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TSDJ VVC SCFL - 50689318901 2022 00017 01-(04-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50689318901 2022 00017 01-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

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REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 027

Villavicencio (Meta), cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Definir la impugnación formulada contra la sentencia que data de veinticinco (25) de febrero último, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

Los tutelantes solicitaron amparo del derecho fundamental a un debido proceso , vulnerado en su sentir con forme a los hechos que esta corporación sintetiza reseñando que Fernando Barahona Díaz , promovió proceso de imposición de servidumbre de tránsito en su contra, conocimiento que asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta), expediente con radicación No. 507114089001 2020.00034.00, trámite donde se profirió interlocutorio que admitió la demanda y decretó medida cautelar innominada, acorde a la previsión del artículo 590, numeral 1°, literal c), del Código General del Proceso, consistente en ordenar “al señor Radicación 506893189001 2022 00017-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIELA DE JESÚS GÓMEZ

1°, literal c), del Código General del Proceso, consistente en ordenar “al señor Radicación 506893189001 2022 00017-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIELA DE JESÚS GÓMEZ CASTRO y SALOMÓN LARA GÓMEZ , contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA (META).Radicación 5068931890012022-000017-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIELA DE JESÚS GÓMEZ CASTRO y SALOMÓN LARA GÓMEZ, contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA (META).

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SALOMON LARA habilitar el paso al señor FERNANDO BARAHONA DIAZ para que este saque su cosecha de arroz, pudiendo entrar el vehículo para ello, esto por ser necesario y mientras se profiere la correspondiente sentencia” . Inconformes con la anterior decisión, acuden a este mecanismo constitucional pretendiendo se imponga al funcionario judicial accionado levantar la medida cautelar decretada, puesto que, estiman que con anterioridad se analizó el mismo asunto en procedimiento un policivo de perturbación a la posesión.

2.2. Oposición del extremo pasivo:

El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (M eta), replicó que por el predio “La Aurora” transitaba el demandante Fernando Barahona Diaz a pie, también a caballo y en moto, de ahí que mediante proveído de doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), ordenó remover un tronco de madera que fue enterrado por el señor Salomón Lara en el área de ingreso al predio por el señor Salomón Lara para evitar

veinte (2020), ordenó remover un tronco de madera que fue enterrado por el señor Salomón Lara en el área de ingreso al predio por el señor Salomón Lara para evitar que pasaran vehículos automotores , luego ante la necesidad apremiante que tenía el demandante de sacar su cosecha , ordenó como medida provisional quitar ese obstáculo, sin interpretar se como la imposición anticipada de la servidumbre de tránsito pretendida, máxime , cuando el demandante había presentado dictamen Pericial que i ndicaba la necesidad de imponer aquella cautela innominada por la imposibilidad de acceder al predio “Las Mirlas” por otras vías.

Fernando Barahona Díaz , replicó que el procedimiento policivo que impulsaron los accionantes con anterioridad, no impide a acudir a la justicia civil . También informó que en dietaligencia de inspección ocular realizada por el titular del despacho accionado se determinó que no existen más pasos o servidumbres habilitadas para acceder al predio dominante, motivo para que el servidor judicial convocado ordenara de manera provisional , remover el obstáculo que la parte demandada ubicó para impedir el ingreso al predio dominante, hasta tanto se profiera sentencia que defina la instancia.Radicación 5068931890012022-000017-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIELA DE JESÚS GÓMEZ CASTRO y SALOMÓN LARA GÓMEZ, contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA (META).

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Alcaldía Municipal de Vista Hermosa e Inspección de Policía del Municipio de Vista Hermosa (M eta), comunicaron que mediante Resolución administrativa

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Alcaldía Municipal de Vista Hermosa e Inspección de Policía del Municipio de Vista Hermosa (M eta), comunicaron que mediante Resolución administrativa No 022 de veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) , resolvió querella policiva por perturbación a la posesión, interpuesta por los señores Mariela de Jesús Gómez Castro y Salomón Lara Gómez, negando las pretensiones y exhortando a las partes a acudir ante la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto. Por último, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Concedió el amparo tras considerar que la demanda carecía de requisitos formales, ya que el extremo activo no apor tó certificado de libertad y tradición de los predios dominante y sirviente, de ahí que concluyó que la demanda debía ser inadmitida, luego decretó la nulidad de toda l a actuación en el proceso No. 507114089001 2020.00034.00, desde el interlocutorio de adm isión fechado doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Inconforme con la decisión, el señor Fernando Barahona Díaz, impugnó la sentencia de primer grado , subrayando que no era posible aportar certificado del registrador de instrumentos públicos p orque los bienes relacionados aún no cuentan con matrícula inmobiliaria porque la Agencia Nacional de Tierras no ha expedido resolución de adjudicación.

4. CONSIDERACIONES:

Por regla general la acción de tutela no responde al propósito de cuestionar las

aún no cuentan con matrícula inmobiliaria porque la Agencia Nacional de Tierras no ha expedido resolución de adjudicación.

4. CONSIDERACIONES:

Por regla general la acción de tutela no responde al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias, sin embargo, extraordinariamente se admite su procedencia cuando se establezca la existencia de una decisión irregular que amenace o vulnere una garantía superlativa en la categoría ius fundamental.

