TSDJ VVC SCFL - 940013184001 2018 00072 01-(14-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 940013184001 2018 00072 01-(14-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
6.
REPÚBLICA DE COLO.f\{BIA
DEPARTAMENTO DEL META
ltAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNALSUPERJOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVI~ENCIO
.. SALA DE DECisIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicado: 94D013184001, 2018 00072 01. Acción de Tutela. Segunda .Insrancia, PEDnO MARTINEZ BARBOS.!\.contra UNlON T&VlPORA,L "UT" SERVlSAL{)D SAl";'JOSÉ Y SUPERINTENDENCIA .
NACIONAL DE SALUD, "SUPERSALUD". Vínc'Uladosi FIDUClARIA. LA PREVISORA S_"-, t.
"FIDUPREVlSORA" y FONDO. NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERlO,
'.'POMAG". .
1. OBJETIVO: Decidir la impugnación instaurada por· Unión Temporal Servisalud, contra la .Ót sentencia que data de veinticinco (25) de junio hogaño, proferida por elJuzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inirida (Guanía).
2. ANTECEDENTES: 2.1.La queja: El señor Pedro Martinez Barbosa promueve esta acción constitucional, procurando la.protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas integridad física, expresando que el pasado. veinte (20) de -mayo ingresó por
urgencias a Hospital Manuel Elkui Patarroyo de Inírida, debido a un fuerte dolor torácico, resultando internado hasta el veintiuno (21) de.mayo del presente año, no. obs~ant~, recibió orden médica para el examen ''eiClHarrJiogrctlltaestrésfr:rmacológiclJ'~, requiriendo valoración por cardiología de Innivel. Aegnyendo que debe tener un acompañante yser trasladado vía aérea, motivo para realizar el trámite ante U1' Servisalud, entidad que hasta la fecha no ha realizado asignación' de cita para el procedimiento, optando entonces por instaurar queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, aunque no ha logrado respuesta. En consecuencia, pidió ordenart Railicg¡J,¡,'94001318400120180007201, .ArdondeTHIela,S'!Itltt4lInstando.PEDROMrlRTINEZ BARBOSA costra UNIÓN lEMPóRAL "UT" SERVISALUD SAN ¡o.l'É y, SUPERJI'rlENDENGA NAaONAL DE SALUD, "SUPERJALUD ", T'-i"CH/adJJS:FIDUaAR1;¡ L•.¡· PREVISÓRA •SA, ''f'1DUPREVISORA'' .Y FONDO NAGO!\i/1L DE PRESTAGONTiS SOGALES DEL MAGISTERIO, "FOMAG ", a la entidad prestadora de los servicios de salud que asuma los costos de transporte, hospedaje y alimentación para él ysu acompañante.
Sin embargo, durante ·el'presente trámite constitucional el juzgado de prunera instancia se comunicó con el accionan te hacia el pasado veinticinco (25) de junio", quien informó que el día siguiente se realizaría el examen requerido, amén de indicar que se acercó a la ILP.S donde confirmaron la cita y advirtieron que debía estar pendiente de los tiquetes para su traslado. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO' PASIVO: 2.2.1.Fiduciaria la Previsora S.A., "Fiduprevisora":Manifestó que actúa como portavoz del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, admitiendo que.el.accionante se encuentra activo corno cotizante en el régimen dé excepción de asistencia en salud. No obstante; solicitó ser desvinculada del ~cimite, arguyendo que carece de legitimación en la causa por pasiva, connotando no ser Empresa Promotora de Salud, ni Institución Prestadora del Servicio, agregando que la encargada de los trámites específicos para cada afiliado en ~l régimen docente es Unión Temporal Servisalud, mientras que las demás entidades guardaron silencio.
3. FALLO DE PRIMERGRADO E IMPUGNACIÓN:' El a qQo,concedió el amparo, vislumbrando que UT Servisalud no cumplió a cabalidad con la prestación del servicio de salud, concluyendo (Iue existe afectación a los'derechos fundamentales invocados por el accionante y,en consecuencia, ordenó
que. autorizara.Ia realización del procedimiento e';' la especialidad de cardiología y brindará tratamiento integral, además de requerir a Superintendencia Nacional de Salud para que efectuara el seguimiento del caso. No obstante, la sentencia de ' primer grado fue impugnada por Unión Temporal Scrvisalud, arguyendo que en este evento no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que desde el doce (12) de junio' anterior- .comunicó al paciente la cita' para el examen, gestionó los correspondientes tiquetes aéreos para el usuario y su acompañante, solicitando qllc en caso de requerir' servicios clue no estén determinados en el contrato con 'Cfr.foli()$.17 y 1$, cuaderno original. 2Cfr.;fo!io ,8, ídem, 2'_ h, . " , ,;-' ~~ '",.¡.;~~t" ;;;;;:: ~iltiV;}' "';'~,~.'{~ 'i . _',' .! _--"" c"'~'Jr~"' : ' ;H':~'~.'·"',;A':~:_" . tk;~''.),'_f'/,' ,- < { /',,:¡ -, •.i.",~;>~' ;,<:',~,f,:,.~~:;::;j;~(~~:;~'- Radieedo:94{)()131840012018 0007?OI.AcdiJn deTI/teh. S{~lInib lh:rl¡,¡ilia.P15I?ROMARTINJ;iZ MRBOSA amtra
UNIÓN TEMPORAL "UT" SERVI.SAWD SAl'\! JOSE y SUPERlj'lIF..NDENClA NAOONA.L DE.
SALUD. ".WPER'dLUJ)". 'Vinculados:FJDUOARlA LA PREVISoRA SAo ':FIDtJPREVISORA" y.
FONDO N,lOONAL DE. PRESTACIONE.S,lOOALES DE.LMAGIS'FhRJO. "FOil.1AG".
FiduprevisoraS.A., ésta sea quien cubra los ga$t6s y brinde elrespectivo tratamiento. I __.~, ;.•."j,. ,-"_,:"'.{ integral.
4. CONSIDERACIONES; En la cúspide de los mecanismos constitucionales se encuentra la acción de tutela, caracterizada por ser preferente~ subsidiaria y residual por. cuya virtud se busca la .oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estén.amenazados o vulnerados pOr la acción u omisión de las autoridades -públicas einclusive de los'particulares.
El máximo juez constitucional en jurisprudencia que conserva vigencia se ha pronunciado indicando que el derecho fundamental a la salud es autónomo exigible Po.r.vía de tutela, resaltando 'que todo. ser humano merece su acceso. de manera oportuna, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes qu.e se requieran para ga.rantizarlo.,J resultando censurable que por medio de trámites de orden administrativo se entorpezca la prestación del servicio requerido o que ante solicitudes de la prestación de éste, la entidad correspondiente no preste su concurso en términos de
oportunidad y eficiencia, ya que aquellas malas prácticas tornan más gravosa la situación dd usuario, conducta reprochable que deberá corregirse. en caso. de evidenciarse." En relación con el reconocimiento del tratamiento integral en materia de salud, la Corte Constitucional es reiterativa en puntualizar: " (•.•)ifJlel/(mlr"la,gar{lJítiaefoctit'fldeestedi-recho/íl1ld[l/1te1J!a{eI1laJiyeóitlae¡¡qlle 110seredur«a la preJÜ¡t'ÍiÍI1 depm:!iutllJet/tOJodeproc¡;dimil'llfo.., demanoraaúla[kl,.rinQk/ue abarcatodasaquellas prestacionesquesetamidiJranneasariaspe/m1'Uf/jurarlasafecdonesquepuedesu[riftllltlpersona,.ya sea;'deiYlrácterjisko,funátlllilLpsico!dgico8/tIOCiOlfill eiln1;lsit:esoda!'deriuandoenlainljlosibiJjthd 'CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T·121 de' 26 de marzo de 2015. ExpedientcT-4.574A05. M.P. Dr.LUIS GUILLERMOGUERRERO PÉREZ. ' 'CORTE C;ONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-,80 de 23 de junio de 2015. ExpedientesT-4815528YT-4819354 M.P.Dr. ALBERTOROJAS RÍOS.
