TSDJ VVC SCFL - 940013184001 2018 00029 02-(15-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 940013184001 2018 00029 02-(15-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO •
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ,
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado sala de decisión del 15 de agosto de 2018, Acta No. 098) Villavicencio, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnac I: 5n presentadapor la accionada, Contra la sentencia del 25' de junio de 2018, pra'erida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida - Guainía, dentro ,de la acción, de tutela interpuesta por INGRID ALINA GONZALEZ RICCI quien actúa como agente oficiosa de NELLY TERESA RICCI
130LIVAR, contra UNION TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSE, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., tránite al qué se ordenó vincular a la UNION TEMPORAL
MEDICOL SALUD, MÉDICOS ASOCIADOS EPS., HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
.VILLAVICENCIO, NUEVO HOSPITAL MANUEL ELKIN PATARROYO, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — FOMAG. . ANTECEDENTES: Li. La señora INGRID ALINA GONZALEZ RICCI actuando como agente oficiosa de su progenitora, ta señora NELLY TERESA RICCI BOLIVAR, solicitó el amparo . constitucional dejos derechos fundamentales a la salud, ala vida en condiciones dignas y a la integrida:i física;. solicitud qu' e fundamentó en los _hechos que la Sala resume de la. siguiente manera:
. constitucional dejos derechos fundamentales a la salud, ala vida en condiciones dignas y a la integrida:i física;. solicitud qu' e fundamentó en los _hechos que la Sala resume de la. siguiente manera: 1.2. Manifestó que la ayenciada es una persona de 70 años de 'edad, diagnosticada con "ENFERMEDAD ,OBSTRUCTIVA PULMONAR CRÓNICA — EPOC Y HIPERTENSION', por lo cual requiere atención médica para el control de sus patologías..1.3. Reveló que la ager ciada -recibió su última atención médica por e5pecíalilsta en neurnología, hace más de dos años y no a los seis meses como se dispuso, en razón a que la EPS y la IPS, no han dado tramite a las ordenes medicas proferidas por el médico tratante, por lo que estas perdían vigencia; por lo cual ,ha tenido que solicitar su transa pc0 y renovación para ponerlas -en conocimiento • ante las entidades accionadas, sin obtener respuesta alguna al respecto. 1.4. Finalmente señaló que el día 23 de agosto de 2017, en• cita médica en la IPS NUEVO HOSPITAL ,MANUEL ELKIN PATARROYO, se reiteró la orden médica para control por especiatísta en neurnología, la cuál fue puesta en conocimiento de la ips IviEDICOL UT, sin.. darle el trámite correspondiente como ocurrió en las anteriores ocasiones. 1.5. Pretende con esta solicitud de amparo constitucional Se ordene a. la entidad accionada que real ce de manera inmediata los procedimientos ordenados por el médico tratante, respec:o del control por neumología eh la ciudad de Villavicencio — Meta, por lo .que requi,:!re el suministro de tiquetes aéreos, albergue y alimentación
médico tratante, respec:o del control por neumología eh la ciudad de Villavicencio — Meta, por lo .que requi,:!re el suministro de tiquetes aéreos, albergue y alimentación para la paciente y sil acompañante; igualmente se le garantice el tratamiento médico de forma integral para así contrarrestarlas patologías que le aquejan. 1„6. Respuesta de la Parte accionada. 11..6.1. La Fiduciaria Previsora S.A., alegó .1a falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que señaló que carecía de competencia para resolver las pretensiones de la accionante pues la entidad encargada de prestar el servicio de salud es la Unión Temporal Servisalud San José. 11.6.2. La Unión Temporal Servisalud San José, señaló que de conformidad .con lo pretendido por la parte actora, es necesario aclarar la naturaleza jurídica de las accionadas, coMo qUiEl'a que estas no son compañía aseguradora en salud de la parte actora, ni de !;.JS beneficiarios, • menos su ÉPS, pues tales funciones le corresponden a la FEDUPREVISORA.S.A.
Proceso: impugnación Acción de Tutela
Accionante: NELLY TERESA ,RICCI BOLIVAR
Accionado: Unión Temporal Servisalud San José y Otros.
