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TSDJ VVC SCFL - 940013184001 2020 000 30 01-(10-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 940013184001 2020 000 30 01-(10-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Villavicencio (Meta), diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Acta No. 89

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación elevada por Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia fechada treinta (30) de junio recién pasado, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA: (cfr. folios 6 a 16, cuaderno principal digital)

La promotor a de esta acción constitucional exigió la protección de los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida en condiciones dignas, dignidad humana y unidad familiar , pretendiendo que Fiscalía General de la Nación autorice su traslado a la ciudad de Villavicencio, arguyendo laborar desde hace veintiséis (26) años en esa entidad y ser ascendida mediante Resolución 0 -1697 de trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , de ahí que desde el primero (1º) de diciembre anterior trabaje en la Dirección Seccional de Fiscalías de Guainía en Inírida (Guainía), aunque ha tenido que aplazar en dos (2) ocasiones una cirugía de

diciembre anterior trabaje en la Dirección Seccional de Fiscalías de Guainía en Inírida (Guainía), aunque ha tenido que aplazar en dos (2) ocasiones una cirugía de reconstrucción de seno por cáncer de seno en dos mil dieciséis (2016) , programadas por Sanitas EPS para el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y seis (6) de abril de dos mil veinte (2020) , debido a la medida sanitaria de aislamiento y suspensión de vuelos.

Radicado: 940013184001 20 20 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLANDA REINOSA CASTRILLÓN, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE GUAINÍA – VAUPES, DIRECCIÓN SECCIONAL META Y LLANOS ORIENTALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SANITAS EPS.Radicado: 940013184001 2020 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLANDA REINOSA CASTRILLÓN, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE GUAINÍA – VAUPES, DIRECCIÓN SECCIONAL META Y LLANOS ORIENTALES DE LA FISCALÍA

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Relató sentirse en riesgo pos toperatorio debido a que en el municipio no existe siquiera Sanitas EPS y las condiciones hospitalarias son mínimas , además de ser una región con varias enfermedades tropicales que pueden afectar su sistema inmunológico y tampoco poder acceder a una alimentación adecuada por sus costos

siquiera Sanitas EPS y las condiciones hospitalarias son mínimas , además de ser una región con varias enfermedades tropicales que pueden afectar su sistema inmunológico y tampoco poder acceder a una alimentación adecuada por sus costos elevados, arguye igualmente que junto con su hermano tiene el cuidado de su madre quien reside en Villavicencio, ya que frisa noventa (90) años, padece alzhéimer, hipertensión arterial, entre otras enfermedades y no debe permanecer sola, aunque su hermano necesita trabajar para obtener el sustento y cuidar a su progenitora .

Concluyó predicando que por el distanciamiento de su madre y la imposibilidad de acceder a controles de su enfermedad, amén de la reconstrucción de seno, resulta afectada su salud, motivo para solicita r el cuatro (4) de mayo del presente año a Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación traslado laboral, logrando respuesta negativa.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Dirección Seccional de Fiscalías Guainía - Vaupés: Señaló1 que es el nivel central de la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Ejecutiva o áreas dependientes como Subdirección de Talento Humano el llamado a resolver la solicitud de la accionante, aunque revisada la base de datos de la entidad encontró autorización de permiso concedido a la actora por los días veinticuatro (24) a veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), más dos (2) días compensatorios por motivo de desplazamiento a Bogotá a control médico de oncología y lectura de exámenes.

Advirtió igualmente que la accionante era sapiente al momento de la promoción

por motivo de desplazamiento a Bogotá a control médico de oncología y lectura de exámenes.

Advirtió igualmente que la accionante era sapiente al momento de la promoción que las funciones debía realizarlas en los departamentos de Guainía y Vaupés, luego no debe so pretexto de novedades en su salud reclamar traslado , puesto que los anhelos personales no pueden estar por encima de las funciones constitucionales y legales de los servidores de la entidad y tampoco utilizar el ascenso para otra ciudad

1Cfr. folios 23 a 25, ídem.Radicado: 940013184001 2020 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLANDA REINOSA CASTRILLÓN, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE GUAINÍA – VAUPES, DIRECCIÓN SECCIONAL META Y LLANOS ORIENTALES DE LA FISCALÍA

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como trampolín para retornar en breve tiempo al sitio de inicio.

