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TSDJ VVC SCFL - 9-500013153001 2019 00364 01-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 9-500013153001 2019 00364 01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 50001.31.53.001.2019.00346.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo. Apelación/Decreto del desistimiento tácito.

MANUEL ANTONIO CEPEDA ADAME contra CARBILIO LASSO ACOSTA.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado del extremo activo contra el interlocutorio calendado doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

2. SINOPSIS:

El expediente virtual condensa la acción ejecutiva promovida por el señor Manuel Antonio Cepeda Adame en contra de Carbilio Lasso Acosta, apremio que data dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en tanto que, mediante proveído de once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) , el a quo requirió al extremo activo para que consumara la notificación de su contraparte.

A raíz de la carga procesal exigida, la parte demandante a portó certificación de envío de la citación para notificación personal remitida el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), aunque el dos (2) de octubre de ese mismo año se había

A raíz de la carga procesal exigida, la parte demandante a portó certificación de envío de la citación para notificación personal remitida el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), aunque el dos (2) de octubre de ese mismo año se había exigido surtir la notificación conforme a los lineamientos temporales del decreto legislativo 806 de 2020, de manera que tras expirar el plazo otorgado y considerar que el interesado no cumplió a cabalidad, decretó el desistimiento tácito mediante el proveído que arriba para estudio en esta sede.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00346.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. MANUEL ANTONIO CEPEDA ADAME contra CARBILIO LASSO ACOSTA.

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En ejercicio del derecho a replicar, el apoderado del actor formuló reposición y apelación subsidiaria arguyendo que intentó por varios medios la notificación por aviso del demandado, destacando que envió la citación para notificación personal en marzo de dos mil veinte (2020), exhorto recibido según certificó la empresa de mensajería en la guía 700033201085, enviada al estrado hacia el dos (2) de julio siguiente, una vez reanudados los términos judiciales luego del cierre a raíz de la pandemia mundial.

Indicó que el día dieciocho (18) de julio de dos mil veinte (2020) , remiti ó la notificación por aviso, aunque resultó devuelta con la anotación no reside/cambio de domicilio, mientras que, luego envió notificación a través del correo electrónico que

notificación por aviso, aunque resultó devuelta con la anotación no reside/cambio de domicilio, mientras que, luego envió notificación a través del correo electrónico que para ese efecto tiene Carbipetrol Ltda ., sociedad donde la persona demandada es representante legal, mensaje de datos originó adjuntando copia de la demanda , abierto por el destinatario hacia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), situación que informó al despacho cognoscente para que tuviera por notificado al extremo pasivo, en tanto que con ocasión del último requerimiento del estrado, remitió nuevamente la notificación por aviso al mismo buzón electrónico, diligencia que por equivocación no fue aceptada sin tener en cuenta que no fue negligente, por el contrario, emprendió la gestión adecuada para surtir la notificación del convocado.

El a quo no repuso el desistimiento decretado, luego de explicar que las actuaciones aportadas no demostraban el cumplimiento de la carga procesal, ya que el actor no había observado de forma estricta el artículo 8º del decreto 806 de 2020, pues to que en el correo electrónico enviado cometió errores como señalar que se trataba de notificación por aviso, tampoco indicó el momento desde cuando se entendía surtida la notificación, omitió enviar la demanda junto con sus anexos, no aportó certificación acusando recibido, sino pantallazo del correo electrónico enviado y en el cuerpo del mensaje consignó que se trataba de una demanda declarativa, pese a ser un asunto ejecutivo.

3. CONSIDERACIONES:Radicación: 50001.31.53.001.2019.00346.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento

un asunto ejecutivo.

3. CONSIDERACIONES:Radicación: 50001.31.53.001.2019.00346.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. MANUEL ANTONIO CEPEDA ADAME contra CARBILIO LASSO ACOSTA.

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El estudio de la alzada está amparado por el artículo 317 , literal e) del Código General del Proceso , toda vez que la providencia que decreta el desistimiento tácito es controvertible a través de ese mecanismo de oposición , perspectiva donde est a agencia debe resolver si fue correcta la terminación del litigio en el marco del requerimiento para notificar al demandado y las gestiones esperadas por el estrado cognoscente , en tanto el apoderado actor considera que las gestiones fueron idóneas.