Es así que este excepcional medio solo es viable ante situaciones cuando no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental agraviado, o , cuando existiendo otro medio ordinario o extraordinario de defensa, éste no resulte idóneoRadicación 5068931890012022-000017-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIELA DE JESÚS GÓMEZ CASTRO y SALOMÓN LARA GÓMEZ, contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA (META).

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para la protección de los derechos involucrados, hasta el punto de permitir su ejercicio como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.

Por manera que cuando se ejerce este mecanismo extraordinario en contra de una(s) providencia(s) judicial(es), el juez constitucional debe evaluar prima facie el requisito genérico de subsidiariedad, debido a que el actor debe agotar todos los medios ordinarios de defensa que brinda el proceso judicial donde se desprende la supuesta vulneración alegada, ya que ese es el escenario principal para rebatir las controversias que se susciten en torno a sus intereses, habida cuenta del carácter

ordinarios de defensa que brinda el proceso judicial donde se desprende la supuesta vulneración alegada, ya que ese es el escenario principal para rebatir las controversias que se susciten en torno a sus intereses, habida cuenta del carácter excepcional de esta herramienta supralegal, contexto donde es propicio memorar que nuestro máximo Tribunal Constitucional ha puntualizado que: “(…) excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual está sujeto a la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas.” (…) 1.

Pues bien, respecto a los parámetros generales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, decantó su pensamiento en estos términos2: “(…) La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia. Estos son: (i) que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia cons titucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

derechos fundamentales de la parte accionante; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU - 116 de 08 de noviembre de 2018. M. P. Dr. JOSÉ

FERNANDO REYES CUARTAS

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU-575 de 27 de noviembre de 2019. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.Radicación 5068931890012022-000017-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIELA DE JESÚS GÓMEZ CASTRO y SALOMÓN LARA GÓMEZ, contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA (META).

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En este orden de ideas, desde el umbral se advierte que la decisión recurrida debe ser revocada, puesto que , la queja constitucional encuadra en la causal genérica de improcedencia referida a la subsidiariedad, ya que los tutelantes acuden a est e excepcional mecanismo pretendiendo que se revoque la decisión proferida el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), interlocutorio que decretó como medida cautelar innominada la remoción provisional de un objeto que obstaculizaba el paso hacia el predio dominante, esto con la finalidad de permitir al demandante “sacar su cosecha”, tras

innominada la remoción provisional de un objeto que obstaculizaba el paso hacia el predio dominante, esto con la finalidad de permitir al demandante “sacar su cosecha”, tras estimar que aquel proveído impuso la servidumbre de paso pretendida sin practicar inspección judicial previa, además reprochó que entre los anexos de la demanda no se incorporó título de propiedad de los inmuebles objeto de la litis; petición que resulta claramente improcedente, bastando replicar que los promotores del reclamo contaban con otro(s) mecanismo(s) de defensa al interior del proceso que omitieron activar. Nótese que contra la decisión aquí debatida no formularon recurso alguno, ni solicitaron la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada, pese a permitirlo el artículo 590, numeral 1°, literal c), inciso 3° del Código General del Proceso; de igual forma se advierte que la queja también resulta anticipada, ya que los tutelantes plantearon la excepción previa que nominaron “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, alegando que no se identificó la titularidad de los bienes objeto de la demanda, así como formularon excepciones de mérito, controversia cuya resolución está pendiente, no obstante, optaron por acudir directamente a esta sede constitucional sin permitir que la autoridad cognoscente resolviera sobre el asunto que aquí discuten, coyuntura propicia para recabar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa de los intereses jurídicos.

subsidiario y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa de los intereses jurídicos.

Ahora bien, indispensable es precisar también que el a quo consideró viable omitir el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, aunque no reveló argumento alguno y , revisadas las probanzas incorporadas a expediente, este juez plural logra colegir que no existían elementos de juicio que soporta ran las conclusiones decantadas en primer grado, puesto que , el ordenamiento jurídico brinda otro(s) mecanismo(s) de defensa a los actores para la materialización de suRadicación 5068931890012022-000017-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIELA DE JESÚS GÓMEZ CASTRO y SALOMÓN LARA GÓMEZ, contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA (META).

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pretensión, además en el presente asunto no se aportó prueba que indicara la urgencia para que en sede de tutela se profieran las órdenes rogadas por los accionantes, máxime, cuando la decisión controvertida se profirió el doce (12) de agosto de dos mil diez (20 20), es decir, hace más de un (1) año, luego la queja constitucional tampoco acompasa al requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Por consiguiente, habrá de revocarse la sentencia impugnada, clausurando el argumento con el siguiente fragmento que evoca que “(…) el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente

Por consiguiente, habrá de revocarse la sentencia impugnada, clausurando el argumento con el siguiente fragmento que evoca que “(…) el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”3.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de veinticinco (25) de febrero último, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta). En su lugar, denegar el amparo constitucional invocado por los señores Mariela de Jesús Gómez Castro y Salomón Lara Gómez, conforme a las razones de la motivación.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., Sala Civil. Sentencia STC-5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO GARCÍA

RESTREPO.Radicación 5068931890012022-000017-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIELA DE JESÚS GÓMEZ CASTRO y SALOMÓN LARA GÓMEZ, contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA (META).

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SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/Permiso)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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