2.2.2. Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación : Se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda 2, señalando como falsos los numerados 10, 11, 12, 13, 14 y 15 puesto que la accionante predica estar al cuidado exclusivo de su progenitora y señala también que ésta se encuentra a cargo de su hermano, decayendo esa postura, además de pretender inducir en error alegando que la dirección no valoró el argumento expuesto en la solicitud de traslado, aunque fue estudiada en su integralidad y que por necesidades del se rvicio se negó, aunque

hermano, decayendo esa postura, además de pretender inducir en error alegando que la dirección no valoró el argumento expuesto en la solicitud de traslado, aunque fue estudiada en su integralidad y que por necesidades del se rvicio se negó, aunque no de manera absoluta, puesto que abrió la posibilidad de un traslado recíproco para no afectar el servicio en el Guainía que tiene una alta tasa de necesidad de funcionarios.

También adujo que revisada la historia laboral de la accionante corroboró que está afiliada a Sanitas EPS , luego t iene cobertura nacional y específicamente en el Guainía donde pueden tratarse sus patologías que son de origen común, no obstante por ser servidora activa de Fiscalía General de la Nación goza de las garantías y prestaciones sociales ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud que le permite acceder no solamente a su EPS, sino a la Aseguradora de Riesgos Laborales para establecer la gravedad de sus patologías, inclusive, calificar una posible pérdida de capacidad laboral para eventualmente acceder a pensión de invalidez.

Concluye subrayando que tiene un sistema de planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional que busca facilitar el movimiento de los servidores con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio, cuando así lo demande la necesidad del servicio , amén del ejercicio de la discrecionalidad que tiene la administración en materia de traslados y reubicaciones , aunque limitada por el equilibrio entre los derechos y las condiciones de los trabajadores, otorgando a la autoridad competente dentro de esos límites reglados la facultad de evaluar los movimientos, entre otras r azones, por estrictas necesidades del servicio como

equilibrio entre los derechos y las condiciones de los trabajadores, otorgando a la autoridad competente dentro de esos límites reglados la facultad de evaluar los movimientos, entre otras r azones, por estrictas necesidades del servicio como

2Cfr. folios 31 a 45, ídem.Radicado: 940013184001 2020 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLANDA REINOSA CASTRILLÓN, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE GUAINÍA – VAUPES, DIRECCIÓN SECCIONAL META Y LLANOS ORIENTALES DE LA FISCALÍA

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sucedió en este caso, aspectos que refiere son conocidos por la señora Yolanda Reinosa Castrillón, vinculada desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), quien para el momento del nombramiento en provisionalidad en ese cargo de mayor jerarquía, aceptó libre y espontáneamente , sabiendo de antemano el sitio donde desempeñaría su labor.

2.2.3. Subdirección Regional de Apoyo Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación: Luego de describir sus funciones adujo3 que por disposición de Fiscalía General de la Nación quedaron asignados los cargos a nivel nacional por estrictas necesidades del servicio y los servidores al aceptar estos tienen conocimiento de esa facultad, situac ión que no era ajena a la ac cionante, motivo para predicar la improcedencia de esta queja.

2.2.4. Dirección Seccional Meta de la Fiscalía General de la Nación : Señaló4

facultad, situac ión que no era ajena a la ac cionante, motivo para predicar la improcedencia de esta queja.

2.2.4. Dirección Seccional Meta de la Fiscalía General de la Nación : Señaló4 que la actora no pertenece a esta Dirección Seccional y que aunque la entidad tiene el carácter de global y flexible según el manual especifico de funciones , aquellos cargos pertenecen a la dependencia donde éste se ubique , aunque revisada la información del sistema advierte que la accionante fue nombrada en un cargo superior de la Dirección Seccional Guainía -Vaupés, luego pertenece a é sta, de ahí que carece de competencia para acceder a las pretensiones, máxime , cuando los traslados son competencia de la Dirección Ejecutiva.

2.2. Sanitas EPS: Indicó5 que la actora se encuentra afiliada a su EPS, aunque no hay evidencia de negación de servicios , luego no se debe tutelar un derecho fundamental que jamás ha sido trasgredido, amén de no constituir excepción la mera sospecha o previsión de la peticionaria en ese sentido, máxime, cuando la última cita verificó el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), utilizando videollamada, ordenando el médico tratante cita de control para dentro de seis (6) meses junto con ecografía y mamografía en atención a su sitio de residencia.

