TSDJ VVC SCFL - 940013184001 2018 00100 01-(21-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 940013184001 2018 00100 01-(21-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido yaprobado en Sala de Decisión del 21 de septiembre de 2018, Acta No.115) Villavicencio, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra las sentencias proferidas los días 08 de agosto de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida - Guainía, y 17 y 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, respetivamente, dentro de las acciones de tutela ACUMULADAS Radicados No. 94001318400120180010001, 50001312100120180007701, 50001312100120180007901 .
promovidas por CARMENSA RODRIGUEZ GAITAN, AURORA CORREA GUTIERREZ, y
ORLANDO FORERO MARTINEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS "UARIV", OFICINA ASESORA JURIDICA Y LA DIRECCION TECNICA DE REGISTRO Y GESTION DE LA INFORMACION DE LA UARIV r respectivamente; lo anterior por presentar unidad de materia, es decir, referirse a casos de reparación integral e indemnización administrativa de las víctimas del conflicto interno armado.
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales de
referirse a casos de reparación integral e indemnización administrativa de las víctimas del conflicto interno armado.
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, y otros catalogados como principio de buena fe y de la confianza legítima, seguridad jurídica y reconocimiento como víctimas del conflicto, respectivamente, los que consideraron vulnerados con ocasión de los hechos e incidencias de cada uno de los asuntos, 'que la Sala resume así: Impugnación Aceión de Miela CallnenZa Rodríguez Cialláll y Otros Accionado: AIARIV v Giros Radicado: 9400131 .8400120180010001 (Acunzulculas) 1Radicado No. 940013184001-2018-00100-01 1.1. Adujo la accionante CARMENSA RODRIGUEZ GAITAN, que es indígena perteneciente a la Etnia Piapoco, madre cabeza de familia, que su núcleo familiar está compuesto por 04 hijos y que fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2014 en la Inspección de la Unión, Corregimiento de Barrancominas, jurisdicción del municipio de Inírida — Guainía. Afirmó que el día 22 de junio de 2015, ante la Procuraduría Regional de Inírida, declaró su desplazamiento y la desaparidón forzada de su señor esposo, por grupos armados al margen de la ley. Indicó que el día 01 de junio de 2017, ante la Fiscalía General de la Nación — Seccional
su desplazamiento y la desaparidón forzada de su señor esposo, por grupos armados al margen de la ley. Indicó que el día 01 de junio de 2017, ante la Fiscalía General de la Nación — Seccional de Inírida, declaró su desplázamiento y la desaparición, forzada de su señor esposo,' ocasionado por grupos armados al margen de la ley, quedando registrado bajo la noticia criminal No. 94-001-60-00668-2017-00078. Señaló que mediante Resolución -No. 2015-289686 del 17 de diciembre de 2015, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, resolvió no recoñocer el hecho victimizante •de desplazamiento y desaparición forzada de su compañero permanente, aduciendo que los hechos declarados no tenían conexidad con el conflicto armado y requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011, decisión a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. 2015-289686R del 13 de mayo de 2016, y No. 20178267 del 16 de marzo de 2017, confirmando la decisión inicial. Pretende con esta acción constitucional se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y reconocimiento de la condición de víctima de la violencia, en consecuencia proceda a analizar la posible inclusión en el Registro Único de Víctimas — RUV, y de ser procedente se ordene y cancele el pago de ayudas humanitarias,y se activen, las rutas de atenCión integral a las víctimas de desplazamiento y desaparición forzada.
de Víctimas — RUV, y de ser procedente se ordene y cancele el pago de ayudas humanitarias,y se activen, las rutas de atenCión integral a las víctimas de desplazamiento y desaparición forzada. Inipugnación Acción de tutela Carmenza Rodriguez Gianni y Otro.s.
Accionado: CIA RIfr y Otros Radicado: 9400131840()120180010001 (Acumuladas) 21.2. Respuesta de las entidades accionadas. 1.2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV 1, a través de la Dirección de Registro y Gestión de la Información y la Oficina Asesora Jurídica, señaló que como• requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, y el Decreto 4800 de 2011, esta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas —RUT, situaciones que para el caso de la tutelante no se cumplen y que fueron resueltas y confirmadas atraves de las Resoluciones No. 2015-289686 del 17 de diciembre de 2015, No. 2015-289686R del 13 de mayo de 2016, y No. 20178267 del 16 de marzo de 2017, respectivamente; y que frente a las demás prerrogativas interpuestas por la actora, estas ya fueron evacuadas en su totalidad.
Por lo anterior, alegó la improcedencia de la acción por carecer 'del requisito de subsidiariedad y solicitó se deniegue el amparo constitucional invocado. 1.3. Decisión de primera instancia.
en su totalidad. Por lo anterior, alegó la improcedencia de la acción por carecer 'del requisito de subsidiariedad y solicitó se deniegue el amparo constitucional invocado. 1.3. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 08 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida - Guainía, quien negó el amparo invocado por la tutelante al considerar que la acción de tutela se torna ineficaz, por carecer del requisito de subsidiariedad. 1.4. Impugnación. Inconforme con el fallo de primera instancia la accionante impugno la decisión, argumentando que esta no guarda relación con los hechos y pretensiones que motivaron la acción de tutela, por lo que solicitó qué se declare la nulidad de todo lo actuado y se rehaga la actuación administrativa, con la presencia de la autoridades indígenas, o en su defecto se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Folios 43 — 54, Cuaderno No. I Impugnación Acción de tutelaAccionan/e: Carmenza Rodríguez Ganan y Otros Accionado: (JA Rl ¡'y Giros Radicado: 9400131.8400120180010001 (Acumuladas). 34 de Familia del Circuito de Inírida, para en su lugar amparar los derechos invocados, ordenando a la UARIV atender las mismas pretensiones del escrito tutelar. - Radicado No. 500013121001-2018 700077-01 1.1. Reveló la accionante AURORA CORREA GUTIERREZ, que fue víctima de la violencia
- Radicado No. 500013121001-2018 700077-01 1.1. Reveló la accionante AURORA CORREA GUTIERREZ, que fue víctima de la violencia dentro del conflicto armado por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2001, que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas — RUV, junto con su núcleo familiar compuesto por su señora madre y sus 4 hijos.
Afirmó que ha realizado todas las gestiones necesarias para que se efectúe el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho como víctima y que ha intentado entregar la información requerida en la respuesta al Derecho de Petición Radicado No. 201872013744731 CODIGO LEX 3219861, D.I. 69801247, sin que la fecha haya sido posible. Pretende con la presente acción se amparen constitucionalmente los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, vida digna y al mínimo vital y en consecuencia se ordene la recepción de los documentos requeridos por la Unidad de Víctimas, y se continúe con el proceso de reparación hasta , que se haga efectivo el pago de la indemnización administrativa. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 1.2.1. La Unidad Administrativa Especial para ía Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV 2, indicó que en cuanto al derecho de petición presentado por la accionante, este fue contestado mediante oficio Radicado No. 201772011599701 de fecha 08 de julio de 2018, 3 al cual le dio alcance con el comunicado No. 201872013744731 del 09 de agosto de 2018, 4 notificado a la dirección
201772011599701 de fecha 08 de julio de 2018, 3 al cual le dio alcance con el comunicado No. 201872013744731 del 09 de agosto de 2018, 4 notificado a la dirección aportada por la solicitante, evidenciándose que se cumplieron los preceptos legales y 2 Folios I 7-27. Cuadefto No. I 3 Folio 24. Cuaderno No. 1 1 Folios 22 -23, Cuaderno No. l Impugnación A Ceil;17 de tutela Accionan/e: Carmenza Rodríguez Gallón y Otros Accionado: UARIV y Otros 'Radicado: 9400131400120180010001 (Acumuladas)5 jurisprudenciales que rigen el derecho de petición, configurándose así un hecho Superado. Manifestó que la Dirección General de la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el proc. edimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa", para el caso del accionante al no encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, ni haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para acceder a la indemnización, ha ingresado al procedimiento. ya mencionado por la Ruta General. Por lo anterior de acuerdo con el artículo 17 de dicha 'prerrogativa, actualmente la entidad se encuentra en el término de implementación del procedimiento, que es de 6 meses con posterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, para estas víctimas el proceso tiene como fecha de inicio el 07 de diciembre de 2018. Señaló que según las herramientas administrativas de la entidad la accionante no había
posterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, para estas víctimas el proceso tiene como fecha de inicio el 07 de diciembre de 2018. Señaló que según las herramientas administrativas de la entidad la accionante no había iniciado el proceso de documentación con, anterioridad' al 6 de junio hogaño, y no acreditó ningún criterio de priorización conforme a la Resolución No. 01958 de 2018. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas por la parte actora, como quiera que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. 1.3. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 17 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, quién negó el amparo invocado al considerar que la entidad accionada no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. 1.4. Impugnación Inconforme con la decisión la accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentado los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar. Impugnación Acción de huela .4c:donante: L'armen:a RodrIguez Gaifrill y Otros 1.1.4 Rl Vr Otros Radicado: 91001 3 1.8400 I 201800 1000 I (4 cum /dadas)- Radicado No. 500013121001-2018-00079-01 1.1. Manifestó el acdonante ORLANDO FORERO MARTINEZ, que amparado en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, elevó derecho de petición ante la "UARIV", el 19 de enero
1.1. Manifestó el acdonante ORLANDO FORERO MARTINEZ, que amparado en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, elevó derecho de petición ante la "UARIV", el 19 de enero de 2017 y el 28 de junio de 2018, solicitando-la indemnización administrativa, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. Pretende con esta acción constitucional se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuen -cia se' ordene a la Unidad de Víctimas, informar si tiene derecho a la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado y cuál es el monto a pagar y si este supera el goce efectivo. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 1.2.1. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas s, informó que las solicitudes instadradas por el tutelante fueron contestadas mediante oficios No. 201872011208221 del 04 de julio hogaño6 y No. 201872014400061 del 17 de agosto de la corriente anualidad', enviados por correo certificado de la empresa 4/72 8 a la dirección física suministrada por el accionante, situación que evidencia el cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales para proferir respuesta a un derecho derpetición, configurándose así un hecho superado. Manifestó que atendiendo la orden séptima que profirió la H. Corte Constitucional a través del auto 206 de ábril de 2017 y la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indé mnización administrativa", para el caso del accionante al no
través del auto 206 de ábril de 2017 y la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indé mnización administrativa", para el caso del accionante al no encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, ni haber iniciado con anterioridad al 06 de junio de 2018, el proceso 'de documentación para acceder a la indemnización, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la Ruta General. Por lo anterior de acuerdo con el artículo 17 de dicha prerrogativa, actualmente la entidad se encuentra en el término de implementación del procedimiento, que es de 6 meses con 5 Folios 14-23. Cuaderno No 1 .6 Folio 18. Cuaderno No. 1 7 Folios 19-20, Cuaderno No 1 S Folios 21-22, Cuaderno No 1 Impúgnación Acción de tutela
Accionanle: Carmenza Rodríguez Gallón y Otros Accionado: UAR1V y Otros • Radicado: 94001318400120180010001 (.4 . cumuladas) 67 posterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, para estas víctimas el proceso tiene como fecha de inicio el 07 de diciembre de 2018.
Indicó que a partir de la anterior fecha, las líneas de la entidad estarán habilitadas, para atender e indicarle al tutelante que documentos se requieren, y agenciarle una cita para diligenciar el formulario de solicitud y así avanzar en la ruta prevista: Por Id anterior, solicitó denegar el amparo invocado, como quiera 'que la entidad accionada ha 'garantizado el derecho fundamental de petición al accionante. 1.3. Decisión de primera instancia.
Por Id anterior, solicitó denegar el amparo invocado, como quiera 'que la entidad accionada ha 'garantizado el derecho fundamental de petición al accionante. 1.3. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, quien negó el amparo invocado por el tutelante, por configurarse la carencia 'actual de objeto 'por hecho superado. 1.4. Impugnación. Inconforme con el fallo de primera instancia el accionante impugnó la decisión, al considerar que esta no guarda estrecha relación con los hechos y pretensiones que motivaron la acción de tutela, insistiendo en que se ordene a la Unidad de Víctimas proferir una respuesta satisfactoria, sin evasiv as respecto de la indemnización administrativa.
III. CONSIDERACIONES 111.1. La acción dé tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procedera'siempre que el afectado • no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Impugnación Acción de tutela Accionan/e: CIII711017.11 Rqdrigne: Gañán y Otros'
Accionado: VA RI y Otros
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Impugnación Acción de tutela Accionan/e: CIII711017.11 Rqdrigne: Gañán y Otros' Accionado: VA RI y Otros Radicado: 9400 l 3 I 84001201800 1(1001 (Acumuladas)111.2. En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, señaló que, "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbito de competen . cia de los jueces, ni para crear instancias adiciónales a las existentes, ni para otorgar a Tos litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que. tiene el propósito daro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto' efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce '°. 111.3. Al respecto la H. Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que, "la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del
ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable"1° (Negrillas Fuera del Texto Original). 111.4. Por lo tanto, es preciso señalar que con-relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le dorresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace 9 Corte Constitucional, Sentencia T-001 del-3 de abril de 1992. 10 Corte Constitucional, Sentencia T 094-2013 Impugnación Acción de tutela Carmenza Rodríguez Gallón y Otros Accionado: UARIV y 01,-os Radicado: 9400131R400120180010001 (Acumuladas)gravemente fin bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.. 41.
jurídico (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.. 41. 111.5. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en úna manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. 111.6. De otra parte en cuanto el principio de subsidiaridad la Corte Constitucional eñ Sentencia 604 de 2013; ha señalado que, "El principio de subsidiariedad de la tutela aparece daramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro • medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para• evitar un perjuicio irremediable, la procédencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir „su paulatina desarticulación sino, también asegurando el principió de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso' concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos - constitucionales fundamentales de los
que el juez debe analizar, en cada caso' concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos - constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los 111.7. Así mismo, la Corte ha Manifestado -en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, "...que, acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2011. 12 Corte.Constitucional, Sentencia 604 de 2013 Impugnación Acción de lutelet
Accionante: Carmenzu Rodríguez Gallón y Otros Accionado: UAR1V y Otros Radicado: 94001318400120180910001 (Acumuladas) 9los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura .el, papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundaméntales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones,' un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la
formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existenciá de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un peijuicib irr emediable"13. 111.7.1. En palabras de la H. Corte Constitucional, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.14 De la Indemnización Administrativa 111.8. Entiéndase que la indemnización, administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. 111.8.1. En este sentido, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dine'rarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza kis fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley. n Corte Constitucional Sentencia T-241 de 2013
siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley. n Corte Constitucional Sentencia T-241 de 2013 14 Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Impugnación Acción de lumia Accionan/e: CarnMitza Rodríguez Gallan y Giros Accionado: (JA Rl Vv Giros Radicado: 940013 1.84001 2'0180010001 (A cumuladas) • lo11 111.9. De igual manera, la H. Corte Constitucional en pronunciamiénto reciente exhortó a .los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situaciónde violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se ehcaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. En similar sentido, ha dicho la Corte que, "...no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización admínistratívan.15 (Negrillas Fuera del texto Original). 111.10. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas
111.10. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de precisas actuaciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, corno lo es puntualmente, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI, así como el proceso de identificación de carencias, procedimientos que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad de la solicitante, déterminará la procedencia de la entrega dé los referenciados emolumentos a que tengan derecho, en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asüntos dinerarios o económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. Del Derecho de Petición 111.11. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene dere0o a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, ya obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. 15 Auto de seguimiento 206 de 2017. hnnugnacion Acción de tutela Accionan/e: Carmenza Rodríguez GOilán y Ofros Accionado: CIA M'y Otros Radicado: 94001318400120180010001 (Acumuladas)12 111.11.1. Con relación a la importancia del derecho de petición y Su ejercicio, lá Corte
Accionado: CIA M'y Otros Radicado: 94001318400120180010001 (Acumuladas)12 111.11.1. Con relación a la importancia del derecho de petición y Su ejercicio, lá Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo' núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: O en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, i0 en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existeVulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideracióng6. 111.11.2. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 111.11.3. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 16 Sentencia T-170 de 2000. Impugnación Acción de tutela
Accionante: Carmenzo Rodríguez Gallón y Otros• Accionado: UARIV i• Otros • Radicado: 9400/3/8400/20/800/000/ (Acumuladas) •13 111.11.4. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto.
De las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional 111.12. Al referirnos a este acápite es preciso señalar que la H. Corte Constituci