3Radkudo:940013184001:<0180007201.AfcÍÓIIdeTmeia.Ség¡¡lIdalnsranaa.PEDRO l11ARTINEZRARBOSA COIIIrO
UNIÓN TE'\<fPORAL "Uf" SERklSALUD SAN ¡OSI, y SUPERIN'J.ENDENOA NAOONAL PE
SALUD, "SUPERSALUD". Vi1tCl/!uthJ:'FJDUOARlA LA' PREI/7S0RA SA, 'TIDUPREVTSORA"
FONOO NAOONAL DE PRESl/J(]ONES SOOALES DEL MAGIHIJR.70, ''E'OMAG''.
_-,- , , de impolll!'r (jbstácY/iJJpara iJb!fl!l!r lltl nderaadoarcesoa/ serricio,refor.:;:tindo.¡eaún más a/c/m mteJllfimiclf{1Imandosetrata desujetosque1/lereceJ!11/1Ceípeda!amparoCOIl.ltitlfciotla!(.•.)''' Aunque el recurrente pertenece al régimen especial de seguridad social de los docentes afiliados a.Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no posee la facultad omnímoda de establecer los 5e¡-1I1605de los cuales son beneficiarios sus afiliados 500 una autonomía reglada (Iue no debe ignora,' los principios y valores que' en materia de salud establece la. Constitución Políricav, contexto donde la pretensión se perfiló a que se ordene a Unión Temporal
Servisalud, expedir autorización pronta y efectiva del examen que requiere en la, - especialidad de cardiología, cobertura de los gastos generados para la realización de] procedimiento y atención integral, protección dispensada en primera instancia. Sin embargo, apreciando la manifestación de UT Servisalud, esta colegiatura procedió a comunicarse con el señor Pedro Martínez Barbosa, procurando verificar si fue atendido en la especialidad de cardiología, confirmando que asistió el seis (06) de julio recién pasado a cita para el examen denominado "pmeba de esjiterzr/', expresando que los resultados fueron entregados' y leídos por el médico tratante,. . ., además de indicar que la entidad dispuso de los tiquetes de regreso para el veintiséis (26)de julio del año en curso7. Puestas así las cosas, todo indica que en forma concomitante con la queja, U1' .Servisalud expidió la autorización exigida por el accionan te, luego cuando la pretensión objeto de queja constitucional se satisface de manera que el hecho que generó la vulneración o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable cesa por 'parte de quien es señalado como infractor opera la figura de carencia actual de objeto por "hedJosuperado'; es decir, la decisión del j~ez de tutela no surtiría efecto alguno. ..En efecto, la Corte Constitucional en precedente pacífico ha sido enfática en manifestar que: 'CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-062 de 03 de febrero de 2017.
ExpedienteT-5763044,M.P, De GABRIELEDUARDOMENDOZA MARTELO. . "CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T~248 de 16 de mayo de 2016. ExpedienteT-5.309,306, M.P.Dr. GABRIELEDUARDOMENDOZA MARTELO . 7Cfr.folio4, cuaderno 2. 4.lO PRIMERO: R.EVQCARpa¡;cialmente. . de junio recién pasado, proferida por de ll1íclda(Gmt.Wa),respecto a.lps ordma esl¡egunc!o..y; aEgumoo.t~.deésta pl:ovidenéia.. ; 'COR'l:1;?;CONSITPCIONAL,Sala Séptimade Revisión, Se~c¡;¡ T~ JEtRGE;Í<\rNACrpPRl'ff'ELTCBALJUB. .'