TSDJ VVC SCFL - 940013184001 2018 00149 01-(08-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 940013184001 2018 00149 01-(08-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
Aprobado mediante acta No. 016 de la fecha. Villavicencio, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Procede la sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes ROSANYS JIMÉNEZ ARMENTA, LISETH NORELYS MÉNDEZ NAVARRO, LUCILA SANDOVAL y YUDY MEJÍA CHEQUEMARCA, contra la sentencia calendada veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida pOr el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Inírida, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite al que se vinculó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO — REGIONAL GUAINÍA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN — SECCIONAL GUAINÍA, el MINISTERIO DEL TRABAJO, las asociaciones sindicales ASEMDEP, AS -DEP y
SINDHEP, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VAUPÉS Y GUAINÍA
y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN — UNP.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los ciudadanos ANDERSON URREA BAUTISTA, ROSANYS JIMÉNZ '
ARMENTA, LISETH NORELYS MÉNDEZ NAVARRO, YOLIMA CRUZ, LUCILA
SANDOVAL, YUDY MEJÍA CHEQUEMARCA, ULISES ÁLVAREZ SANTOYO y
ARMENTA, LISETH NORELYS MÉNDEZ NAVARRO, YOLIMA CRUZ, LUCILA SANDOVAL, YUDY MEJÍA CHEQUEMARCA, ULISES ÁLVAREZ SANTOYO y ANGÉLICA NARVÁEZ AGUIRRE, actuando en causa propia, presentaron acción de tutela en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso .e información, de conformidad con los hechos que esta Sala resume así: 1.1.1. Manifiestan que debido a los problemas de orden público que se presentan en el departamento del Guainía, varios de los funcionarios de la Acción de Tutela Expediente No. 940013184001 2018 00149 01.Defensoría del Pueblo, han sido víctimas de amenazas e intimidaciones por • parte de grupos armados al margen de la ley. 1:1.2. Ante esta circunstancia, la Unidad Nacional de Protección - UNP, desplegó una serie de medidas encaminadas a salvaguardar la vida e integridad de tan sólo dos (2) de los funcionarios de dicha entidad, sin tener en cuenta el riesgo "inminente" que recae, sobre los demás miembros del organismo, específicamente los qué no hacen parte del nivel directivo y que por lo general, son los IlaMados a realizar tareas de campo y desplazamientos a otros municipios y veredas del aludido ente territorial. 1.1.3. Debido a lo anterior, el día 23 de octubre de octubre de 2018, elevaron un derecho de petición ante la entidad accionada, deprecando en términos generales: i) la implementación de medidas correctivas que conlleven a
1.1.3. Debido a lo anterior, el día 23 de octubre de octubre de 2018, elevaron un derecho de petición ante la entidad accionada, deprecando en términos generales: i) la implementación de medidas correctivas que conlleven a garantizar la vida e integridad física de todos los funcipnarios de la Regional Guain(a de la Defensoría del Pueblo, ii) disponer el inicio de las investigaciones pertinentes para hacer cesar los hostigamientos de todos los empleados del organismo, iii) comunicar a la comunidad en general las razones de inseguridad que aduce la Defensora Regional y el despacho de la Vice defensoría que presuntamente les impide desarrollar reuniones con los miembros de la sociedad civil y, iv) abstenerse de iniciar actuaciones penales, disciplinarias y/o administrativas en contra los promotores de la solicitud. 1.1.4. Resaltan que a la fecha de formulación de la presente-acción tuitiva, la entidad accionada no ha otorgado una respuesta clara, completa y de fondo a la misiva elevada, pese a que el término legal con que contaba para pronunciarse al respecto, se encontraba más que vencido. 1.1.5. Como consecuencia de lo anterior, solicita el ampare de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la encartada resolver el petitum. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 1.2.1. La señora Procuradora Regional del Guainíai, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, en la medida que 'Véase a folios 29 - 30 del Cuaderno Principal. Acción de Tutela
1.2.1. La señora Procuradora Regional del Guainíai, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, en la medida que 'Véase a folios 29 - 30 del Cuaderno Principal. Acción de Tutela Expediente No. 940013184001 2018 00149 01.ha realizado todas las actuaciones que se encuentran dentro de la órbita de su competencia, con miras a solucionar las inconformidades que se vienen pres-entando al interior de la Defensoría del Pueblo — Regional Guainía. En efecto, señaló que el día 23 de noviembre de 2018, asistió a una réunión adelantada al interior de la entidad accionada, en donde varios de los funcionarios de dicha institución, manifestaron su descontento' frente al tratamiento que se le ha dado a las medidas de protección de los empleados de la misma y las repercusiones que dicha problemática ha traído en el desempeño de sus cargos. Finalmente, indicó que tiene .conocimiento de la petición ,elevada a la Defensoría del Pueblo, sin que a. la fecha tenga conocimiento de la respuesta otorgada, por lo que coadyuvó la pretensión encaminada a que se dé respuesta clara y de fondo a dicha misiva. 1.2.2. La señora Defensora del Pueblo — Regional Guáinía 2, manifestó que no puede endilgársele la violación o amenaza de las prerrogativas -constitucionales invocadas por los promotores de la presente acción tuitiva, pues. la petición elevada por éstos, se radicó,ante la entidad que representa, el día 23 de octubre de 2018, calenda para la cual, se encontraba gozando de su - período de vacaciones.
pues. la petición elevada por éstos, se radicó,ante la entidad que representa, el día 23 de octubre de 2018, calenda para la cual, se encontraba gozando de su - período de vacaciones. No obstante lo anterior, resalta que una vez enterada de la admisión de la tutela, expidió el comunicado No. 1040-004669 del 2 de noviembre de 2018, a través de la cual, dió respuesta clara, •completa y de fondo a la petición formulada por los aquí demandantes. En tal virtud, deprecó la denegación del amparo constitucional invocado, por carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado. 1.2.3. La Dirección Seccional de Fiscalías Gu‘ainía - Vaupés 3, Resaltó que en su calidad de ente acusador se encuentra adelantado las investigaciones y demás actividades tendientes a esclarecer la ocurrencia de los hechos delictivos 'En Oficio visible a folios 33 - 35 ibídem 3 En respuesta visible a folios del cuaderno dé primera instancia Acción de Tutela 'Expediente No. 940013184001 2018 00149 01.4 que presuntamente se han estado cometiendo sobre los funcionarios de la Defensoría del Pueblo — Regional Guainía, con miras a establecer la veracidad de tales circunstancias. Por otra parte, resaltó desconocer los inconvenientes administrativos que se presentan al interior de la entidad accionada, por lo que, deprecó la desv-inculación de los efectos del fallo que ha de proferirse dentro de la presente causa. 1.2.4. La asociación sindical ASDEP 4, solicitó la desestimación de las
desv-inculación de los efectos del fallo que ha de proferirse dentro de la presente causa. 1.2.4. La asociación sindical ASDEP 4, solicitó la desestimación de las pretensiones frente a dicha organización, al indicar que los accionantes no ostentan-la calidad de afiliados y/o miembros aforados de dicho ente. 1.2.5. La Unidad Nacional de Proteccións, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pues los accionantes no han elevado ninguna petición que requiera ser resuelta por dicha institución. En este sentido', resaltó que su única incidencia en el presente asunto, radica en la imPlementación de medidas de protección/otorgadas a los señores Francy Astrid González Castro y Andrés - Felipe Alzate Sáenz, en su condición de funcionarios de la Defensoría del Pueblo - Regional Guainía. • 1.2.6. La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo 6, deprécó la 'denegación de la protección constitucional 'solicitada, al indicar que mediante memorando No. 812851 de fecha 2 de noviembre de 2018, otorgó respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes. Sobre el particular, informó que la respuesta brindada fue remitida a cada uno de los correos electrónicos de los gestores de la presente acción de amparo, así corno a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad, a fin que se adelantaran las investigaciones pertinentes. Señalando que a través de dicho comunicado procedió a aclarar la situación de las amenazas, riesgos y
así corno a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad, a fin que se adelantaran las investigaciones pertinentes. Señalando que a través de dicho comunicado procedió a aclarar la situación de las amenazas, riesgos y peligros que originaron medidas ,de seguridad adoptadas por la Unidad 'En respuesta obrante a folios 75 — 81, C. 1. 'Véase a folios 82 — 89 ídem. 6 En oficio obrante a folios 93 — 126, C. de primera instancia. Acción de tutela Expediente No. 940013184001 2018 00149 01.Nacional de Protección a dos miembros de la entidad, resaltando que las mismas son del resorte exclusivo del aludido organismo. Finalmente indicó que frente a los problemas de convivencia laboral, se programó una fecha para llevar. a cabo uh comité, con miembros del nivel central de la entidad. 1.2.7. •La asociación sindical ASEMDEP 7, coadyuvó las pretensiones de la demanda, al indicar que la petición elevada por varios de los trabajadores de la Defensoría del Pueblo — Regional Guainía, no ha sido atendida y resuelta por dicha entidad. 1.3. Decisión de primera instancia. De la acción constitucional conoció en primera instancias el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Inírida, quien mediante sentencia calendada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), denegó el amparo constitucional invocado, tras señalar que en este evento se configuró un hecho superado, pues durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada otorgó respuesta clara y de fondo a la petición formulada por los accionantes.