Radicado No. 94001318400120180002902 2, Advirtió que la accionante pertenece a un régimen especial como quieraque es docente cotizante, cuyas servicios de salud los autoriza laFIDIPREVISORA S.A., siendo tal entidad la c,:rnpañía aseguradora en salud la que define qué servicios se
docente cotizante, cuyas servicios de salud los autoriza laFIDIPREVISORA S.A., siendo tal entidad la c,:rnpañía aseguradora en salud la que define qué servicios se incluyen o cuales no en beneficio de los • docentes activos y penSionados y lo respectivo a la seguridad social del magisterio. Resaltó que la FIDUIREVISORA S.A. mediante proceso de licitación pública, -.adjudicó el contra:o para la prestación de servicios de salud a la UNIÓN TEMPORAL SERVISALLD SAN 30SE, ente intégrado por dos IPS, de tal forma que todo servicio asistenc al en salud a partir del 01 de noviembre de '2017, lo garantiza la fiduciaria a través de tal unión temporal. Ivilanifestó que respecto de la solicitud médica, le asidnó la cita para el día 19 de abril hogaño, a trayés ce telernedicina en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo en la ciudad de Iníricla, est: teniendo en cuenta que la paciente no puede viajar. a la ciudad de Bogotá seWin orden médica y debido a que no tiene convenios con ningún instituto de la ciudad de Villavicencio; afirmando que la accionante fue informada, pero no. acaptó la cita, ni tampoco firmo su desistimiento; por loque queda desvirtuado que la entidad no le brinda los servicios de salud, Sino por el contrario es ellala qua pone las condiciones específicas para recibr al atención médica. Siendo un clbsilnculo para ella misma. Por lo •anterior, solicitó que se declare la improcedencia de 'la acción constitucional. toda vez que como accionada no ha •vulnerado derecho alguno a la tutelante. 1.7. Sentencia de pririera instancia.
Por lo •anterior, solicitó que se declare la improcedencia de 'la acción constitucional. toda vez que como accionada no ha •vulnerado derecho alguno a la tutelante. 1.7. Sentencia de pririera instancia. Culminó la acción corstitucional mediante Sentencia del 25 de junio de 2018, proferida tpor el .:luzga:lo Prorniscuo de Familia del Circuito de Inírida - Guainía, quien concedió el arr paro constitucional y en consecuencia ordenó á UNIÓN TEMPORAL SERVISALL II) SAN JOSÉ, autorizar y fijar la cita con los especialistas, prestando los . servicios integrales de salud a que tiene .derecho la accionante, -donde se 'incluya citas, controles, procedimientos, desplazamientos con transporte y alojamiento inclu do y los demás que. la accionante requiera en la ciudad de Villavicencio u otra que lo ponga en riesgo su 'estado de salud.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
'Accionante: NELLY TERESA RICCI BOLIVAR
Accionado: Unión Temporal Servisálud San José y Otros.
Radicado No. 94001318400120180002902 31..8. Impugnación., Inconforme con la Seroimcia de Primera Instancia, la accionada UNIÓN TEMPORAL SERVIEiALUP SAN 30.51 impugnó la decisión reiterando los mismos señalamientos brindados en la respLesta de fecha 17 de abril -de. 2018 a la presente acción constitucional.
B. CONSIDERACIONES. 11.1. La acción de tItela, fue creada como un mecanismo expedito para garantizarla, protección de los derechos constitucionales fundamentales,. .cuando resulten
constitucional.
B. CONSIDERACIONES. 11.1. La acción de tItela, fue creada como un mecanismo expedito para garantizarla, protección de los derechos constitucionales fundamentales,. .cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, para lo cual se puece acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección -nrr edial:a de tales derechos. 11.2. • La H. Corte Constitucional, ,en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el •dermho a la salud, cuando este estaba en coneXidad con, el derecho a la vida,, papasarpasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la saluclf.
Es de ,p,-,sdsar; que de conformidad con el principio de IntegralícIsd y según la normatividad vigente, las Empresas Promotorss de .5-alud, bien Sean del régimen contributivo adel réalmen siásidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, m'sarne -itos y..en general los servidos médicos que para la eficaz p-onta recuperación de los pacientes, prescriban loSméakos natantes,- sin importar en modo alguno, si el servicio prestado .se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de salud cie cada uno de los Mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servidos excluidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar tales servicios. Además, la Jurlspnidencia constitucional tiene decantado, que con
de salud cie cada uno de los Mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servidos excluidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar tales servicios. Además, la Jurlspnidencia constitucional tiene decantado, que con independenciá de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servido específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar .un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los juece. de tutela deben ordenar que se les garantice la prestáción de todos los servidos médicos que sean necesarios
Sentencia T-845 de 2006, M.P. mime Córdoba Triviño.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: NELLY TERESA RICCI BOLIVAR
Accionado: Unión Temporal Servisalud San José y Otros.
