TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2016 00080 01-(08-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2016 00080 01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL MET
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por el incidentado contra el interlocutorio fechado siete (7) de marzo anterior, proveído que denegó la excepción de mérito propuesta, señaló honorarios en favor del incidentalista y condenó en costas.
2. SINOPSIS:
En memorial remitido por mensaje de datos el seis (06) de diciembre anterior, el abogado Carlos Humberto Delgado Caballero impetró incidente de regulación de honorarios profesionales al interior de este proceso ejecutivo hipotecario, cuya causa petendi se sintetiza como sigue: «La firma Montoya y Rodríguez Abogados Ltda., le otorgó poder para representar al Fondo Nacional del Ahorro , desde el inicio hasta la finalización de este trámite , labor que desarro lló en forma diligente en todas sus etapas, obteniendo sentencia de proseguir la ejecución, liquidación del crédito y actualizaciones aprobadas, amén de autorización del remate de los bienes embargados e intent o de almoneda, diligencia que no se materializ ó por falta de postores . Es así como prosiguió rindiendo informes a su mandante con posterioridad, no obstante, el mandato le fue revocado sin justificación alguna y hasta la fecha no le ha pagado por sus servicios».
diligencia que no se materializ ó por falta de postores . Es así como prosiguió rindiendo informes a su mandante con posterioridad, no obstante, el mandato le fue revocado sin justificación alguna y hasta la fecha no le ha pagado por sus servicios».
Agotado el traslado, Fondo Nacional de l Ahorro replicó las pretensiones, invocando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el contrato de prestación de servicios profesionales se celebró con Montoya y Rodríguez Abogados Ltda., más no con el incidentante, luego sólo aquella sociedad estaría legitimada para elevar esa súplica. Adicionalmente, replicó que no se causaron honorarios porque el contrato en comentario, quedó supeditado a la Resolución interna número 360 de 2013, acto que establecía que el Fondo Nacional del Ahorro reconocería honorarios sólo Radicación: 940013189001 2016 00080 01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación/Incidente de Regulación de
Honorarios. CARLOS HUMBERTO DELGADO CABALLERO contra FONDO NACIONAL
DEL AHORRO.
.Radicación: 940013189001 2016 00080 01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación/Incidente de Regulación de
Honorarios. CARLOS HUMBERTO DELGADO CABALLERO contra FONDO NACIONAL DEL
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respecto a valores efectivamente recaudados, circunstancia que no sucedió en concreto.
En audiencia de siete (7) de marzo anterior, el a quo desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “(en el poder especial) Se observa
En audiencia de siete (7) de marzo anterior, el a quo desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “(en el poder especial) Se observa que el Apoderado General del Fondo Nacional del Ahorro otorgó poder especial a la empresa Montoya y Rodríguez Abogados Ltda., conforme al contrato de prestación de servicios profesionales número 264 del 2014, y en las mismas condiciones el abogado Carlos Humberto Delgado Caballero para que a su nombre iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo hipotecario ( …) Por lo anterior, la excepción propuesta (…) no estará llamada a prosperar toda vez que fue la misma parte incidentada quien de forma directa otorgó poder especial al Doctor Carlos Humberto Delgado Caballero” (minuto 23:20-24:20), amén de indicar que “(…) en el plenario no se encontraba acreditada la suma que debía percibir el apoderado como remuneración por sus servicios, siendo inaplicable para el efecto el contrato de prestación aportado por la incidentada, en la medida que este no consta como contratista directo al aquí incidentante; así, sin un medio de prueba que lo acredite , era preciso acudir a las tarifas de agencias en derecho reguladas por el Consejo Superior de la Judicatura, según lo prescribe el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, donde debería tenerse en cuenta la calidad de la gestión, complejidad y todas las actuaciones en las que participó el profesional del derecho (…)” (minuto 26:40-32:48).