constitucional invocado, tras señalar que en este evento se configuró un hecho superado, pues durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada otorgó respuesta clara y de fondo a la petición formulada por los accionantes. 1.4. De la impugnación Inconforme con la determinación anterior, las co-demandantes Rosanys Jiménez Armenta, Liseth Norelys Méndez Navarro, Lucila Sandoval y Yudy Mejía Chequemarca, impugnaron la misma, tras indicar que erró la señora Juez de instancia al declarar la carencia actual de objeto de la presente acción tuitiva, pues las respuestas otorgadas, no resuelven la totalidad de los puntos en que se cimienta la solicitud que fue elevada.
II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada comofl un mecanismo inmediato para salvaguardar los . derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concürrir, en cualquier 'Véase a folios 145 — 147, C. Principal. 8 Folios 109 — 110 ídem.
Acción de Tutela Expediente No. 940013184001 2018,00149 01.6 momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. En punto al derecho de petición, ha sido abundante,y reiterada la doctrina
de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. En punto al derecho de petición, ha sido abundante,y reiterada la doctrina constitucional, en determinar que el núcleo esencial de esta prerrogativa superior reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, la 1-1. Corte Constitucional ha manifestado que: "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la partiabación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fóndo, de manera dara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casosa los particulares; (vii) el silencio, administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de
contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación .de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado'9 En cuanto a la oportunidad para responder, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 14 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. En efecto, estableció un término general de quince (15) días para definir las peticiones y unos lapsos especiales de diez (10). días, tratándose de solicitud de documentos, aclarando que si en dicho interregno no se ha dado respuesta, se tendrá por aceptada la solicitud y se deben expedir las copias de los documentos solicitados dentro de los tres (3) días siguientes y si se trata de una petición de consulta ante las autoridades por asuntos sometidos a su 9Corte Constitucional Sentencia T-249 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. losé Gregorio Hernández Galindo Acción de Tutela Expediente No. 940013184001 2018 00149 01.7 cargo, se cuenta con treinta (30) días para resolver. No obstante, ante la imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos y señalar el plazo razonable en el que va a decidir sobre el asunto, el cual no podrá exceder del doble inicialmente previsto, con
No obstante, ante la imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos y señalar el plazo razonable en el que va a decidir sobre el asunto, el cual no podrá exceder del doble inicialmente previsto, con apego al criterio de razonabilidad y de acuerdo con el grado de dificultad o a la complejidad de la solicitud. 11.4. En el caso que concita la atención de esta Corporación, se observa que los accionantes, elevaron el día 23 de octubre de 2018, un derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo, deprecando en términos generales: i) la implementación de medidas correctivas que conlleven a garantizar la vida e iritegridad física de todos los funcionarios de la Regional Guainía de la Defensoría del Pueblo, ii) disponer el inicio de las investigaciones pertinentes para hacer cesar los hostigamientos de todos los empleados del organismo, comunicar a la comunidad en general las razones de inseguridad que aduce la Defensora Regional y el despacho de la Vice defensoría que presuntamente les impide desarrollar reunionescon los miembros de la sociedad civil y, iv) abstenerse de iniciar actuaciones penales, disciplinarias y/o administrativas en contra los promotores de la solicitud, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, hubiese recibido una respuesta de fondo a su misiva. Por esta razón, solicitó al Juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición. 11.5. Por su parte, la entidad accionada, a través de la señora Defensora del Pueblo Regional Guainía, así como de la Oficina Asesora Jurídica del Nivel Central, al momento contestar el escrito de tutela, indicó que la solicitud de los
11.5. Por su parte, la entidad accionada, a través de la señora Defensora del Pueblo Regional Guainía, así como de la Oficina Asesora Jurídica del Nivel Central, al momento contestar el escrito de tutela, indicó que la solicitud de los gestores de la presente acción tuitiva, ya había sido atendida. 11.5.1. En efecto, la primera de las mencionadas, allegó el Oficio de fecha 19 de noviembre de 2018, dirigido a cada uno de los accionantes, a través del cual, se pronunció sobre cada uno de los puntos contentivos de la solicitud elevada. Respuesta que fue remitida vía e-mail, ese mismo día, tal y como se observa a folios 33 — 41 del cuaderno de primera instancia. 11.5.2. Por su parte, la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo — Nivel Acción de Tutela Expediente No. 940013184001 2018 00149 01.8 Central, indicó que con miras a resolver, los interrogantes de los actores, . procedió' a expedir el Memorando 812851 del 2 de noviembre de 2018, a través del cual, expresó lo siguiente: "...En atención a sus correos electrónicos, relacionados con la situación que se presenta en la Defensoría Regional Guainía y las presuntas irregularidades señaladas, así como, la afectación al clima laboral de la Defensoría Regional Guainía, me permito informarle lo siguiente:
I. La Subdirección de Gestión. del Talento Humano remitió copia de los correos electrónicos enviados por usted, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Entidad, con el fin de que se investigue los presuntos hechos irregulares denunciados en sus comunicaciones,
los correos electrónicos enviados por usted, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Entidad, con el fin de que se investigue los presuntos hechos irregulares denunciados en sus comunicaciones, como instancia competente al interior de la Defensoría del Puebla 2, Respecto de las medidas de seguridad adoptadas por la Unidad Nacional de Protección (UNP) para los servidores Francy González y Andrés Álzate, se aclara, que de conformidad con el protocolo fijado al interior de la Entidad para estos Lasos, una vez informado por el servidor de presuntas amenazas, se debe comunicar la situación a la UNP quien adopta las medidas pertinentes, de acuerdo con el análisis efectuado por los miembros de la Unidad. En el caso de los servidores Francy González y Andrés Álzate, se cumplió con el protocolo establecido al' interior de la entidad, precisando que la Defensoría del Pueblo no es la aue determinó las medidas de protección brindadas a los citados servidores, como se indicó en, el punto anterior, por cuanto la responsable de fijarlas es la UNP conforme al nivel de riesgo que presenten, Finalmente, respecto al problema de convivencia laboral que señalan existe en la Defensoría Regional Guainía, esta Subdirección programará nuevamente una visita para atender la situación, de acuerdo con la disponibilidad de personal y que exista pirsupuesto para este fin..." 11.6. Vista la secuencia de los hechos que motivaron la presente acción de amparo, prontamente se avizora la improsperidad de la impugnación formulada, pues del análisis de las respuestas otorgadas a los promotores de la acción y que obran en el expediente (Folios 33 —41 y 127-128 ídem), se observa
formulada, pues del análisis de las respuestas otorgadas a los promotores de la acción y que obran en el expediente (Folios 33 —41 y 127-128 ídem), se observa que éstas contienen la informacióny explicaciones requeridas por aquellos. 11.7. Bajo ese contexto, estima la Sala que acertó la señora Juez a-quo, al denegar la protección solicitada, pues ciertamente, se ha satisfecho de manera integral el núcleo esencial de la prerrogativa constitucional invocada. Ello en la medida que —se reiterala respuesta otorgada por la Defensoría del Pueblo, resulta acorde con lo pedido y con los datos suministrados en la misiva. Acción de Tutela Expediente No. 940013184001 2018 00149 01.ARRO POVEDA 9 En ese orden de ideas, estima la Corporación que en este preciso evento, se configuró un hecho superado y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto, por lo que habrá de confirmarse la determinación proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia e'n nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada Veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Inírida (G), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
Familia del Circuito de Puerto Inírida (G), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE, Acción de TutelaExpediente No. 940013184001 2018 00149 01.