Para brindar respuesta se advierte que esta figura procesal fue instaurada para garantizar el impulso efectivo de los litigios en tanto disuade a las partes acerca de su negligencia en cumplir cargas que la ley adjetiva impone y sin las cuales es inviable el decurso procesal, de manera que su finalidad es procurar la celeridad y eficacia de la actuación judicial castigando la negligencia o incuria, perspectiva donde la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que «(…) la codificación adoptó la figura del «desistimiento tácito» como una herramienta coercitiva para que los pleitos se desarrollen y fluyan rápida y eficazmente, de tal modo que se vivifique el postulado supralegal que propende por la consecución de una pronta y cumplida «justicia» capaz de brindar

los pleitos se desarrollen y fluyan rápida y eficazmente, de tal modo que se vivifique el postulado supralegal que propende por la consecución de una pronta y cumplida «justicia» capaz de brindar soluciones jurídicas en tiempos reales y que se sirva de las nuevas tecnologías puestas al servicio del Estado y sus asociados (…)»1.

Huelga destacar que la acción ejecutiva sub judice fue repartida al juez primari o el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la intimación de pago data dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en tanto que la citación para notificación personal al demandado fue enviada el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) , mediante la empresa Interrapidísimo por guía 700033201085, cuya constancia de recepción es visible en el folio 9 del archivo digital denominado “005RecursoReposicionSubApelacion.pdf” , acorde con la dirección física de notificación indicada en la demanda, mientras que el aviso fue enviado a la misma dirección mediante guía 700038091680 de dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), aunque registra devolución por la causal no reside/cambio de domicilio (cfr. folio 16, ídem). Después aparecen gestiones para el envío de la notificación por aviso al correo electrónico informado en la demanda

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-4111 de 22 de marzo de 2018.

envío de la notificación por aviso al correo electrónico informado en la demanda

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-4111 de 22 de marzo de 2018. Expediente 11001-22-03-000-2018-00442-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00346.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. MANUEL ANTONIO CEPEDA ADAME contra CARBILIO LASSO ACOSTA.

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como carbiper.rolltda@yahoo.es, rechazadas por el despacho de conocimiento tras considerar que no cumplían las reglas del decreto 806 de 2020.

Conforme a la anterior descripción, resulta evidente que las normas que gobiernan la notificación de la demanda son las reglas del Código General del Proceso y no los parámetros del decreto legislativo 806 de 2020, bajo el enten dimiento que el artículo 625 , numeral 5º del estatuto adjetivo prescribe que “ (…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”, aplicables por cuanto el estatuto provisional decretado a raíz de la pandemia no reguló la vigencia

se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”, aplicables por cuanto el estatuto provisional decretado a raíz de la pandemia no reguló la vigencia específica de esas modificaciones a los asuntos en trámite, luego “ (…) como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se i ntroducen modificaciones a los procedimientos. (…)”2, de manera que el a quo incursionó en craso desacierto cuando requirió al demandante para que consumara la notificación del extremo pasivo observando el artículo 8º del decreto 806 ídem porque estando la notificación en trámite antes de la expedición de es ta regulación temporal , aún conservaban vigencia los ritos de la ley 1564 de 2012, luego esa inadvertencia condujo a cometer otro yerro sancionando con el desistimiento tácito la actuación por echar de menos un trámite que no rige para este caso.

Lo anterior significa sin rodeos que , la providencia de primer grado deberá ser revocada, aunque la ocasión también es propicia para advertir sobre la viabilidad de reestudiar la posibilidad de autorizar la notificación electrónica según el artículo 292 ibidem en el evento de ser el medio escogido por el interesado, evidenciando que el buzón electrónico a nunciado en la demanda es el que tiene una persona jurídica para notificaciones judiciales , sociedad que no es parte en el cobro

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC6687 de 3 de septiembre

jurídica para notificaciones judiciales , sociedad que no es parte en el cobro

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC6687 de 3 de septiembre de 2020. Expediente 1100102030002020-02048-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00346.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. MANUEL ANTONIO CEPEDA ADAME contra CARBILIO LASSO ACOSTA.

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ejecutivo, escollo que quizá no fue vislumbrado en el momento de estudiar el cumplimiento de requisitos formales de la demanda.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el proveído calendado doce (12) de marzo último, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio , conforme a las razones que explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º , Código General del Proceso ).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro en el software de gestión .

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

ICi/EF

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