En consecuencia, aseveró que: “(…) De todo este derrotero procesal se puede concluir que la actuación del abogado estuvo acorde a los postulados que regulan esta clase de mandato, se trató de un asunto de una relativa
En consecuencia, aseveró que: “(…) De todo este derrotero procesal se puede concluir que la actuación del abogado estuvo acorde a los postulados que regulan esta clase de mandato, se trató de un asunto de una relativa complejidad, era un ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, pretensiones por valor de $494.393.006 con base en un préstamo de mutuo, obligación garantizada con hipoteca, en la que el profesional del derecho estuvo atento a todo el proceso, asistiendo a su poderdante en el trámite procesal, lo cual indica que el profesional desplegó un trabajo de fondo y oportuno con el fin de salvaguardar los intereses de su mandante , pese a que no hubo éxito en el interés de rematar el bien inmueble objeto de hipoteca ” (minuto 32:49 a 33:35), razones que en su conjunto esgrimió para declarar no probadas la s excepciones de mérito propuestas por la incidentada, fijar como honorarios profesionales en favor del incidentante la suma de nueve millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta pesos ($9’887.860,oo M/Cte.), amparado en las reglas señaladas para las agencias en derecho y condenar en costas por el curso incidental.
Inconforme con esta decisión, el apoderado de l a incidentada interpuso el recurso de apelación, insistiendo que no se comprobó el recaudo efectivo de dinero en favor del ejecutante, acorde el contrato y la resolución interna, amén de reparar que el ejecutivo principal no es un proceso complejo ni hubo excepciones que descorrer o recursos que refutar. Resta agregar que, la impugnación se concedió en el efecto devolutivo.
principal no es un proceso complejo ni hubo excepciones que descorrer o recursos que refutar. Resta agregar que, la impugnación se concedió en el efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:Radicación: 940013189001 2016 00080 01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación/Incidente de Regulación de
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Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado contra el proveído que resolvió el incidente de regulación de honorarios, según autoriza artículo 321, numeral 5º del Código General del Proceso.
Pues bien, el artículo 76 del Código General del Proceso establece que: “(…) El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral (…)”, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha señalado como directrices para el incidente que emanan del texto normativo: “a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto , ya expresa, esto es, en forma
Justicia ha señalado como directrices para el incidente que emanan del texto normativo: “a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto , ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designac ión de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté con ociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó . d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e). El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio d e su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…). g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el
admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…). g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su monto definitivo no podrá superar el valor máximo acordado (…)» 1.
Conforme a las expresiones transcritas en negrilla, resulta meridiano que la revocatoria de poder , aun que sea tácita, legitima al apoderado para que impuls e este clase de incidentes, de ahí que, tras revisar las piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa que al incidentante le fue conferido poder especial para representar al Fondo Nacional del Ahorro, a caeciendo la revocatoria en favor de otra profesional del derecho, situaciones que respaldan su interés jurídico en esta controversia.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Auto AC -1154 de 5 de octubre de 2021. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 940013189001 2016 00080 01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación/Incidente de Regulación de
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Ahora bien, mal puede entenderse que unas disposiciones internas del Fondo Nacional del Ahorro y el contrato 264 de 2014 , suscrito con la persona jurídica, primen sobre las orientaciones jurisprudenciales reseñadas, ignorando la actuación desplegada por el abogado en el curso de un proceso específico, pretendiendo entremezclar su gestión
orientaciones jurisprudenciales reseñadas, ignorando la actuación desplegada por el abogado en el curso de un proceso específico, pretendiendo entremezclar su gestión profesional con el recaudo general de cartera, desbordando así los límites de sus derechos y propiamente las obligaciones que dimanan del mandato conferido. A este propósito, además de procedente, resulta plausible colegir que al apoderado deb e reconocerse un estipendio por la prestación de sus servicios profesionales, conforme prescribe el artículo 366, numeral 5º del Código General del Proceso.
Bajo ese entendimiento, a falta de prueba sobre los honorarios que debía percibir el abogado por su gestión, deben aplicarse las pautas sobre agencias en derecho que trae el acuerdo PSAA16-10554 de cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), comoquiera que las tarifas para procesos ejecutivos se encuentran delimitadas a las sentencias que ordenan seguir adelante la ejecución, en tanto que en este asunto no hubo discusión por no haber formula ción de excepciones de mérito, resultan do inaplicables las tarifas señaladas en el numeral 4º ídem, mientras que, la tarifa del dos por ciento (2%) sobre las pretensiones indicada por el a quo, satisface criterios de razonabilidad y proporcionalidad, apreciando la calidad y duración de la gestión encomendada al profesional del derecho , razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data siete (7) de marzo anterior, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron
(artículo 365, numeral 5º, Código General del Proceso).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado