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TSDJ VVC SCFL - 9400131889001 2017 00085 02-(03-05-2017)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 9400131889001 2017 00085 02-(03-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 47 de la fecha. Villavicencio,-tres. (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Agencia Nacional de Minería, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de la corriente anualidad,,por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pablo Duarte García y otros.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Pablo Duarte García invocando la calidad de autoridad tradicional indígena como capitán,cle la Comunidad Indígena Puinave de Venado, presentó acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso administrativo con enfoque étnico, buen nombre, habeas data, territorio, autonorñía y consulta previa de su comunidad, con base en los hechos que la Sala resume así: 1.1.1. Indicó que Mediante Resolución 101471 del 1 de diciembre de 1994, el Ministerio de Minas y Energía concedió una licencia minera de oro a la entonces autoridad indígena, imponiéndose entre otras, la obligación de reportar mensualmente el número de gramos de oro extraídos para determinar cuántos o2 le correspondían al Estado por regalías, sin embargo, dicho título "...solo reposó en el papel y nunca se utilizó o reportó la extracción de oro..." pues en esa

mensualmente el número de gramos de oro extraídos para determinar cuántos o2 le correspondían al Estado por regalías, sin embargo, dicho título "...solo reposó en el papel y nunca se utilizó o reportó la extracción de oro..." pues en esa época no se contaba con los medios de comunicación para cumplir con ese reporte. 1.1:2. Que a falta de los mencionados reportes, la Empresa Nacional Minera Ltda., profirió la resolución No. 10900377 de 2003, por la cual canceló la licencia, porque no se pagaron las regalías, ni la sanción impuesta en la Resolución 70115 de 21 de Julio de 1997, decisión que fue notificada por edicto en octubre de 2004. 1.1.3. Resaltó que INGEOMINAS mediante Resolución SFOM No. 014 del 31 de enero -de 2006, liquidó a cargo de "una comunidad indígena de venado" pendientes por la licencia ya cancelada, declarándose que la Comunidad Indígena de Venado, adeudaba al Estado por regalías en oro que presuntamente se sacó del río Inírida, la suma de $635.132.688 millones de pesos, decisión que fue notificada por edicto el 28 de marzo de 2006. 1.1.4. Que el 15 de agosto de 2012, INGEOMINAS entregó el expediente a la ANM para continuar el cobro por la vía coactiva, obligación que a su juicio, estaba más que vencida y no se podía cobrar, pero sobre la cual no pudieron alegar caducidad, prescripción o inexistencia del deudor por no tener personería jurídica, por lo que continuaron el cobro. 1

estaba más que vencida y no se podía cobrar, pero sobre la cual no pudieron alegar caducidad, prescripción o inexistencia del deudor por no tener personería jurídica, por lo que continuaron el cobro. 1 1.1.5. Qúe la ANM dice que Ingéominas mediante auto 212 del 10 de agosto de 2009, profirió auto librando mandamiento de pago, y enviaron la comunicación - para la notificación personal, sin embargo, señalan que nunca recibieron nada, pues no tienen domicilio en el casco urbano de Inírida, sino pasando el primer raudal sobre el río Inírida después de los cerros del Mavicure, a más de 5 horas de Inírida. 1.1.6. Que el 10 de septiembre de 2013, se envió correo certificado a la comunidad para efectuar la ,notificación, y el 13 de septiembre del mismo año,3 ,se publicó un aviso en la página web de la entidad, decisión que no se puede consultar eni el resguardo 'porque no hay internet. 1.1.7. Que por no conocer estas decisiones, no pudieron presentar excepciones, por lo que se ordenó seguir adelante la ejecución, determinación que quedó en firme. , 1.1.8. Que el reporte negativo que aparece en la Contaduría General de la Nación y en otras bases dé datos, como deudores, les impide el desarrollo de proyectos del Estado y particulares en la comunidad, así como el normal . ejercicio del derecho al territorio con autonomía, con lo cual se viola el derecho : al habeas data y buen nombre. 1.1.9. La Agencia Nacional de Minería está cobrándole a una persona inexistente para el derecho civil, comercial y tributario, vulnerando los derechos