3Cfr. folios 50 a 54, ídem. 4Cfr. folios 56 a 58, ídem.

ecografía y mamografía en atención a su sitio de residencia.

3Cfr. folios 50 a 54, ídem. 4Cfr. folios 56 a 58, ídem. 5Cfr. folios 60 a 62, ídem.Radicado: 940013184001 2020 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLANDA REINOSA CASTRILLÓN, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE GUAINÍA – VAUPES, DIRECCIÓN SECCIONAL META Y LLANOS ORIENTALES DE LA FISCALÍA

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Concedió amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas (48 h rs.) siguientes a la notificación de esa decisión, Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano procediera a trasladar a un cargo similar o equivalente al que viene ocupando la actora Yolanda Reinosa Castrillón en la planta global y flexible de la entidad, ubicándola en la ciudad de Villavicencio o en su defecto de Bogotá D.C. sin detrimento o afectación de los derechos laborales que actualmente ostenta y sin afectar la planta de personal de la Seccional Guainía y Vaupés6. Inconforme con esa decisión, Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación impugnó7 iterando los argumentos del escrito de oposición, puesto que, la decisión de no conceder el

decisión, Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación impugnó7 iterando los argumentos del escrito de oposición, puesto que, la decisión de no conceder el traslado o reubicación , ponderó la situaci ón particular e imperiosa necesidad del servicio en la Dirección Seccional de Guainía y Vaupés.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares, contexto donde la Corte Constitucion al ha decantado que la acción de tutela resulta “improcedente” cuando no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tiene a su alcance la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable , situación que debe aparecer acreditad a de modo fehaciente en el expediente y evaluada por el juez según las circunstancias que rodean cada caso en particular .

6Cfr. folios 66 a 74, ídem. 7Cfr. folios 77 a 88, ídem.Radicado: 940013184001 2020 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLANDA REINOSA CASTRILLÓN, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE GUAINÍA – VAUPES, DIRECCIÓN SECCIONAL META Y LLANOS ORIENTALES DE LA FISCALÍA

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En efecto, debe memorarse que esta acción excepcional es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite administrativo o judicial no logran protegerse los derechos fundamentales involucrados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleada como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita d e atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política 8. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio inminente o causado de “irremediable”.

Respecto de esta última categoría, es decir, la configuración de un perjuicio irremediable según la jurisprudencia constitucional está supeditada a las siguientes exigencias: (i) estar ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, cuestión que supone un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, conllevar la afectación de un bien susceptible de determinación

suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, conllevar la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) requerir de medidas urgentes para superar el daño, luego éstas deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso y, (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, significa ndo que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia para evitar la con sumación del daño irreparable9.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si es procedente este mecanismo excepcional para ordenar a Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC10649 de 17 de agosto de 2018. Radicación 1100102-04-000-2017-01211-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 9CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-332 de 16 de agosto de 2018. Expediente T-6.583.643. M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.Radicado: 940013184001 2020 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLANDA REINOSA CASTRILLÓN, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE GUAINÍA – VAUPES, DIRECCIÓN SECCIONAL META Y LLANOS ORIENTALES DE LA FISCALÍA

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Humano el traslado de la accionante que forma parte de una planta global y flexible, prescindiendo del procedimiento reglado en el decreto 021 de 2014.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión de la impugnante Dirección Ejecutiva de Fiscalía General de la Nación se perfiló a obtener la revocatoria la sentencia, puesto que , insiste en predicar que no es cierto que la accionante esté velando con exclusividad por su progenitora, ya que su hermano también le prodiga cuidado. Adujo que esa dependencia valoró l as razones expuest as en la solicitud de traslado , vale decir, fueron estudiadas en su integralidad y por necesidad del servicio se negó la petición de traslado, decisión que no implica una negativa absoluta, debido a la posibilidad de un traslado recíproco para no afectar el servicio, evocando que la actora está afiliada a Sanitas EPS, institución que brinda cobertura nacional y que en el Departamento del Guainía puede tratar sus patologías, aunque como es servidora activa de Fiscalía General de la Nación goza de las garantías y prestaciones sociales del Sistema General de Seguridad Social en Salud que permite el acceso no solamente a la EPS, sino también a la Aseguradora de Riesgos Laborales para establecer la gravedad de sus patologías, inclusive, calificando una posible pérdida de capacidad laboral p ara acceder a pensión de invalidez.