Radicado No. 940013'18400120180002902 4para concluir un tratamiénto2. (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto tnirial). H.2.1. El derecho a la atención integral en salud fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Cons1ftucional, en la Sentencia T-576 'de 2008, en la cual se, precisó sobre el contenido de este principio: 16,- Sobri este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desernpelY9 el principio de integridad ,o de integral/dad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido dell-.eado por el Comité de Derechos •Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones
desernpelY9 el principio de integridad ,o de integral/dad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido dell-.eado por el Comité de Derechos •Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en mateIi..? de salud y por la jurisprudencia constitucional coloraban?, En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha. maniftstado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser 'integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los ,médicos valoren como necesario para el restabledr7iento de la salud del/ de la (sic) paciente.. 17,- El prinCIPi0 de integral/dad es así uno de los criterios aplicaoos por la Corte ConstituciOnal para decidir sobre asuntos r.,feridos a la protección del derecho constitucional a la salud, 9e conformidad con él, las entidades que participan en el SistEma de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independenciade que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestacióg de un servicio específicc. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos !os servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento". 111.2.2. La Ley 1751. de 2015, Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad: ''Aitículo 8. INTEGRALIDAD. Los servidos y tecnología de salud deberán ser .suministrados de manera completa para
la integralidad: ''Aitículo 8. INTEGRALIDAD. Los servidos y tecnología de salud deberán ser .suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, conindependencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de proW5ión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.. No' podrá fragmentarse la responsabilidad en la Prestación de un .servido de salud específico en desmedró de la salud del USW ría 2 Sentencia T-576 de 2008.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: NELLY TERESA RICCI BOLIVAR
Accionado: Unión Temporal Servisalud San José y Otros.
Radicado No. 94001318400120180002902Eh las casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto porel Estado, se entenderá nue este comprende todos los elementos esencia/es para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad ,específica da salud diagnosticada'. 11.2.3. 'En virtud del principio de integralidaci del servicio de salud, la Corte Constitucional eh Sentencia T-014 de 2017 M,P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ha sido enfática en señalar, que, "..eI tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no sé reduce a oOtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan-en peligro la vida, la integridad y la, dignidad de la persona por tal razón, se deben orientar lo 5 esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle
integridad y la, dignidad de la persona por tal razón, se deben orientar lo 5 esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. " Es decir que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de lista • médico sino desde una perspectiva integral, que abarcé, todos los elementos y tratamientos ,necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente". "De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente pC9el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propugnar, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptli-no a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus eniermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difibles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad H.2.4. Ahora bien, 'con relación al concepto vinculante de un galeno nó adscrito a la entidad prestadora de salud, nuestro, máximo órgáno Constitucional ha profundizado en el 'tern¿ en la Sentencia T025 de 2013, determinando: "3. ¿Irga entidad encargada de garantizar el derecho a la satuyi sólo puede desconocer .el concepto de un
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
kcionánte: NELLY TERESA RICCI 80LIVAR
"3. ¿Irga entidad encargada de garantizar el derecho a la satuyi sólo puede desconocer .el concepto de un
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
kcionánte: NELLY TERESA RICCI 80LIVAR
Accionado: Unión Temporal Servisalud San José y Otros.