. ejercicio del derecho al territorio con autonomía, con lo cual se viola el derecho : al habeas data y buen nombre. 1.1.9. La Agencia Nacional de Minería está cobrándole a una persona inexistente para el derecho civil, comercial y tributario, vulnerando los derechos de la comunidad, sin agotar el procedimiento de consulta previa. . Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 1.2.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombianol, manifestó que las pretensiones de la acción constitucional no tenían vocación de prosperidad en su contra, pues su representada no podía , jurídica, ni materialmente satisfacerlas, en tanto la controversia versa sobre un asunto minero a cargo de la Agencia Nacional de Minería, por lo que, concluyó que existía falta de legitimación en-la causa por pasiva y que en consecuencia. , debía desvinculársele del amparo constitucional. 1.2.2. La Secretaría Jurídica y Única de Contratación de la Gobernación del Guainía 2, resaltó que los hechos expuestos en el libelo constitucional, correspondían a una relación interadministrativa entre la Agencia Nacional de Véase folio 30 a 36 del cuaderno principal 2 Véase folio 38 a 39 ibídem. <1,4 Minería y el accionante en la que no tenían injerencia, pero que no obstante, coadyuvaban la petición de protección iús fundamental, en tanto los pueblos indígenas, tal y como lo había reconocido el convenio 169 de 1989, incorporado al ordenamiento jurídico nacional mediante la ley 21 de 1993, debían ser

coadyuvaban la petición de protección iús fundamental, en tanto los pueblos indígenas, tal y como lo había reconocido el convenio 169 de 1989, incorporado al ordenamiento jurídico nacional mediante la ley 21 de 1993, debían ser juzgados mediante normas propias de sus usos y costumbres, o en todo caso, mediante la adopción de un enfoque diferencial dada su particular cosmovisión, por lo que debían ser consultados sobre las'decisiones administrativas que los afecten. Señaló también que "...los _requisitos establecidos para la constitución de territorios indígenas estáblecidos por el Decreto 1953 de 2014, aún.no han sido cumplidos por ,las autoridades tradicionales indígenas del departamento del Guainía, difícilmente podría colegirse que las autoridades indígenas pudiesen contraer obligaciones a nombre propio sin tutela municipal o departamental en caso que se encuentren en áreas no municipalizadas. En este sentido, tanto sancionar pecuniariamente como otorgar títulos mineros a las autoridades indígenas constituye una afectación al artículo 7, 13, 14, 29, 53, 246y 330; así como también causaríauna afectación al bloque de constitucionalidad toda vez que desconoce el enfoque diferencial con el cual deben ser matizadas las decisiones que se tomen sobre los pueblos indígenas quienes por su naturaleza y contexto de vida desconocen los procedimientos y formas de la administración pública nacional.." 1.2.3. La apoderada del Ministerio de Minas y Energías, recalcó que el accionante no demostró la existencia de un daño o amenaza concreta de un derecho fundamental, circunstancia que hace que la peticióri de amparo:

1.2.3. La apoderada del Ministerio de Minas y Energías, recalcó que el accionante no demostró la existencia de un daño o amenaza concreta de un derecho fundamental, circunstancia que hace que la peticióri de amparo: devenga improcedente, amén que no tiene asignadas las,funciones de liquidar y cobrar las regalías por explotación de los recursos naturales no renovables. 1.2.4. El 'Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería 4, precisó que por parte de la entidad no se vulneró garantía tus fundamental alguna a la Comunidad Indígena, , pues el proceso de cobro 3 Véase folio 40 a 49 ibídem 4 Véase folio 77 a 86 ib.coactivo se ha surtido conforme a los lineamientos del estatuto tributario, garantizando el derecho al debido proceso, contradicción, y defensa, además que todas las decisiones proferidas con ocasión de este trámite, se han notificado a la comunidad accionante. Así mismo destacó la improcedencia del mecanismo constitucional, por la "ausencia del Principio de inmediatez" pues el acto que ordenó seguir adelante la ejecución fue proferido hace 10 meses, como por la "existencia de otro mecanismo para la protección del derecho invocado...,' en tanto no ha agotado los recursos establecidos en el ordenamiento para controvertir las decisiones censuradas por la senda fundamental. 1.2.5. El vinculado Ulises Álvarez Santoyos, dijo haber presentado un escrito ante la autoridad minera de época — Minercol —, sin obtener respuesta 'alguna, ni conocimiento acerca de las decisiones que la entidad tomó frente el resguardo indígena de Venado.

ante la autoridad minera de época — Minercol —, sin obtener respuesta 'alguna, ni conocimiento acerca de las decisiones que la entidad tomó frente el resguardo indígena de Venado. 1.2.6. La representante legal de la Cooperativa COOTREGUA 6, alegó no tener vínculo alguno con la Comunidad Indígena de Venado, ni haber autorizado la dirección de la cooperativa que representa, para notificar acto alguno a dicha comunidad. 1.2.7. El Contador General de la Nación 7, manifestó ser cierto que la Comunidad Indígena del Venado se encuentra reportada por la Agencia Nacional de Minería, por lo que es esa entidad — ANM —, quién debe resolver sobre la situación de la comunidad accionante, pues según las funciones asignadas a la Contaduría General de la Nación, ésta solo consolida la información que le suministran las entidades públicas obligadas a reportar, por lo que bajo esas consideraciones, reiteró que no tiene la facultad de incluir o excluir autónomamente a los deudores morosos y en ese orden de ideas, carece de legitimación para soportar las pretensiones de la acCión de tutela.. 1.3. Decisión de primera instancia. 5 Véase folio 126 ib. 6 Véase folio 128 ib. 7 Véase folio 129 a 132 ib. ‘‘;‘"1.3.1. •De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida, el que mediante fallo del 9 de marzo -de la corriente anualidad, concedió el amparo reclamado, luego de considerar que se había incurrido en ciertas irregularidades en la notificación de los actos

Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida, el que mediante fallo del 9 de marzo -de la corriente anualidad, concedió el amparo reclamado, luego de considerar que se había incurrido en ciertas irregularidades en la notificación de los actos administrativos que hacían parte del trámite coercitivo, circunstancia que a su vez, había redundado en contra del derecho de defensa de la comunidad accionante. Por lo anterior, •ordenó a la Agencia Nacional de Minería que notifique en debida forma los actos administrativos proferidos con ocasión del proceso ejecutivo. 1.4. Inconforme con esta determinación, la Agencia Nacional de Minería impugnó la decisión aduciendo en síntesis que el A qüo, omitió valorar el derecho de petición radicado por el Capitán Indígena de la comunidad del Venado el 16 de septiembre de 2013 y por medio del cual, reporta una dirección de notificación. A región seguido, reiteró la improcedencia del mecanismo constitucional para controvertir decisiones administrativas, pues el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, donde Puede solicitar la suspensión provisional . del acto administrativo atacado en sede constitucional.

II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción •de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales -fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, 'ante los Jueces de la República, quienes mediante un

acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, 'ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta tales garantías.7 11.2. Así mismo, el inciso tercero de la misma norma, establece que esta acción "...sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla sé utilice como Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediablé", perjuicio que en todo caso, debe ser cierto inminente, grave y de urgente atención. 11.3. En la sentencia T-983 de 2001, !a Corte Constitucional recordó que: "...la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios 'establecidos en nuestro ordenamiento jurídi,co”, En consecuencia, dicha característica de subsidiariedad de la acción de tutela obliga al interesado a 'desplegar toda la actividad necesaria orientada a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. 11.4. En comunión con lo dicho hasta ahora, no debe perderse de vista que en

'desplegar toda la actividad necesaria orientada a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. 11.4. En comunión con lo dicho hasta ahora, no debe perderse de vista que en sentencia T-514 de 2003, la Corte indicó que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir los actos administrativos proferidos por las entidades públicas, toda vez que se cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, autoridades que en todo caso, son las llamadas, según la competencia que la ley les ha asignado, a pronunciarse sobre la legalidad de los actos que profiere la administración, y la suspensión de los efectos de las decisiones cuestionadas. 11.5. De otra parte, es oportuno señalar que para el buen suceso de las pretensiones constitucionales en la acción ius fundamental, es necesario que se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, entre los que se encuentra el requisito de inmediatez que, según la reiterada jurisprudencia, del tribunal constitucional "...se traduce en la oportunidad para hacer uso de la acción...', pues, teniendo en cuenta que "...la naturaleza principal de la acción de tutela es la Je: 0 proteger 9 restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y ii) evitar un perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho fundamental (..) el8 a¿cionante debe solicitar la protección de sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es decir, acción de tutela no podría ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el

a¿cionante debe solicitar la protección de sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es decir, acción de tutela no podría ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el hecho que originó la vulneración .o amenaza, porque perdería su misma naturaleza y conllevaría• a sacrificar la seguridad jurídica '8 (Négritas ex professo) 11.6. Desde esa perspectiva, es claro para la Sala que la acción de amparo formulada por el señor Pablo Durante García Capitán de la Comunidad Indígena ,Puinave de Venado, contrario a lo de'cidido por el señor Juez, de Primera Instancia, no tiene vocación de prosperidad, por dos razones fundamentales: 11.6.1 La primera, relacionada con el agotamiento de los recursos ordinarios que proceden contra los actos administrativos cuyo agravio aduce el accionante en su libelo tutelar, pues, si considera que las decisiones que impuso la sanción, libró orden de apremio, y y dispuso seguiiadelante la ejecución se encuentran indebidamente notificadas, deberá plantear dicha discusión al interior del trámite coercitivo, y de ser el caso, iniciar las acciones judiciales pertinentes, donde además, también podrá solicitar la suspensión de los efectos de los actos cuestionados, escenarios, que según las competencias establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resultan ser idóneos ,para controvertir las decisiones de la administración que según dan cuenta las probanzas, no han sido agotados. En efecto, -dijo el Consejo de Estado-en la providencia del 4 de abril del 2013,

Administrativo, resultan ser idóneos ,para controvertir las decisiones de la administración que según dan cuenta las probanzas, no han sido agotados. En efecto, -dijo el Consejo de Estado-en la providencia del 4 de abril del 2013, con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de 'Rodríguez, que: ' "El proceso de cobro coactivo de obligaciones tributarias Contiene, en esencia, las siguientes etapas, descritas en el Estatuto' Tributario:,

1. Investigación tributaria (artículo 825-1 ib.):

Mandamiento de Pago (artículos 826 y ss. ib): Medidas cautelares (artículos 837 y ss. ib.): Pago o presentación de excepciones (artículos 830 y ss.' ib.): Decisión de las excepciones (artículos 832 y ss. ib.): En el mes „siguiente a la presentación de las excepciones, deberá el funcionario competente decidir sobre ellas, previa la práctica de pruebas, si a ello 8, Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9 hubiere lugar. Si esta decisión implica el rechazo de las excepciones, se ordenará adelantar la ejecución y rematar los bienes embargados. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición que se deberá interponer dentro del mes siguiente a su notificación.

6. Orden de seguir adelante con la ejecución (artículo 836 ib.): Si con posterioridad al mandamiento de pago no hubieren peticiones pendientes se ordenará, en resolución aparte o en la resolución que decide las excepciones, seguir adelante con la ejecución. En esta decisión también se puede ordenar el remate de los bienes. Si no hay

posterioridad al mandamiento de pago no hubieren peticiones pendientes se ordenará, en resolución aparte o en la resolución que decide las excepciones, seguir adelante con la ejecución. En esta decisión también se puede ordenar el remate de los bienes. Si no hay bienes embargados o secuestrados, en este momento se pueden ordenar las medidas preventivas respectivas. De toda esta actuación, son demandables por mandato del artículo 835 del Estatuto Tributario las resoluciones que fallan las excepciones y las que ordenan llevar adelante la ejecución. Señala dicha norma: ARTICULO 835 INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción." (negrillas fuera del texto) De modo que, de acuerdo con el artículo 835 íb., respecto de las decisiones a que hacen referencia los ítems 5y 6, se ruede plantear debate ante lo contencioso administrativo. (..) Se evidencia, de la restricción legal para la' intervención de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, que la ley quiere que esta se limite a las decisiones• finales del trámite de cobro coactivo, para cuya expedición se debió suspender la ejecución. Son estas las que en criterio de la ley pueden ser controvertidas ante la jurisdicción con el fin de otorgar una opción de defensa del administrado, frente al proceso administrativo de cobro.

cuya expedición se debió suspender la ejecución. Son estas las que en criterio de la ley pueden ser controvertidas ante la jurisdicción con el fin de otorgar una opción de defensa del administrado, frente al proceso administrativo de cobro. Sin embargo, la Sala ha aceptado que, adicionalmente, también son susceptibles de demanda contenciosa otros actos proferidos en el proceso administrativo de cobro: "... el artículo 833-1 ibídem prevé que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este proceso son de mero trámite y que, por ende, contra éstas no procede ningún recurso, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 citado, pueden constituir decisiones diferentes• a la simple ejecución de la obligación tributaría, que bien pueden crear una obligación distinta, como 9 Sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17105, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.10 es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Con ello, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes,. o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones' que fallan las excepciones." (resaltado fuera del texto) En idéntico sentidow: "Es necesario precisar en primer lugar que estos actos administrativos, ,si bien no corresponden a las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, a que se refiere el artículo 835 del Estatuto 'Tributario como los únicos demandables ante la

"Es necesario precisar en primer lugar que estos actos administrativos, ,si bien no corresponden a las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, a que se refiere el artículo 835 del Estatuto 'Tributario como los únicos demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentró del proceso de cobro administrativo coactivo, son susceptibles de control judicial pues, como lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades existen ciertas decisiones de la Administración en los procesos de cobro coactivo que los administrados pueden controvertir y que de no ser así quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección jurídica a ,controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con postérioridad a la expedición y notificación de las resolucionesque fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, esto es, aquéllas que se generaran por' actuaciones como lbs embargos de que trata el artículo 86 de la Ley 6 de 1992 (ad.. art. 839-1, E. T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario." Ahora, no se aviene de recibo el argumento empleado por el accionante cuando señala que los "mediaS de control judicial administrativo", devienen "ineficalcesrporque en el municipio de Inírida no existen juzgados

Tributario." Ahora, no se aviene de recibo el argumento empleado por el accionante cuando señala que los "mediaS de control judicial administrativo", devienen "ineficalcesrporque en el municipio de Inírida no existen juzgados administrativos, en tanto, tal y como se dijo anteriormente, el juez constitucional no puede usurpar competencias y adoptar decisiones, que deben ser proferidas por las autoridades administrativas, correspondientes, amén que salvo la manifestación de estar incluidos en el Boletín de la Contaduría General de la Nación, no existe en el plenario prueba alguna, que dé certeza sobre la existencia de un perjuicio irremediable y legitime la intervención ius fundamental reclamada. i° Sentencia del 28 de junio de 2009, exp. 15391, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. También autos del 1 de julio de 1994, Rad. 5591, M.P. Jaime Abella Zarate y 24 de septiembre de 1994, Rad. 5590, M.P. Delio Gómez Leyva, reiterados entre otros, por auto de 19 de julio de 2002, Rad. 12733, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de 29 de enero de 2004, Rad. 12498, M.P. Ligia López Díaz.11 11.6.2. Y la segunda, circunscrita al hecho de que el accionante no hizo uso del presente mecanismo constitucional de forma oportuna, careciendo la acción de amparo del requisito de inmediatez. 11.6.2.1. En efecto, obra a folio 32 del cuaderno No., 3, comunicación adiada 27 de septiembre de 2007, suscrita por el señor Pablo Durante García

amparo del requisito de inmediatez. 11.6.2.1. En efecto, obra a folio 32 del cuaderno No., 3, comunicación adiada 27 de septiembre de 2007, suscrita por el señor Pablo Durante García Capitan Resguardo "El Venado" Representante Legal Zona mInera Indígena "Chorrobocón, Remanso y Venado", donde le solicitan a la Dra. Beatriz,Duque Ministra de Minas, asesoría en trámites mineros, en los siguientes términos: "...La Comunidad del resguardo de "El Venado" de acuerdo a información enviada por el INGEOMINAS, de la cual adjunto copia en estos momentos se encuentra con una multa de la que desconocemos el monto y las razones por las cuales se generó. Esto nos ha impedido pacer otro tipo de negociaciones con paíticulares interesados en adelantar actividades mineras, por lo que agradeceríamos sus buenas comunicaciones para que intervenga ante el INGEOMINAS y nos,haga claridad frente a esa situación, y así, de acuerdo a la información dada nos brinde asistencia para resolver dicha situación." 11.6.2.2. Quiere decir lo anterior, que contrario a lo afirmado por el accionante en el libelo tutelar, él corno persona natural y como representante de su comunidad, sí tenía conocimiento de la imposición de la sanción, no así, — según dice en el escrito — del monto y las razones por las que se les multó, de ahí que dicha circunstancia conlleve a la Sala •a afirmar, que desde la fecha de presentación de solicitud al Ministerio de Minas el 28-09-2009, hasta la calenda en ' que se radicó esta acción constitucional, 3 de noviembre de

dicha circunstancia conlleve a la Sala •a afirmar, que desde la fecha de presentación de solicitud al Ministerio de Minas el 28-09-2009, hasta la calenda en ' que se radicó esta acción constitucional, 3 de noviembre de 2017, han transcurrido más de ocho (8) años, lapso en el cual, a pesar de tener conocimiento del trámite administrativo, fue negligente' en el ejercicio de sus derechos a la contradicción y defensa, circunstancia que per se, conlleva a concluir que esta acción carece del requisito de inmediatez, como se dijo. 11.8. Finalmente, si bien es cierto, no desconoce la Sala que el accionante y la comunidad que representa son sujetos de especial protección constitucional, dicha circunstancia, per se, no les releva de su obligación de acatar el ordenamiento jurídico vigente y cumplir los procedimientos establecidos en la ley para controvertir las decisiones que los a'fectan, por lo que desde esa perspectiva, habrá de revocarse el fallo proferido el 9 de marzo de la corrienteO ROMERO ROM RO Magistrafdo 10 REY AMAYA GABRIEL MAURI rado Magi rado 12' anualidad, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, para en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, de conformidad con lo señalado en

de la Ley RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, y en-su lugar, SEGUNDO: DENEGAR el amparo constitucional reclamado por el señor PABLO DURANTE GARCÍA 'Capitán de la comunidad indígena Puinave de -Venado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE 'ésta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFIQU ESE

RAFAEL AL IRO CH ARRO POVEDA

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