También señaló que la entidad tiene un sistema de planta global y flexible para

sus patologías, inclusive, calificando una posible pérdida de capacidad laboral p ara acceder a pensión de invalidez.

También señaló que la entidad tiene un sistema de planta global y flexible para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio, ostentando el ejercicio de la discrecionalidad en materia de traslados y reubicaciones con la facultad de evaluar los movimientos por estricta necesidad del servicio como sucedió en este caso , parámetros conocidos por la señora Yolanda Reinosa Castrillón al momento de ser nombrada en provisionalidad , aceptando de manera libre y espontáneamente el cargo y el sitio donde desempeñaría sus funciones.

Pues bien, Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 0-1697 de trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso ascender a la señora Yolanda Reinosa Castrillón, designada en provisionalidad para desempeñar las funciones propias del car go Profesional de Gestión II en la Dirección Seccional de Fiscalía s deRadicado: 940013184001 2020 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLANDA REINOSA CASTRILLÓN, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE GUAINÍA – VAUPES, DIRECCIÓN SECCIONAL META Y LLANOS ORIENTALES DE LA FISCALÍA

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Guainía - Vaupés con sede en Inírida (Guainía) , entidad con un régimen de planta global y flexible que implica mayor discrecionalidad para decidir sobre la reubicación

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Guainía - Vaupés con sede en Inírida (Guainía) , entidad con un régimen de planta global y flexible que implica mayor discrecionalidad para decidir sobre la reubicación del personal, empero, aquí no se trató de traslado ni de una variación desmejorando las condiciones laborales de la actora, en tanto ésta aplicó para un cargo en ascenso, resultando nombrada en un lugar distinto a la sede habitual de su trabajo que finalmente aceptó de manera libre y voluntaria como se desprende del contenido de los documentos aportados.

Puestas así las cosas, cabe observar que si la servidora judicial consideraba que el cambio de sede podría resultar lesivo a sus intereses, particularmente respecto a su salud y unidad familiar, debió priorizarlos y no aceptar el nombramiento, de ahí que a juicio de esta Sala de Decisión no puede hablarse de una modificación gravosa en las condiciones laborales de la accionante, menos impuesta por la accionada, puesto que el acto administrativo de ascenso de la tutelante no implicó desmejora en su interés jurídico económico, por el contrario, abstractamente representó una mejoría por disponer el ascenso a un cargo de mayor jerarquía con una remuneración salarial mayor a la percibida con anterioridad según su propia manifestación en el ruego de protección, luego no hubo detrimento en su situación profesional y/o salarial.

En efecto, la tutelante debió prever todas aquellas circunstancias que eventualmente pudieran afectar el desarrollo normal de sus funciones, concretamente por sus condiciones de salud y el cuidado de su señora madre, amén de las dificultades por el costo de aliment ación, alojamiento y transp orte para acceder al municipio de

pudieran afectar el desarrollo normal de sus funciones, concretamente por sus condiciones de salud y el cuidado de su señora madre, amén de las dificultades por el costo de aliment ación, alojamiento y transp orte para acceder al municipio de Inírida (Guainía). No obstante, revisado el escrito de tutela la quejosa señala además que ha tenido que aplazar en dos (2) oportunidades una cirugía de reconstrucción de seno programadas por la EPS para el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y el seis (6) de abril de dos mil veinte (2020), debido a problemas con los vuelos por la suspensión de estos en virtud de las medidas sa nitarias decretadas, único medio de transporte para acceder a Inírida, sin embargo no aportó medio de prueba alguno sobre las órdenes de cirugía o indicación dónde las iban a practicar (Villavicencio o Bogotá ), inclusive , desdeñó mencionar el establecimiento de salud, clínica u hospital, amén de no incorporar las citas médicasRadicado: 940013184001 2020 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLANDA REINOSA CASTRILLÓN, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE GUAINÍA – VAUPES, DIRECCIÓN SECCIONAL META Y LLANOS ORIENTALES DE LA FISCALÍA

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que dice haber asistido ni los gastos asumidos, puesto que s ólo hace mención de esos eventos. Nótese además que Sanitas EPS según la última consulta por

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que dice haber asistido ni los gastos asumidos, puesto que s ólo hace mención de esos eventos. Nótese además que Sanitas EPS según la última consulta por videollamada de cuatro (4) de junio del presente año , señala: “(…) La paciente debe ser controlada periódicamente por el servicio de cirugía de seno, oncología clínica, cirugía plástica reconstructiva, además debe poder tener acceso fácil a las supra -especialidades mencionadas con anterioridad, lo cual es difícil por el sitio de residencia actual de la paciente, se decide dar orden de control para dentro de seis (6) meses (…) ”, empero, no refiere el carácter de urgencia, tampoco que la cita sea para la cirugía que relaciona la accionante, así que programa cita de control para los seis (6) meses subsiguientes, resaltando sí que la actora es tratada por los especialistas de su patología de manera oportuna , amén de suministrar todos los servicios requeridos, refutando las aseveraciones de la señora Yolanda Reinosa Castrillón.

Ahora bien, respecto d el cuidado de su progenitora, cabe observar que actualmente es resguardada por su hermano, quien en efecto reside con ella en Villavicencio, de modo que sin subestimar la ausencia de la señora Reinosa Castrillón , ya que puede afectar el bienestar emocional y sicológico de su madre, debe convenirse que ésta no se encuentra desamparad a o huérfana d el amor y del apoyo moral y psicol ógico que requiere, más aún, cuando esta responsabilidad filial, constitucional y legal de velar por su estado de salu d psicofísica es asumida por u n consanguíneo, de suerte que la

requiere, más aún, cuando esta responsabilidad filial, constitucional y legal de velar por su estado de salu d psicofísica es asumida por u n consanguíneo, de suerte que la imposibilidad temporal de estar al lado de su madre es una dificultad que debe sortear conforme a sus expectativas de servicio y más concretamente según las condiciones sanitarias actuales, deficiencias que desdibujan las hipótesis de perjuicio irremediable que son causa eficiente del reclamo, en tanto que no todo daño eventual o colateral admite este calificativo, de ahí que a pesar de existir el derecho a la unidad familiar, debe decirse sin rodeos que la separación familiar fue valorada y auspiciada también por la quejosa.

En este orden de ideas, defecciona la plataforma fáctica de la promotora de esta queja constitucional, aunque como argumento de mayor peso vislumbra este colegiado que sea por vía de traslado o de reubicación, inclusive, dejando al margen otras posibilidad es (artículo 88, decreto 021 de 2014) , este movimiento de personal está supeditado a unRadicado: 940013184001 2020 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLANDA REINOSA CASTRILLÓN, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE GUAINÍA – VAUPES, DIRECCIÓN SECCIONAL META Y LLANOS ORIENTALES DE LA FISCALÍA

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procedimiento administrativo que la interesada debe agotar ante el nominador , quedando avocada en caso de persistir la decisión adversa a un proceso judicial donde

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procedimiento administrativo que la interesada debe agotar ante el nominador , quedando avocada en caso de persistir la decisión adversa a un proceso judicial donde proceden medidas cautelares (medios de control), mecanismos idóneos para provocar un pronunciamiento material, luego en estas condiciones el reclamo elevado no supera el requisito general de subsidiariedad, así como tampoco se acreditó desde los albores de este trámite sumario la inminencia de un perjuicio irremediable para esquivar la regla general de improcedencia, contexto donde es ilustrativo el siguiente fragmento para clausurar el argumento que conduce de manera inexorable a no compartir la providencia recurrida: «(…) de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irremediable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora, hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad. (…) estableció que e l daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique l a intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa

el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. (… ) 9. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos (…)”.

En consecuencia, será revocada la sentencia impugnada y en su lugar denegado el amparo constitucional invocado por subsidiariedad en relación con el agravio a los derechos supralegales predicado por la quejosa , juicio deductivo en donde la primera instancia sin duda ignoró el precedente vertical y desdibujó el andamiaje fáctico plasmado en el escrito preliminar.

5. DECISIÒN:Radicado: 940013184001 2020 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLANDA REINOSA CASTRILLÓN, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE GUAINÍA – VAUPES, DIRECCIÓN SECCIONAL META Y LLANOS ORIENTALES DE LA FISCALÍA

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A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia fechada treinta (30) de junio recién pasado, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía) , según explica el argumento de esta providencia. En su lugar, denegar el amparo constitucional invocado por improcedente, conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS MagistradoRadicado: 940013184001 2020 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLANDA REINOSA CASTRILLÓN, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE GUAINÍA – VAUPES, DIRECCIÓN SECCIONAL META Y LLANOS ORIENTALES DE LA FISCALÍA

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DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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