciones y responsabilidades que emanen de una decisión sobre el particular en el evento de salir avante el promotor de esta acción sumaria.
En consecuencia, será declarada la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia de primer grado para que se efectúe la vinculación y notificación echada de menos, otorgando el término inicial para controvertir, además de resaltar que nada impide que ejerza su poder oficioso en materia de vinculaciones y probatoria, aun que en virtud del principio de conservación la oposición o el silencio de los int ervinientes, igual que las pruebas recaudadas quedan a salvo (artículo 138, Código General del Proceso).
Sin más comentarios, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR sin validez la sentencia de fecha quince (15) de junio anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos ( Meta), quien deberá vincular a Nueva EPS S.A., quedando a salvo sus facultades oficiosas en materia de vinculaciones y probatoria, según la motivación. Vencido el plazo concedido para rendir
deberá vincular a Nueva EPS S.A., quedando a salvo sus facultades oficiosas en materia de vinculaciones y probatoria, según la motivación. Vencido el plazo concedido para rendir informe y/o controvertir, deberá dictarse providencia definiendo la instancia.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Auto ATC -6242 de 21 de septiembre de 2017. Radicación 44001-22-14-000-2017-00072-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicación 506893189001 2022 00047 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. ESE HOSPITAL
LOCAL SAN MARTIN DE LOS LLANOS contra DECEVAL Y OTROS.
SEGUNDO: COMUNICAR este proveído a los extremos procesales (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado