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TSDJ VVC SCFL - 940013184001 2022 00038 01-(13-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 940013184001 2022 00038 01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Dely Yerania Torres Ocampo

Accionado: Juzgado Primero Prosmiscuo Municipal de Inírida

Radicado No. 940013184001-2022-00038-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de Decisión 13 de julio de 2022 Acta No. 75)

Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el juzgado accionado en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, dentro de la Acción de Tutela promovida por Dely Yerania Torres Ocampo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, el Banco Agrario de Colombia Sucursal Inírida, la Dirección Seccional de la Administración de Justicia de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Banco Agrario y Bancolombia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso; que consideró vulnerado por el Despacho accionado, atendiendo los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Relató en síntesis que fue demandada ejecutivamente por Bancolombia y dicho

fundamental al debido proceso; que consideró vulnerado por el Despacho accionado, atendiendo los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Relató en síntesis que fue demandada ejecutivamente por Bancolombia y dicho asunto le correspondió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida bajo el radicado No. 2021-92-00, aseguró que se decretó como medida cautelar el embargo de las cuentas bancarias de la accionante, en virtud de lo cual se le embarg ó la suma $49.707.000.00 el 15 de marzo de la presente anualidad. Luego de hacer un recuento procesal, señaló que el proceso se terminó por auto del 7 de abril pasado, oportunidadProceso: Acción de Tutela

Accionante: Dely Yerania Torres Ocampo

Accionado: Juzgado Primero Prosmiscuo Municipal de Inírida

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en la que se leva ntaron medidas y se ordenó entregar los dineros afectados a la demandada, aquí tutelante, quejándose que pese haber quedado en firme dicha decisión no se ha hecho efectiva la entrega, pues el Juzgado le ha indicado que debe esperar que se surta el trámite de actualización de firmas ante el Banco Agrario, por el cambio del titular del Estrado Judicial.

1.1.2. La accionante acude ante el Juez constitucional pretendiendo que se ordene el pago de los dineros embargados.

2. Respuesta del Despacho accionado y vinculados.

2.1. El Banco Agrario de Colombia.

2.2.1. Manifestó en síntesis que existe un proceso para la actualización de firma de los

pago de los dineros embargados.

2. Respuesta del Despacho accionado y vinculados.

2.1. El Banco Agrario de Colombia.

2.2.1. Manifestó en síntesis que existe un proceso para la actualización de firma de los funcionarios judiciales, y que es responsabilidad de cada despacho a través de página web, para que en coordinación con la Oficina se pueda hacer el cambio correspondiente, resaltando que no tiene responsabilidad alguna sobre dicho asunto.

2.2. El Juzgado Primero Promiscuo de Inírida, Guainía.

2.2.1. La Juez manifestó que asumió el cargo desde el 1 de marzo de la anualidad, así mismo, indicó que ha sido diligente para gestionar el cambio de firmas para que pueda autorizar los títulos judiciales, pues aportó toda la documentación requerida por el Banco Agrario, pero dicha entidad encontró una anomalía en el nombre del Juzgado, ya que aparecía como Juzgado Territorial, corrección que acaeció el 23 de mayo del presente año, por lo que se envió al Banco Agrario sucursal Inírida toda la documentación pertinente, ello para que la remita a Bogotá para el registro de la actuación de la rúbrica de la Juez, y una vez efectuado ello se procederá a pagar los títulos judiciales correspondientes.

2.3. La Dirección Seccional de la Administración de Justicia Villavicencio.

2.3.1. Indicó que la mora en el trámite de actualización de firma se debió porque no se había presentado tal actuación en un largo periodo de tiempo, apareciendo aúnProceso: Acción de Tutela

Accionante: Dely Yerania Torres Ocampo

2.3.1. Indicó que la mora en el trámite de actualización de firma se debió porque no se había presentado tal actuación en un largo periodo de tiempo, apareciendo aúnProceso: Acción de Tutela

Accionante: Dely Yerania Torres Ocampo

Accionado: Juzgado Primero Prosmiscuo Municipal de Inírida

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registrado como Juzgado Territorial, denominación que a la fecha no es correcta debiéndose realizar el reporte de cambio por reordenamiento, y posterior a ello se procedió a radicar de manera virtual, los documentos necesarios de la nueva titular del despacho, estando a la fecha en trámite de tomar las firma s y las huellas, lo cual ya fue informado a la funcionaria judicial el 20 de mayo de l corriente año, por lo que considera que existe un hecho superado.

2.4. El Banco Bancolombia.

2.4.1. Hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido en contra de la accionante, señalando que éste terminó mediante auto del pasado 7 de abril, así mismo, indicó que no acreditó que exista una vulneración a sus derechos fundamentales para que proceda la acción como mecanismo transitorio.

3. Decisión adoptada por el A quo

3.1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (G), concedió el amparo tras considerar que como el cambio de titular del despacho se dio el 01 de marzo de la presente anualidad, no era justificable que solo hasta el mes de mayo procediera a efectuar el trámite de cambio de firmas, máxime cuando la solicitud de entrega del dinero

considerar que como el cambio de titular del despacho se dio el 01 de marzo de la presente anualidad, no era justificable que solo hasta el mes de mayo procediera a efectuar el trámite de cambio de firmas, máxime cuando la solicitud de entrega del dinero se efectuó el 11 de abril, por lo que ordenó al Banco Agrario de Colombia que procediera al registro de la firma y huellas de la titular del despacho Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, en igual sentido, ordenó al Juzgado accionado que una vez se le actualice la firma proceda a hacer entrega de los dineros embargados a la accionante.

4. De la impugnación

4.1. Inconforme con la determinación adoptada, el Juzgado se mostró inconforme con la orden impartida, arguyendo que han realizado de forma oportuna todos los trámites pertinentes para el cambio de firma, sin embargo, aclaró que no es cierto que se hayan iniciado los trámites de cambio hasta el 12 de mayo, sino que los mismos se iniciaron aproximadamente el 20 de marzo del presente año, aduce que el tiempo transcurrido, no ha sido por capricho de la t itular, sino a situaciones sobrevinientes como el error del nombre del Juzgado y otros que resultan ajenos al Estrado Judicial, por lo queProceso: Acción de Tutela

Accionante: Dely Yerania Torres Ocampo

Accionado: Juzgado Primero Prosmiscuo Municipal de Inírida

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considera que no ha existido mora en resolver sobre la entrega de dineros, puesto que se está surtiendo el proceso administrativo correspondiente de lo que cual se ha dado conocimiento a la accionante.

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considera que no ha existido mora en resolver sobre la entrega de dineros, puesto que se está surtiendo el proceso administrativo correspondiente de lo que cual se ha dado conocimiento a la accionante.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta tales garantías.

5.2. También es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede antepo nerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria1.

5.3. En virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales , deben ser resueltos por las vías ordinarias, y sólo ante la ausencia de dichas vías, o cuando las mismas no resultan idóneas , para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta

conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales , deben ser resueltos por las vías ordinarias, y sólo ante la ausencia de dichas vías, o cuando las mismas no resultan idóneas , para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar di rigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela , el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.Proceso: Acción de Tutela

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injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.2

5.4. Observa la Sala , que la solicitud de amparo se encamina a que de manera inmediata el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, proceda a entregar los dineros embargados dentro del proceso donde fue demandada la accionante; no obstante, revisado el Informe de Cumplimiento de fallo allegado a esta instancia el pasado 7 de julio por el Estrado Judicial convocado, se advierte que fue

entregar los dineros embargados dentro del proceso donde fue demandada la accionante; no obstante, revisado el Informe de Cumplimiento de fallo allegado a esta instancia el pasado 7 de julio por el Estrado Judicial convocado, se advierte que fue solo con la expedición del fallo de primera instancia del 6 de junio del año en curso, que se dio efectiva so lución al pago del título exigido por la aquí interesada, lo cual puede evidenciarse en la orden de pago del pasado 17 de junio de l corriente año , situación que no puede entenderse como la superación del hecho vulnerador, ya que conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

"[p]ese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resgu ardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder a ntes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado” 3

5.5. ahora bien, es indispensable subrayar que la tardanza censurada por la accionante no obedece al actuar negligente de la operadora judicial, ni se puede interpretar como mora judicial injustificada4, pues se tiene que el auto que ordenó la entrega de dineros se profirió el 7 de abril de los presentes y la acción de tutela se interpuso el 20 de mayo

mora judicial injustificada4, pues se tiene que el auto que ordenó la entrega de dineros se profirió el 7 de abril de los presentes y la acción de tutela se interpuso el 20 de mayo

2 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017.

3 Corte Suprema de Justicia Sentencia de tutela STC2014-2021. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T186 de 28 de marzo de 2017. M. P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. “(…) Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…)”.Proceso: Acción de Tutela

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pasado, es decir, solo había transcurrido un mes y 9 días , desde que quedo ejecutoriado el proveído en cita, sumado a ello, se tiene que el Juzgado accionado incluso antes de la radicación de la queja constitucional adelantó los trámites administrativos corr espondientes, para renovar las firmas de la nueva titular del despacho, los cuales tuvieron una retraso por circunstancias anómalas que se

incluso antes de la radicación de la queja constitucional adelantó los trámites administrativos corr espondientes, para renovar las firmas de la nueva titular del despacho, los cuales tuvieron una retraso por circunstancias anómalas que se presentaron y no permitieron que se desarrollara normalmente el proceso de actualización de rubricas, situación que n o puede atribuírsele a la funcionara convocada, por lo que no existen reales motivos para considerar que existió mora judicial para efectuar la entrega de los dineros ; incluso dentro del trámite de primera instancia se tiene que la Dirección Seccional de l a Administración de Justicia de Villavicencio le indicó el 20 de mayo que podía realizar las firmas y huellas, lo cual según informó el Despacho accionado, se efectuó el 23 de ese mismo mes, empero, el Banco Agrario se tomó un tiempo adicional para dar la autorización correspondiente en el sistema, logrando la operadora judicial hacer la entrega solo hasta el 17 de junio del presente año.

5.6. Finalmente, es preciso mencionar que, si lo que pretende la tutelante con esta súplica constitucional es imprimir celeridad al trámite judicial cuestionado, por considera que la servidora judicial convocada no ha ejercido de manera oportuna su función como administrador de justicia, la solicitud de amparo también carece del requisito general de subsidiariedad, en tan to que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para dar impulso al proceso judicial y procurar la oportuna y eficaz administración de justicia que demanda, esto es, el previsto en el artículo 101, numeral 6° de la ley 270 de 19965.

mecanismo de defensa para dar impulso al proceso judicial y procurar la oportuna y eficaz administración de justicia que demanda, esto es, el previsto en el artículo 101, numeral 6° de la ley 270 de 19965.

5.7. Siendo así, ha revocarse el fallo impugnado por no encontrar vulneración alguna a los derechos de la accionante y por encontrar improcedente la presente acción, como ya se anotó, ello pese a que ya se efectuó la orden de pago en favor de la accionante, destacándose que, ese hecho no es más que el cumplimiento del fallo de tutela de primer grado y nada incide sobre la presente decisión.

5 “Artículo 101. Funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: …6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.”Proceso: Acción de Tutela

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DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala 5ª de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Revocar la sentencia de 6 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Revocar la sentencia de 6 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por Dely Yerania Torres Ocampo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, el Banco Agrario de Colombia Sucursal Inírida, la Dirección Seccional de la Administración judicial de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Banco Agrario y Bancolombia, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.Proceso: Acción de Tutela

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Última hoja sentencia 13 de julio del 2022. Radicado No. 940013184001-2022-00038-01.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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