Radicado No. 94001318400120180002902 6médica Tratante que no está adscrito a su red de prestadcves, cuando su posición se funda en razones médicas evecializadas sobre el caso en cuestión3 3.1. La juti:sprudencia de esta Corporación ha señalado que un servicio médico requerido por un usuario, esté i3 no incluido en el ,005, debe én principio ser ordenado por un médico adsaitoa /a EPS, comoquiera que es la "persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente".4 Sin embargo, en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que si bien el criterio principal para oefipir cuáles servicios requiere un paciente es el del médicc tratante adscrito a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico externo puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva. Concretamente, en la sentencia T-760 de 20085 se puntualizó que hay eventos en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante para una EPS, sí la, entidad sabe de la opinión profesional y no la descarta con base en razones suficientes, razona,5Ies y científicas, en tanto estudió inadecuadamente el caso o "ni siquiera sometió a consideración de los médicbs•
profesional y no la descarta con base en razones suficientes, razona,5Ies y científicas, en tanto estudió inadecuadamente el caso o "ni siquiera sometió a consideración de los médicbs• ,adscritos a la entidad las circunstancias del peticionario.6 A juiciode la Corte, las EPS no pueden. desconocer el deber que tienen de actuar en procura de garantizar el derecho a la salud de sus afiliados, por lo cual les asiste la obligación de someter a evaluación médica y científica el concepto del médicc 2.;(!?rno, antes de proceder a negar su autorización. be este' modo, la Corte ha declarado que ocurre una violación .del derecho a la salud con la negativa de prestar un servicio sólo bajo el argumento de que prescribió un médico externo, atando se cumplen los siguientes presupuestos: yi) existe un concepto de Un médico que no está adscrito a la ei7tidad encargada de garantizar la prestación, (ii) es un profesbnal reconocido que hace parte del Sistema de Salud y 3 Regla contenido en el Apartado 5.4. de la Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 't Así lo ha considerado la :.:orte en diversas oportunidades. Entre estas las sentencias T-760 de 2008 riv1P. Manuel José (Tepeda ;Dinosa.), apartado 4.4.2., y en sentencia T-320 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esta (1,1 ima la Corte revisó el caso de prestación de la estancia en una cUnica de cuidados intermedios, osi corno el suministro de pañales y otros insumos necesarios para' su
Palacio Palacio). En esta (1,1 ima la Corte revisó el caso de prestación de la estancia en una cUnica de cuidados intermedios, osi corno el suministro de pañales y otros insumos necesarios para' su higiene personal ordenados Dor un médico externo a lo EPS. Respecto del concepto del médico tratante señaló: "(domo n 'indica, el servicio que se requiere puede estar o no dentro del plan obligatorio de salud. En on-bos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ello debe . ser decidido por el médico tratante, al ser la persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente. Segur lo Corle, el médico tratante es aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargado de o p stación; por ende, en principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su concepto. ". " (MP. Manuel José Cepedc Espinosa). o lbíd. En el texto de la se -1,E)ncia T-760 de 2008 se dijo lo siguiente sobre la posibilidad de que el criterio del médico extern.:: vinculara a la EPS: "(...) el concepto de un médico que trata a una personó, puede llegar a cbligar o una entidad de saluda la cual no .se encuentre' adscrito, si la entidad tiene noticia de di.:f:a opinión médica, y no lo descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica uorticular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente o la persona o porque ni siq:.i?ra ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscrito:: a la, entinad de so r.d er. c -Jestión.".
Proceso: Impugnación Accióri de Tutela
la persona o porque ni siq:.i?ra ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscrito:: a la, entinad de so r.d er. c -Jestión.".
Proceso: Impugnación Accióri de Tutela
Accionante: NELLY TERESA RICCI BOLIVAR
Accionado: Unión Temporal Servisalud San José y Otros.
Radicado No. 94001318400120180002902 7(170 la enid no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones :i!ntíficas .que _ consideren el caso especifico del pa.-iente'Y" En estás circunstancias le correspondeal juez de Ud -da ordenar el servicio autorizado pár el médico 1:1g•terno, o someter a•eValuación profesional dicho 071;Pcepto a fin - de establecer su pertinencia (depeddl Endb, , de la gravedad del . asunto), destrirtu 0~0, • modificándolo' o corrol Pon índolo. 'Negrilla de la Sala). 11.2.5. 'Finalmente, respecto de lás personas de la tercera edad como sujetos de especial protección cons titucional, es preciso señalar que la H. Corte Constitucional ha indicado que las perso'r as de la tercera edad son sujetos de especial protección por parte .del Estado y er consecuencia deben • ser objeto de mayores garantías para permitirles el gooe y fisfrute de sus derechos fundamentales/ igualmente se ha referido a personas ,:omo: (0 . menores, adultos mayóres, desplazados(as), indígenas, reclusos{¿Ps)..(9ntre otros, y de (ii) personas que padezcan de enfermedades
referido a personas ,:omo: (0 . menores, adultos mayóres, desplazados(as), indígenas, reclusos{¿Ps)..(9ntre otros, y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficasisk(a, can: (s-, entre otras),9 . De otro lado, la Consti:, c:ión Política en su artículo 13 establece que: "El EStack protegerá especialmente a aquellas personas que por su co., dición económica, física o mental, se encuentren en circ,wistan:,3 de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maitiatos. que contra ellas se cometan." Al respecto, la Corte Constituc ,-,l ha señalado como sujetos de especial ,protección cs, los nidos y niñas, a las madres cabeza de familia, a 'ás- ,cier.sina.,: en situación de discapacidad, a la población desplaza0. a .los adultos mayores, y todas aquellas personas que por st, situación de debilidad manifiesta los ubican en una pos/ció r) cie desigualdad material Con respecto al resto de la poblaoón: .motivo por el cual. considera que la pertenencia a estos: orup:)spoblacionales tiene una incidencia directa en la bid. Estos presupbestDS E , lor•-•1 contenidos en la sentencia. En concreto, la Corté estudiaba el siguiente problema juridicc: ,,Puede el juez de tutela considerár que la entidad de salud encanada de garantizar la prestaáiddel servicio no violó el derecho de una persona, únicamente por el . hecho de que el servicio de • alud fue ordenado por un médico no adscrito a la entidad?
de garantizar la prestaáiddel servicio no violó el derecho de una persona, únicamente por el . hecho de que el servicio de • alud fue ordenado por un médico no adscrito a la entidad? 8 lbíci. De hecho,- en la se i!enesia T-760 de 2008 se. dijo expresamente que frente a casos en los cuales el incumplim'entp ,c1 s la EPS fuera claro y• se. necesitara urgentemente el servicio solicitado, podía el juez de tutela ordl tar directamente el procedimiento médico sugerido por un profesional externo. En palabras ie Corte: "[cuando se presenta la orden de un médico externo] corresponde a la entidad s meter a evaluación médica interna al paciente en cuestión y, si no se desvirtúa el concepto de: r-iédico externo, atender y cumplir entonces lo que éste manda. No obstante, ante un claro in.: umplimiento, y tratándose de un caso de esecial urgencia, el juez de í'utela puede ordenar chrec ameMe a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el me< l'oo externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por algún profesional que sí estE :iolsc-.•,rito a la entidad respectiva". 'Sentencia 365 de 2009.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: NELLY TERESA RICCI.BOLIVAR
Accionado: Unión Temporal Servisalud San José y Otros.
Radicado No. 94001318400120180002902 8fritE1751d30 'le la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las ancones de 'debilidad manifiesta obligan a un tratamienL; preferencial en términos, de accesoa lqs
8fritE1751d30 'le la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las ancones de 'debilidad manifiesta obligan a un tratamienL; preferencial en términos, de accesoa lqs mecayilsrí,J.s. judiciales de protección de derecho, a fin de garantizas- !9 igualdad material a través de discriminaciones afin-nativa; a favor de los grupos mencionados'f° 11.2.6. Así las cosas, cI acuerdo a los pronunciamientos de la Corporación y de la citadas normas, esta il:lolegiatura, considera conveniente en los casos dónde se _ encuentran inmersos sujetos de especial protección como personas de la tercera edad exhortar a la enti:lad accionada a tener en cuenta esa, especial situación, con el fin de garantizar y evitar presuntas vulneraCiones a sus derechos fundamentales. Caso en concreto. 11.3. En el caso en concreto para la Sala es claro que la 'Señora NELLY TERESA. RICCI BOLIVAR.,. tiene cierecho á que la accionada UNIÓN TEMPORAL SERVISAWD SAN 110SE,- autorice, iministre y garantice la prestación del servicio integral .de salud qué amerita para el tratamiento de la patología que ,actualmente le aquejaE"Ni:ERMEDAD OLS -i7,UCTIVA PULMONAR CRONICA —.EPOC Y HIPERTENSION ARTERIAL". 11.3.1. Por lo anterior c:on el ánimo de 'que se le dé cumplimiento a las órdenes proferidas por los Trié,: icos 'tratantes, en. especial la expedida por el Dr. OMAR ALMEDA FLORE?. T.P. :1.1.374, se observa, que en cuanto a la necesidad de recibir
proferidas por los Trié,: icos 'tratantes, en. especial la expedida por el Dr. OMAR ALMEDA FLORE?. T.P. :1.1.374, se observa, que en cuanto a la necesidad de recibir un tratamiento efectivD, urgente y oportuno, este ha ordenado brindársele a 'la accion¿::inte la atención -neclica por "ESPECIALISTA EN NEUMOLOGÍA NIVEL III Y QUE POR SU CCNI.iCIÓN DE MORBILIDAD SUGIERE EN LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO — 111E71, POR RIESGO DE DESCOMPENSACIÓN CARDIOVASCULAR • DEBIDO A LA ALTbi?,1 1-"; situación de 'la •cual se desprende una serie de prerrogativas ClUe invlucran el suministró de ticRietes' aéreos, albergue y • alimentación para la paciente y §u acompañante, motivo por el cual es importante reiterar que aunque Izt señora NELLY TERESA RICCI 130LIVAR, cuenta con el derecho a que la entdad accionada le preste un servicio de salud de manera O Sentencia 1-736/ I 3 Folio 11, Cuaderno No.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: NELLY TERESA RICCI BOLIVAR
Accionado: Unión Temporal Servisalud San José y Otros.
Radicado No. 94001318400120180002902 9pronta, eficaz, continuo y oportuno; sin que este se vea obstaculizado por trámites administrativos innecesarios que _pueden repercutir en su estado de salud, y más aún cuando se trata ce una persona de la tercera edad con especial protección
administrativos innecesarios que _pueden repercutir en su estado de salud, y más aún cuando se trata ce una persona de la tercera edad con especial protección constitucional, también es deber de la UNION TEMPORAL SÉRVISALUD SAN _l'OSE, realizar todas las .gestiones pertinentes y necesarias para' que la adora reciba la atenciónmedica ordenada, con la finalidad de contrarrestar las patologías que le aquejan hasta su recu:eraciów 11.3.2. En este orden de ideas, no puede. -desconocer la accionada UNION TEMPORAL SERVISALLD SAN 30SE, que la actora debe recibir el servido de salud de manera integral, nicitivo por el cual está en la obligación de garantizarle el derecho constitucional que le asiste a la señora NELLY TERESA RICCI BOLIVAR , - como afiliada a su red prestadora de Salud, y más aún, cuando la .instrucción médica ha sido sienirre enfática en señalar el tratamiento requerido para su -evolución y eventual recuperación12, por lo que la Sala considera procedente el amparo solicitado,- tal y corno se expuso en el fallo de primera instancia, toda vez, que es evidente la vul-.:Tación de los deredios fundamentales de la actora, ya que se ha obstaculizado la asignación de la cita, médica para control 'con "ESPECIALISTA EN NELIMOLOGIA NIVEL III", lb que conlleva a garantizarle el servicio de salud sin presencia de futuros' incumplimientos y dilaciones, y menos . solicitudes de amparo -constitucional para lograr la autorización y practica. -de procedimientos que los médicos tratantes llegaren a ordenar, en su tratamientointegral para la patelo-,,ía que actualmente padece'.
solicitudes de amparo -constitucional para lograr la autorización y practica. -de procedimientos que los médicos tratantes llegaren a ordenar, en su tratamientointegral para la patelo-,,ía que actualmente padece'. Corolario de lo 'anterior, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN .En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal - Superior del Dis'crito judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoricad de la Constitución,
2 FOHOS
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: NELLY TERESA RICCI BOLÍVAR
Accionado: Unión Temporal Seryisalud San José y Otros.
Radicado No. 94001318400120180002902 10Magistrado Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 94001318400120180002902 , 11
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentencia de fecha 25 de junio de 2018, proferida por el Juzgado' Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida - Guainía, dentro de la acción de tutela de INGRID SALINA GONZALEZ RICCI quien actúa como agénte oficiosa de NELLY TERESA RICCI BOLIVAR, por las razones expuestas en la parte motiva dé esta providencia.
SEGUNDO: Notifiquese esta providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Rernitase el expediente a la Honoráble Corte Constitucional para su eventbal revisión.
CÚMPLASE.
FUI FAEL LBEIRO AVARRO POVEDA
TERCERO: Rernitase el expediente a la Honoráble Corte Constitucional para su eventbal revisión.
CÚMPLASE.
FUI FAEL LBEIRO AVARRO POVEDA
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: NELLY TERESA RICCI BOLIVAR
Accionado: Unión Temporal Servisalud San José y Otros.
Radicado No. 94001318400120180002902